REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 211º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000432
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, quien actúa en su propio nombre.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadana MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.843.342 y V-8.799.878, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO MANUEL PARÉS SALAS, LOURDES NIETO FERRO y LAURA LUCIANI DE PIETRO y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.174, 26.825, 91.079, 35.416, 26.360 y 295.247, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 19 de mayo de 2017, mediante demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 22 de mayo de 2017, posteriormente reformada en fecha 16 de febrero de 2018, alegando el actor: lo siguiente: 1. Que el total de la suma estimada e intimada por actuaciones extrajudiciales es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.225.000.000,00), en virtud de servicios prestados a la parte intimada en enero del 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, y que fueron los siguientes: 1.1.Preparación de Libelo, divorcio 185-A, de mutuo acuerdo, por parte de los dos cónyuges, para el día 11 de enero de 2016, la cual estima por el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); 1.2. Redacción y trámite de documento de constitución de una Compañía Anónima, expedido en fecha 24 de enero de 2016, la cual estima por el monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); 1.3. Búsqueda de nombre en el Registro, para la constitución de una Compañía Anónima, a protocolizarse a nombre de los hijos de los cónyuges, realizado en fecha 24 de enero de 2016, la cual estima por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); 1.4.Cenáculo en la casa de los cónyuges, en fecha 12 de febrero de 2016, con el fin de mediar en el conflicto familiar, la cual fue estimada por el monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); 1.5. Entrega de documentos de constitución de las Compañías, a las cuales se les reservó el nombre en el Registro y se le redactó el documento integrante de las cláusulas, de gestión y funcionamiento administrativo de las nacituras, entregado a los accionados en fecha 25 de febrero de 2016, la cual estima por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00); 1.6. Reunión realizada en fecha 13 de marzo de 2016, en la vivienda de los ciudadanos hoy intimados, para mediación, solución y acuerdos por conflicto familiar, a causa de las contradicciones y desavenencias económicas empresariales surgidas en presencia de la Institución Alfonzo Morao, la cual fue estimada por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); 1.7.Estudio, elaboración y expedición de cartas dirigidas al Banco Provincial y a Bancaribe en fecha 26 de marzo de 2016, a los fines de reclamar y hacer valer su posición como presidente del ciudadano codemandado en la Institución Alfonzo Morao, respecto a las firmas autorizadas en las cuentas bancarias ante esas instituciones la cual fue estimada por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00); 1.8. Revisión de permisión expresa de firma en las Instituciones Bancarias, otorgadas por los accionistas del Instituto Alfonzo Morao a favor de Irene Alfonzo, hermana de los intimados, ante los entes financieros, realizada en fecha 03 de abril de 2016, la cual fue estimada por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00); 1.9. Elaboración de carta dirigida al Banco Bancaribe en respuesta al planteamiento ilegítimo de los accionistas, en cuanto a las competencias inherentes a la función gerencial y administrativa, que corresponde solo al presidente del Grupo Alfonzo Morao y no a la Junta como lo hicieron los accionistas; estudio, discusión y consecuencias según reunión de fecha 06 de abril de 2016, la cual fue estimada por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); 1.10. Redacción de documento para la venta de un bien inmueble propiedad de los intimados, de fecha 15 de abril de 2016, estimada por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 1.11. Informe, estudio, redacción y acompañamiento de documentos, recaudos, solvencias y otros para trámites de protocolización de la venta del inmueble del Country Club, emanado en fecha 25 de abril de 2016, estimado por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 1.12. Entrega en fecha 26 de abril de 2016, a los accionados, de los documentos originales de las actas de nacimientos de los tres (03) hijos de aquellos, así como el acta de matrimonio de los hoy codemandados, previamente gestionado y con pago de emolumentos ante el ente administrativo respectivo, estimado por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); 1.13. Estudio de las actas de asamblea extraordinaria a celebrarse en sedes de la empresa Alfonzo Morao, relativas a las convocatorias realizadas a través de Notaría por los accionistas del grupo automotriz Alfonzo Morao, en fecha 03 de mayo de 2016, estimado por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); 1.14.Reunión realizada en fecha 15 de mayo de 2016, en las oficinas del grupo automotriz Alfonzo Morao, en el Municipio Chacao, continuada en la vivienda de los intimados, con el fin de tratar todo lo concerniente a las convocatorias notariales, de modo individual, con presencia de todos los miembros del núcleo familiar de los accionados, estimada por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00); 1.15.Lectura, análisis y estudio de documentos de titularidad de inmueble arrendado, que dio origen a la redacción del contrato de alquiler de la oficina del Grupo Automotriz Alfonzo Morao, el 15 de mayo de 2016, estimado por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00); 1.16.Reunión por más de diez (10) horas en oficinas de la familia de los accionados, en fecha 20 de mayo de 2016, con el fin de tratar todo lo concerniente a asuntos del Grupo Automotriz Alfonzo Morao, estimada por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 1.17. Reunión y lectura con el hoy codemandado, para estudio de una acción mercantil y/o penal contra los hermanos y socios del mencionado Grupo Automotriz, realizada en fecha mayo de 2016, y fue estimada por el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); 1.18.Traslado en fechas 28 y 29 de junio de 2016, a la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, con vehículo propio y sin recibir sumas de cancelaciones de gastos, para asistir a la ejecución, discusión y modificación de los balances, con vista del informe del comisario, nombramiento de nuevos administradores y comisario, y fijación de retribuciones a éstos, y otros asuntos según edicto de las Asambleas de Elite Motors, Centro Motriz Oriente y Agromotores Los Llanos, estimadas por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 1.19.Traslado en fecha 07 de julio de 2016, a ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, por motivo de una Asamblea de Autocamiones Los Llanos e Inversiones Los Llanos, en vehículo propio y sin recibir pago por concepto alguno, estimada por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 1.20.Traslado a ciudad de Calabozo, estado Guárico, por motivo de una Asamblea de Autocamiones Los Llanos e Inversiones Los Llanos, en las mismas circunstancias acaecidas en el particular anterior, estimada por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00). 1.21.- Reunión en casa de habitación de los intimados, el 01 de julio de 2016, para discutir avances por asambleas contra las cuales se acordó ejercer acciones, estimado por el intimante en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 1.22. Registro del Título Supletorio y cancelación del impuesto, fotocopias, copias certificadas y otros emolumentos, referidos a la Quinta Los Pinos, ubicada en el Country Club, estimado por el monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00); 1.23.Remisión vía e mail, respecto de contrato de arrendamiento de la dependencia de la empresa Alfonzo Morao en la Torre Galipán, Municipio Chacao, estimada por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 30.000.000,00); 1.24.Cinco (05) reuniones realizadas en oportunidades distintas, siendo la última en fecha 16 de julio de 2016, en la SUNDDE, Municipio Chacao, estado Miranda, asistiendo al codemandado, todo relativo a la denuncia interpuesta contra el grupo automotriz Alfonzo Morao, en relación a la negociación en dólares realizada por Ford Motors de Venezuela, para la venta de los vehículos que comercializa el grupo ut retro, llevada a cabo la asistencia de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.), estimadas cada una por el monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), dando un total de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00); 1.25.Reunión en fecha 08 de octubre de 2016, en oficinas del intimado LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJER y el Dr. ESTEBAN PALACIOS, en virtud de conflicto económico existente con el grupo automotriz Alfonzo Morao, estimada por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); 1.26. Tertulia técnica con el grupo familiar del codemandado, en fecha 15 de octubre de 2016, en casa familiar de éste, estimada por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 1.27.Estudio y elaboración de dos (2) documentos de venta de dos (2) vehículos ubicados en Miami, marcas Cadillac y Aston Martin, propiedad de la familia Alfonzo Marcano; aunado a ello, los gastos de Notaría por parte del escritorio, estimada por el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); 1.28.Prolongado y profundo diálogo realizado en fecha 05 de diciembre de 2016, en el hogar de la familia Alfonzo Marcano, con todos los miembros integrantes de la misma, y dicha reunión tuvo lugar con el fin de tratar todo lo relativo a la forma de pago de los honorarios profesionales de la parte hoy intimante, ciudadano CARMINE ROMANIELLO, estimada por el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00). 2.)- Que dichos servicios profesionales fueron contratados en enero de 2016, por los cónyuges hoy intimados, para ellos necesarios en razón de la necesidad de consultar y regularizar a su favor los puntos jurídicos expuestos, comenzando así su labor profesional extracontractual con los accionados.3.)- Que la parte intimada no le ha cancelado lo adeudado por concepto de los servicios profesionales prestados, a través de los cuales se protegieron los intereses de los accionados; 4.)- Que una vez realizadas las actuaciones extrajudiciales por la parte intimante, surgieron situaciones y circunstancias incompatibles entre las partes hoy en litigio, y en la última reunión los intimados se rehusaron al pago de los honorarios; 5.)- Fundamentó su demandan en las normas contenidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el ordinal 3º del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 6.)- Solicitó en el petitorio que fuere declarada con lugar la intimación y su reforma, y que fueren condenados los ciudadanos intimados “…a pagar al intimante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.225.000.000,00), y se condene a los intimados, al pago de las costas...omissis…Finalmente pido que la presente reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Demando la indexación de la suma estimada e intimada, hasta su total cancelación…”
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ya identificados accionados, para que comparecieren al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que fuere practicada, a los fines de que, según lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, dieren contestación de la demanda.
Una vez cumplidos los trámites pertinentes a objeto de lograr la intimación personal de los accionados y siendo ella infructuosa, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de abril de 2018, dejó constancia de haber ordenado que fueren librados carteles de citación según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte accionante dejó constancia de su retiro para su publicación, según consta en diligencia fechada el 28 de abril de 2018.
En fecha 06 de julio de 2018, se puso a derecho la codemandada KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO, asistida de abogado, quien alegó lo siguiente: 1.)- Que conviene en el pago de lo intimado. 2.)- Que consignó mediante esa actuación y en esa fecha, título valor consistente en cheque de gerencia del Banco Mercantil, distinguido Nº 81043950, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.225.000.000,00). 3.)- Que con la suma que antecede cancela lo intimado a su nombre y en el de su cónyuge. 4.)- Que los honorarios no fueron pactados, y que no constituyen cantidades líquidas y exigibles pero que en virtud de lo anterior la obligación quedó extinguida, en consecuencia, que fuere homologado su convenimiento.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano accionante solicitó que le fuere entregado el monto que había sido cancelado, y que fuere ordenada la indexación desde la fecha 19 de mayo de 2017 “…hasta el 06 de julio de 2018, y hasta su pago definitivo…”
En fecha 16 de julio de 2018, la ciudadana codemandada, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de alegaciones del tenor siguiente: 1.)- Que se opone, rechaza y contradice solicitudes efectuadas por la parte accionante una vez que fuere hecho el señalado pago. 2.)- Que es falsa la afirmación del accionante cuando indicó en fecha 10 de julio de 2018, que el ciudadano codemandado LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJER procedió a pagar parte del monto demandado, ya que el cheque lo consignó ella obrando en nombre de ambos intimados. 3.)- Que el accionante adujo que se había pagado parte del monto demandado, cuando lo cierto es que hay identidad absoluta entre lo demandado y el monto del título valor o cheque. 4.)- Citó la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 5.)- Que en relación con la solicitud de indexación pedida por la parte intimante, que los honorarios no fueron pactados ni consta ello en sentencia, por lo que es una suma ilíquida o indeterminada, es decir, inexigible, lo que no genera mora, en consecuencia, que es improcedente la solicitud de indexación, por lo que anexó copia simple del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2008, contentiva de la Ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, contenida en el EXPEDIENTE nº 1996-12711. 6.)- Que para el caso hipotético de que el Tribunal A Quo negare y desestimase los argumentos anteriores, su representada invoca de manera subsidiaria, la manifiesta y patente extemporaneidad de la solicitud de indexación, ya que no se efectuó en el libelo ni en la reforma de la demanda. 7.)- Reiteró su solicitud de que se niegue la petición de indexación.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2018, quedó constancia en autos que el ciudadano intimante efectuó el retiro del cheque Nº 39550082, del Banco Bicentenario, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.225.000.000,00), de la cuenta del Tribunal de la causa, donde se había depositado previamente el título valor consignado a los autos por la ciudadana codemandada.
En fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, impartió HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO presentado por la accionada, bajo la siguiente motivación:
“…Visto el convenio presentado por la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2018, así como, (sic) la diligencia de fecha 06 de agosto del año en curso, mediante la cual el abogado CARMINE ROMANIELLO, retiró cheque Nº 39550082, girado contra la cuenta corriente llevada por este tribunal en el banco Bicentenario, por la suma de Bs. 1.225.000.000,00, cantidad consignada por la parte demandada, el Tribunal, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
(…)
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado que:
(…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, sentencia Nº 11, Página 131, estableció que:
(…)
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento, presentado en fecha 06 de julio de 2018 , presentado por la ciudadana KARLA MARCANO en el presente juicio…omissis…en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN…
(…)
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 17 de septiembre de 2018, ejerció apelación contra la decisión que antecede, la representación judicial de la parte intimada, recurso que fuere del conocimiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 16 de noviembre de 2018, declaró CON LUGAR dicho recurso, HOMOLOGÓ el convenimiento acaecido en autos, y modificó la decisión recurrida, estableciendo que en virtud del convenimiento y su homologación no podía condenarse en costas a la parte accionada, por cuanto la causa de intimación podría generar posteriores intimaciones “…lo que resulta no sólo ilógico, sino antijurídico y antiético…”, acogiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1641, de fecha 17 de diciembre de 2015, en su expediente Nº 2015-0850.
En fecha 10 de diciembre de 2018, la parte actora consignó escrito ante el Tribunal de la causa, a fin de que se pronunciare sobre la indexación de la suma intimada, y que la misma fuere acordada “…hasta el pago total y definitivo de lo reclamado…”
En fecha 04 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida, a través de la cual acordó la indexación a la parte accionante, en los términos siguientes:
“(…)
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia se han referido a la INFLACIÓN como fundamento de la corrección monetaria, y su necesaria consideración al momento de dictar sentencias, ya que si bien no existe propiamente un fundamento normativo relativo a la corrección monetaria -como forma de mitigar la pérdida de valor de cantidades adeudadas- si (sic) existen principios jurídicos que hacen pertinente su declaratoria como medio de tener presente la realidad económica que aqueja a los justiciables y garantizar el pago justo de lo debido en las sentencias.
Ahora bien, con respecto al caso de marras, si bien el intimante aduce su inconformidad con respecto a la decisión proferida por este Despacho en fecha 10 de agosto de 2018, no cursa en autos que haya ejercido recurso alguno contra aquella, como en efecto sí lo hizo su contraparte en juicio…
(…)
No obstante, ante lo aducido por el ciudadano Carmine Romaniello, resulta imperativo reflexionar sobre la incidencia de la realidad económica, la cual debe ser atendida por los jueces en el ejercicio de su actividad en aras de la consecución de la justicia, por la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, materializado a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, llegando a concebir el Derecho como un medio para la obtención de la paz social y no como un fin en sí mismo.
Es por todo lo anterior que entiende este Órgano jurisdiccional, que ante una economía como la actual, resulta imperativa la aplicación de la corrección monetaria de los montos lesionados por el efecto de la inflación, de forma que el monto a pagar por la parte demandada resulte equivalente al valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo.
Por lo tanto, al deducirse procedente en justicia lo solicitado por el ciudadano intimante, quien decide ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo estimado en la reforma de la demanda, desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 de febrero de 2018, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2018, vale decir en fecha 16 de noviembre de 2018, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial…”
En fecha 25 de abril de 2019 y 02 de mayo de 2019, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que había acordado la indexación a raíz del convenimiento homologado, siendo que el 12 de agosto de 2019 la representación de la parte intimada también recurrió de dicha decisión, sin embargo, ésta en fecha 14 de agosto de 2019, desistió de su recurso; posteriormente, el recurso de la parte actora fue oído en un solo efecto.
Verificado el trámite de la distribución de Ley en fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y en esa misma data se ordenó notificar al ciudadano codemandado, motivo por el cual la parte intimante desistió del procedimiento en cuanto se refiere al ciudadano codemandado, es decir, LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, a efectos de proseguir la causa en contra de la ciudadana intimada, siendo que posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2020, el intimante adujo que ese ciudadano nunca se puso a derecho en la causa.
Cumplidos los trámites de Ley, en fecha 27 de Octubre de 2021 esta Superioridad recibió las presentes actuaciones por reingreso, y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a aquella fecha, exclusive, para que las partes presenten escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2021, se dejó constancia de que el lapso para que las partes presentaran informes precluyó en fecha 29 de noviembre de 2021, evidenciándose así, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos para emitir el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 30 de noviembre de 2021, inclusive.
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, esta Alzada difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por todo lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior competente para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por la parte intimante, abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2019, mediante el cual declaró la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto intimado en la reforma de la demanda, desde su admisión en fecha 28 de febrero de 2018, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2018, acorde con el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
DE LOS INTIMADOS
Consta en autos que la parte accionante ejerció intimación en contra de los ciudadanos KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, plenamente identificados en autos, siendo el total de la suma estimada e intimada, con motivo de actuaciones extrajudiciales, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.225.000.000,00), por sus servicios prestados a la parte intimada en enero del 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, y que fueron discriminados en el escrito que diere origen a las presentes actuaciones, además, a ella debe considerarse el resultado de la aplicación de la corrección monetaria.
Ahora bien, consta a los folios 138 y 156, que el ciudadano Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2018, asentó en autos que no pudo efectuar la citación personal de los ciudadanos intimados, devolviendo a las actas procesales las compulsas respectivas, y fue luego de ello, es decir, en fecha 06 de julio de 2018, que se hizo a derecho en la causa la codemandada KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO, asistida de abogado, quien alegó conveniren el pago de la suma intimada, de la siguiente manera:
“(…)
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, convengo en este acto, en pagar al intimante, Carmine Romaniello, los honorarios profesionales estimados e intimados en el presente juicio a mi cónyuge, LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJER, y a quien suscribe, KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO, y reconozco y acepto que dicha cantidad forma parte de los pasivos de la comunidad conyugal.
En consecuencia, consigno en este acto, cheque de gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, identificado con el número 81043950, por la cantidad estimada de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.225.000.000,00), a la orden de este Juzgado, con el objeto de dar por terminado el presente juicio…”
Una vez homologado ese convenimiento en fecha 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la causa principal transcurrió sin que estuviere a derecho el codemandado LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, así como también llevaron su curso las actuaciones recursivas mencionadas, es decir, la apelación contra la homologación de fecha 10 de agosto de 2018, que resolvió en fecha 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de lo cual el Tribunal de la causa había dictado interlocutoria fechada 04 de abril de 2019a través de la cual acordó la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto estimado en la reforma de la demanda, que luego, en fecha 02 de mayo de 2019, apeló el intimante, recurso que ahora conoce esta Superioridad.
En principio, ello podría dar origen a la reposición de la causa, por la falta de citación del codemandado LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, pues, consta en autos que la misma no fue lograda, ni personalmente ni se practicó por la vía de carteles, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 14 de noviembre de 2002, contenida en expediente Nº 01-1573, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
(…)
…la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”
En consecuencia, siendo la finalidad del proceso lograr la administración de justicia para los ciudadanos que acuden ante los Entes Jurisdiccionales, mal haría esta Alzada si decretara la reposición de la causa al estado de que se hiciere a derecho al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, codemandado en el presente juicio, pues, a todas luces resaltaría su inutilidad frente a la finalidad de administración de justicia en la que se debe encaminar el proceso, ello en razón de haber operado la cancelación de la suma estimada en la reforma de la demanda, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.225.000.000,00), por parte de la codemandada: KARLA ROSANNA MARCANO DE ALFONZO, quien afirma ser su cónyuge, lo que genera a su vez el efecto contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Al extenderse los efectos del pago realizado por la codemandada a favor de su cónyuge, considera esta Superioridad, que el punto esencial pendiente entre las partes por dilucidar es solo el establecimiento de la extensión de la indexación, que conforme al criterio señalado por el Tribunal A Quo corresponde desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda el 28 de febrero de 2018, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2018, mientras que para el intimante recurrente, la indexación debe extenderse hasta el momento en que opere la total cancelación. Así se establece.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente traer a colación que el thema decidendum se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2019, por la parte intimante, ciudadano CARMINE ROMANIELLO, contra la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto estimado en la reforma de la demanda, desde su admisión en fecha 28 de febrero de 2018, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2018, fecha esta última en la cual fuere dictada sentencia por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que modificó la decisión proferida por el Tribunal de origen, de fecha 17 de septiembre de 2018, que había acordado el pago de costas procesales en el convenimiento a la intimación, siendo esto último revocado por dicha Alzada.
En ese orden de ideas, no está demás referir, que el convenimiento presentado por la parte hoy intimada, ciudadana KARLAROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO,en fecha 06 de julio de 2018, es una declaración de voluntad en virtud de la cual manifiesta estar en total acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento, los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil expresan lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 145 y 146, expresa:
“…Contrariamente a GUASP (Derecho Procesal Civil, I, p. 533), opinamos que el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la asquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. En reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento del demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutuas concesiones de las partes (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393 y Sent. 9-5-85, idem, XCI, núm 513).”
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión que quiere hacer valer la parte intimante con la apelación, proviene de los efectos en cuanto a la extensión de la aplicación de la indexación, en razón de haber operado el convenimiento presentado por la parte intimada, y es necesario acotar que dicha declaración unilateral se puede dar por consumada y que no requiere del consentimiento de la parte contraria, siendo así un convenimiento total, pues, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“El no haber distinguido propiamente el allanamiento –convenimiento– de la confesión, ha llevado también a nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener la posibilidad de un allanamiento parcial y la necesidad de la homologación del mismo, sin que el proceso se extinga, quedando pendientes de resolución por sentencia las demás cuestiones no convenidas.
Esta posición es insostenible, a nuestro parecer, no sólo desde el punto de vista doctrinal y teórico sino también según el derecho positivo venezolano. El convenimiento que puede terminar el juicio, y por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total de la demanda…”
–Subrayado de esta Alzada–.
Como puede apreciarse, la posición del autor patrio es que en el convenimiento, propiamente dicho, opera la aceptación de todo lo peticionado en el libelo, de manera que nada hubiere pendiente entre las partes, excluyendo del caso bajo examen la materia relativa a las costas procesales, conforme fuere explicado de manera exhaustiva por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su referida decisión de fecha 16 de noviembre de 2018, pues, respecto de la corrección monetaria también solicitada por el intimante, no hubo contradicción por los accionados, por lo que se hace necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, quien mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2018, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, contenida en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, estableció sobre la corrección monetaria su obligatoria aplicación, de oficio, siendo el fundamento jurisprudencial, el que sigue:
“…esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N°2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle ( † ), Yumey Coromoto ( † ) y Rosangela Arenas Rengifo(†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N°RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”
–Subrayado y negrillas de la Sala–.
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la orden de aplicación de la corrección monetaria, de oficio, obedece al efectivo ejercicio de un Estado Social de Derecho, como precepto constitucional imperante, en virtud de la depreciación de la moneda originada por la guerra económica actual, dado que la inflación en el país fuere considerada por el Alto Tribunal como materia de orden público.
Ello implica que el Juzgador debe tomar como extremos para el cálculo de la indexación, la fecha a partir de la cual fuere dictado el auto por medio del cual se admitió la demanda, hasta la fecha de declaratoria de firmeza definitiva del fallo condenatorio, cuyos parámetros claramente consagró la jurisprudencia citada para los Juzgados que tengan una determinada causa que se encuentre en su fase ejecutiva.
Por lo expuesto, se aprecia que la aplicación del concepto de indexación es independiente de la voluntad de las partes, motivo por el cual, pese a que en su petitorio el intimante en el presente juicio, solicitó la extensión de la aplicación de la indexación hasta la fecha del efectivo pago, se ve enervada a raíz del anterior criterio jurisprudencial, que claramente coincide con la decisión recurrida, por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había establecido en fecha 04 de abril de 2019, que se aplicara “…la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo estimado en la reforma de la demanda, desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 de febrero de 2018, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2018, vale decir en fecha 16 de noviembre de 2018, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial…”Así se establece.
Así las cosas, habiendo concluido este Sentenciador, que el convenimiento presentado es válido, y puede considerarse total y no parcial, aun cuando los demandados hubieren podido hacer mención expresa que no incluyen la indexación, en el caso de ésta, de acuerdo al criterio jurisprudencial aquí relatado, procede de oficio y con prescindencia de solicitud o petición de parte, incluso en fase de ejecución, razón por la cual, la apelación aquí ejercida debe declararse sin lugar, debiendo confirmarse el fallo apelado, en lo que respecta a la indexación y los límites temporales de su aplicación, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en nombre propio, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual ordenó la aplicación de la indexación “…desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 de febrero de 2018, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2018, vale decir en fecha 16 de noviembre de 2018, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial…” Así se establece.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fechacuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes: En el caso de la indexación, de acuerdo al criterio jurisprudencial aquí relatado, siendo que procede de oficio, inclusive, con prescindencia de solicitud o petición de parte, y hasta en fase de ejecución, se ordena su aplicación desde la fecha 28 de febrero de 2018, hasta la fecha 16 de noviembre de 2018, ambas, inclusive.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30PM.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2019-000432
CEOF/CB
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