III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto la admisión o no de la presente demanda, trae a colación los siguientes argumentos:
En primer lugar, de las mencionadas actuaciones se desprende en primer lugar el fenecimiento del lapso de quince (15) días de despacho otorgados a la parte actora por auto de fecha 18/03/2022, computados hasta la presente fecha, por cuanto, han transcurrido íntegramente los siguientes días con despacho: MARZO: 21,22,23,24,25, 28,29,30 y 31 ABRIL: 01,04,05,06,18,20,21,22 y 25. Los cuales arrojan un total de Dieciocho (18) días de Despacho.
Asimismo es menester resaltar que el auto de fecha 18 de marzo de 2022 se envió vía correo electrónico a las partes inmersas, todo ello a los fines de dar cumplimiento al mismo en el lapso planteado.
Igualmente, en cada una de las diligencias consignadas posteriormente al auto antes citado, no se le dio cumplimiento a lo proferido por este Órgano Jurisdiccional, en lo relativo a la consignación del título de propiedad del inmueble objeto de la presente litis.
En tal sentido se observa que el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Asimismo, el artículo 341 ejusdem indica:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En tal sentido, visto que al libelo de demanda no se acompañó instrumento en el que se fundamenta su pretensión, es decir documento Definitivo de Venta debidamente protocolizado y siendo que la parte actora no cumplió en el lapso dictaminado por este Órgano Jurisdiccional para la consignación del mismo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD que intentara la ciudadana YEISSI MAYILEIDI GONZALEZ LUCES, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DI GENARO MORA, identificado al inicio del fallo.