REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000322
PARTE ACTORA: Ciudadana AMIRA MERCEDES INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.948.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.854.426, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 182.987.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURAIMA MARÍA MELENDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o DAÑO MORAL
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, supra identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMIRA MERCEDES INFANTE, procedió a demandar la ciudadana YURAIMA MARÍA MELENDEZ PARRA, correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2022, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2022.
Así, en la misma fecha, 28 de marzo de 2022, se dictó despacho saneador instándose a la parte actora a determinar con precisión su pretensión, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha en razón de haber sido notificada del mencionado auto en dicha oportunidad mediante correo electrónico remitido a la dirección suministrada en su escrito libelar.
- II-
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 28 de marzo de 2022, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, a determinar con precisión su pretensión, toda vez que los argumentos expuestos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de su escrito libelar no se ajustan a lo requerido en el capítulo denominado DEL PETITUM, lo que genera un desequilibrio e incertidumbre que atenta contra el derecho a la defensa, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 29, 30, 31 de marzo de 2022, 1 y 4 de abril de 2022.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2022, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que con tal omisión la parte accionante incumple con lo establecido en los ordinales 4to 5to y 7to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos establecidos en la norma señalada ut supra, lo que sin lugar a dudas, al desconocerse efectivamente su pretensión, puede vulnerarse así el consagrado derecho a la defensa y el debido proceso, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraria al orden público, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o DAÑO MORAL incoara la ciudadana AMIRA MERCEDES INFANTE contra la ciudadana YURAIMA MARÍA MELENDEZ PARRA, ampliamente identificados al inicio, por resultar la misma contraria al orden público.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la parte actora la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo rafaelmoralesbravo@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com y rafaelmoralesbravo@gmail.com.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000322
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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