III
MOTIVACIÓN
Narrado lo anterior, quien suscribe constató que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, cursa a los folios 317 al 321, ambos inclusive, poder consignado en copia simple en el cual la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.692.288, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder general a la ciudadana FABIOLA BAMBUSI URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.971.163, y la misma, suscribió transacción por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 23 de Octubre de 2020, inscrita bajo el Nro. 1, folio 61 y 62 del Libro Oficial Diario, debidamente Apostillado bajo el Nro. 2020-89273, la cual fue presentada en el juicio a los fines de su homologación ante este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, mediante auto de fecha 08 de junio de 2021, el Juzgado instó a la representante de la parte demandada a ratificar la transacción realizada debidamente asistida de abogado a los fines realizar la homologación correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la representante de la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA, otorgó poder Apud Acta a la abogada ALBA INES MARTÍNEZ, identificada al inicio, quien ratificó la transacción mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2022.
Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
En las actas del expediente se observa que la parte demandada, ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZO, otorgó poder general a la ciudadana FABIOLA BAMBUSI URBANO, quien no es profesional en derecho, conforme consta copia simple de poder, otorgado ante la Notaría Pública del estado de la Florida en fecha 08 de septiembre de 2020, bajo el N° 1, Tomo I, Folio 61 y 62 del libro oficial diario de actos notariales llevados por esa oficina en el año 2020 (folios 317 al 321, ambos inclusive).
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo dispone la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare al designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda de diferirá por cinco audiencia. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En armonía con lo anterior, encuentra esta Operadora de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos distinguidos 298 del 29 de febrero de 2008; 1333 y 1325 de fecha 13 de agosto de 2008 y la Nº 1674 del 02 de diciembre de 2009; de igual manera, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en su sentencia Nº RC-00448 del 21 de agosto de 2003, entre otras, emitieron criterio sobre la vedada representación en juicio de intereses ajenos por personas ajenas a la profesión de la abogacía.
Así, la Sala Constitucional en el señalado fallo N° 1333, estableció lo siguiente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…” Subrayado y negrita del Tribunal
También, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2014-000340, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ratificó que:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiriere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho (resaltado de la sala), salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación (resaltado de la sala), porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable (resaltado de la sala), ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido” o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1235 del 13 de agosto del 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1800, caso: Iwona Szymañezak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala Nº 552 del 25 de octubre de 2011, expediente Nº 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR, C.A).
…Omissis…
Si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación. Y así se decide.-
Destaca además quien suscribe, que riela a los folios 213 al 216, ambos inclusive, poder Apud Acta, otorgado por la demandada LUISA CORTEZA VIELMA PEROZO, a los profesionales del derecho SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRIGUEZ y EANNYS JOSE PALMA SILVA, ambos identificados al inicio del fallo, a quienes no se les otorgo de forma expresa la facultad para transar en el juicio, siendo que su representación en cuanto a la solicitud de la homologación de la transacción realizada no sería válida conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para transigir se requiere facultad expresa en el poder, no constando en el mismo esa facultad.
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