REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º
Asunto N° AP71-R-2021-000125
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RAHYZA MAGDALENA PEÑA VILLAFRANCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.682.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.165.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.767.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Definitiva de fecha 01 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 09 de enero de 2020, mediante demanda de Reivindicación consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor: 1.)- Que su representado, conjuntamente con los ciudadanos MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI, CAROLINA ISABEL SORGI COLMANNI y ANDRÉS EDUARDO SORGI COLMANNI, son propietarios de una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado hoy Edificio Irpinia, situado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.)- Que el carácter de propietarios deviene de herencia de su común causante ISABELLA VENTURONI DE SORGI, fallecida el 22 de Octubre de 1991, según consta de Declaración Sucesoral Nº 930927, de fecha 18 de Marzo de 1993, y Declaración Sucesoral complementaria Nº 0068819, de fecha 26 de Junio de 2001; y Certificados de Solvencia números 010170 y 025011, del 13 de Mayo de 1993 y 26 de Diciembre de 2002, Expediente Nº 930927, emitidas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y del causante LORENZO SORGI SCORTICA, fallecido Ab intestato en fecha 24 de Diciembre de 1995, según consta de Declaración Sucesoral Nº 006848, de fecha 26 de Junio de 2002 y de Certificado de Liberación Nº 000499, de fecha 13 de diciembre de 2002, emitido por el SENIAT. 3.)- Que dicho inmueble fue adquirido por la causante ISABELLA VENTURONI DE SORGI, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Febrero de 1.965, inserto bajo el Nº 32, Tomo 10, Protocolo Primero. 4.)- Que el edificio propiedad de sus representados, está destinado a viviendas y comercio, y está bajo régimen de propiedad horizontal, tal como consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2015, bajo el Nº 47, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción. 5).- Que en fecha 15 de Febrero de 2017, se protocolizó por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la partición de la comunidad hereditaria sobre el Edificio Irpinia, quedando inscrita bajo el Nº 2017.64, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10513, correspondiente al Folio Real del año 2017, Nº 2017.65, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.66, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10515, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; Nº 2017.67, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10516, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.68, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.1310517, correspondiente a Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.69, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.1310518, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.70. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10519, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.71, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10520, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.72, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10521, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.73, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10522, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.74, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10523, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.75, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10524, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.77, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10526, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.78, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10527, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.79, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10528, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Nº 2017.80, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.105.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. 6).- Que a su representado le correspondió en la partición, y se le adjudicó en propiedad el apartamento distinguido con el Nº 8 del Edificio Irpinia, ubicado en el Piso 3, y cuya cédula catastral es la Nº 01-01.09-U01-016-010-015-000-003-008. 7).- Que el Edificio Irpinia, siempre ha estado destinado a alquiler, tanto de viviendas, como dos (2) locales comerciales que tiene en la planta baja. 8).- Que en fecha 28 de Febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del hoy demandado, ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio del ahora demandante, es decir, el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, por haber invadido el inmueble constituido por el apartamento Nº 8, ubicado en el piso 3 del Edificio Irpinia, ya identificado. 9).- Que del pronunciamiento emanado de ese Juzgado, consta que el ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO admitió los hechos, comprometiéndose a entregar el inmueble invadido, el día 28 de Mayo de 2007, siendo que ese Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio. 10).- Que en fecha 31 de Mayo de 2007, el acusado, cumplió con el acuerdo reparatorio, decretándose el sobreseimiento de la causa. 11.).- Que una vez dictada la decisión del sobreseimiento de la causa penal, aconteció que el 1º de Junio de 2007, el hoy demandado volvió a entrar al Edificio Irpinia y rompió de nuevo la puerta y.la reja del apartamento Nº 8, ubicado en el Piso 3, y volvió a invadirlo, permaneciendo en la ocupación del inmueble propiedad del aquí demandante, en contra de la voluntad de éste, y habiendo ingresado de forma violenta y en violación del acuerdo reparatorio, en actitud de burla y desprecio de la administración de justicia. 12).- Que en fecha 26 de Noviembre de 2018, el hoy demandado, no conforme con el apartamento que tiene invadido, procedió de forma violenta, abusiva y contraria a derecho, a colocar una cadena y un candado en unas rejas que dan acceso a un área común del Edificio Irpinia, y a dos (2) depósitos ubicados en la Planta Baja del Edificio Irpinia, impidiendo a los propietarios ingresar a dichas áreas y a los obreros y al personal que se encontraba efectuando obras en el Edificio Irpinia, por cuenta de los propietarios del Edificio y en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad. 13).- Que el demandado, liderando a un grupo de inquilinos y ocupantes del Edificio Irpinia, se niega de forma radical a permitir a los propietarios del Edificio y sus representantes el acceso a los depósitos de su propiedad, y que todo eso consta en Inspección Judicial Extralitem, de fecha 30 de Noviembre de 2018, practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente signado con el Nº AP31-S-2018-007980. 14).- Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil venezolano, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Abril de 2013, con ponencia conjunta en un recurso de interpretación contenido en el expediente Nº 2012-00712. 15).- Que el demandante es el único y exclusivo propietario del apartamento Nº 8 del Edificio Irpinia, y que el ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, lo está ocupando ilegalmente y en contra de la voluntad del demandante, y en abierta violación del acuerdo reparatorio en el proceso penal por el delito de invasión. 16).- Que el accionante tiene derecho a reivindicar el inmueble de su propiedad, sin necesidad de agotar la vía administrativa o procedimiento previo a las demandas judiciales previsto en El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la posesión proveniente de un acto ilícito o delictivo no está amparada por dicho Decreto Ley. 17).- Que está demostrado con documentos públicos anexos a la demanda, que el accionante es el único y exclusivo propietario del apartamento Nº 8, ubicado en el piso 3 del Edificio Irpinia, y que el demandado ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, es el ocupante ilegítimo del inmueble en referencia, por haberlo invadido por segunda vez el 1º de junio de 2007, y carece por completo de título alguno que justifique su ocupación. 18).- Que el accionante demanda formalmente al ciudadano ÉDGAR JOSÉ MOLERO ROMERO, para que convenga en entregarle, libre de personas y bienes, el inmueble propiedad del actor, constituido por el mencionado apartamento Nº 8, situado en el piso 3 del Edificio Irpinia, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (59,98 mts2) y sus linderos son: Norte: con la Fachada Norte del Edificio; Sur: Pared que lo divide del apartamento Nº 7; Este: Fachada Este del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación interno y fosa de ascensor y en su defecto sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, y se condene al demandado a restituir el identificado inmueble, completamente libre de personas y bienes. 19).- Solicitó que el demandado sea condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 20).- Estimó la acción en la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (32.000.000 U.T) a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cada Unidad Tributaria.
En fecha 09 de enero de 2020, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, es decir, el ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO; para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra, ordenando que fuere compulsado el libelo respectivo, previa consignación de los fotostatos por la parte accionante.
En la misma fecha que antecede, se abrió un cuaderno separado, a los fines de proveer a las medidas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 21 de octubre de 2020, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la reanudación de la causa; asimismo, indicó su correo rahyzam0205@hotmail.com, a los fines de ley.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2020, la ciudadana Juez que suscribió el fallo recurrido se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Tribunal Vigésimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que remitiera la comisión contentiva de la Medida Cautelar de Secuestro, librada por ese Tribunal en fecha 09 de enero de 2020.
En fecha 02 de febrero de 2021, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia que el demandado se hizo presente como adjudicatario del apartamento N° 8 del piso 3 del Edificio Irpinia, quedando tácitamente citado en la presente causa, razón por la cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda, asimismo se dejó constancia que se llamó vía telefónica a las partes inmersas en la presente causa, siendo positiva la recepción de la llamada, y la presente nota de Secretaría se envió vía correo a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, bajo la siguiente motivación:
“(…)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste (sic) Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste (sic) Juzgado determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
(…)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.-Que el demandado no diere contestación a la demanda.
(…)
Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 02 de febrero de 2021 la secretaria de este Juzgado dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de esa fecha, comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, ello en virtud de la comisión remitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se evidencia que el Ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, se hizo presente como adjudicatario del apartamento Nro8 (sic) del piso 3 del Edificio Irpinia, quedando tácitamente citado en la presente causa, razón por la cual se deja constancia que a partir del primero (sic) día de despacho siguiente al de hoy comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, en tal sentido la secretaria dejo (sic) constancia en la referida fecha que realizó llamada vía telefónica a las partes, siendo positiva la recepción de sus llamadas, enviando la nota de secretaria a los correos electrónicos de ambas partes, las cuales fueron suministradas por la apoderada judicial de la parte actora, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que a partir del día siguiente 03 de febrero de 2021 comenzó a contarse el lapso de comparecencia, de veinte (20) días de despacho, los cuales vencieron el día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) para que dé contestación a la demanda y al no presentar oportunamente la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, se debe concluir que en el presente caso se da el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Que el demandado no probare nada que le favorezca
(…)
Es decir, que a partir del primer día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de demanda, comenzó a contarse el lapso de promoción de pruebas, que en el presente caso, por ser un juicio ordinario, es de quince (15) días de despacho, y que confrontado el calendario judicial de este Tribunal, el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y la parte demandada tenía oportunidad de promover pruebas hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y al no presentar oportunamente su escrito de promoción de pruebas, sin promover ningún tipo de prueba que le favoreciera dentro del referido lapso, se debe concluir que en el presente caso recayó en su contra el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
(…)
Ahora bien (sic) observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
3) Aplicando el artículo antes señalados (sic) al caso in-comento, se aprecia que el tercer supuesto de procedencia de la norma es el referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido se pasa a verificar que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo (sic) 545, 546, tanto el derecho de reivindicación de la propiedad del inmueble en cuestión, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta sentenciadora verifica que la parte actora consigna a los autos, Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro.930927 de fecha 18 de marzo de 1993 , (sic) 22 de octubre de 1991, anexado al libelo de demanda y Copia certificada de expediente administrativo N° 020125 que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT - Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, anexado al libelo de demanda documentales que son valorada (sic) por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el ciudadano Marco Sorgi Venturoni es heredero de su común causante Isabella Venturoni de Sorgi según consta en declaración sucesoral nro. 930927 y declaración sucesoral complementaria 0068819 de fecha 26 de junio de 2001 y certificados de solvencias Nro.010170 y 025011 del (sic) fecha 13 de mayo de 1993, de donde le devine (sic) su carácter de propietario del inmueble objeto de la reivindicación., (sic) es por ello que se debe concluir que se encuentra probado el primer supuesto en virtud de que la parte actora demuestra ser el propietario del apartamento Nro 8 situado en el piso 3 del Edificio Irpinia, ubicado en la avenida buenos aires de la urbanización los Caobos, Municipio Libertador Del Distrito Capital. Y así se establece.
Asimismo (sic) se aprecia que la parte actora al demostrar su propiedad sobre el inmueble en cuestión logra demostrar tener justo título que le permite el ejercicio de su derecho.
Que se aprecia que la acción va dirigida en contra de EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, quien ocupa el inmueble en contra de la voluntad del propietario tal y como quedó demostrado en la Inspección Judicial que cursa en el (sic) AP31-S-2018-007980, donde la juez del Tribunal Vigésimo Séptimo dejo (sic) constancia que el ciudadano en cuestión Edgar Romero ocupa el apartamento nro 8 del referido edificio; asimismo en el acuerdo reparatorio en proceso penal por el delito de invasión tal y como consta en la copia simple de Resolución Judicial de fecha 28 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que es valorada por esta. sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda plenamente demostrado quien ocupa el inmueble antes referido es EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, (sic)
Por último se evidencia que la parte actora está exigiendo la devolución del apartamento Nro. 8 Situado en el piso 3 del Edificio Irpinia, ubicado en la avenida buenos aires de la urbanización los Caobos, Municipio Libertador Del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: Superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (59,98 mts2) y linderos: por el NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: pared que lo divide del apartamento N° 07, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor, que se aprecia que en el presente caso la petición del demandante, no es contraria a la ley, ya que se constata que la misma, encuentra su apoyo en la norma jurídicas, (sic) en este sentido considera esta juzgadora que la demanda que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
(…)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano EDGAR JOSE MOLERO ROMERO…omissis…por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI (…)
TERCERO: Se ordena a la parte demandada (sic) ciudadano EDGAR JOSE MOLERO ROMERO, hacer entregar (sic) libre de personas y bienes, el inmueble propiedad del ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, supra identificado, constituido por el apartamento N° 08 situado en el piso 3, del Edificio Irpinia, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: Superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (59,98 mts2) y linderos: por el NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: pared que lo divide del apartamento Nº07, ESTE: fachada este del edificio (sic) y OESTE: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada…”
En fecha 07 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó se notificara al demandado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2021, se acordó la notificación solicitada en la actuación que precede, librándose para ello la boleta respectiva.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2021, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo.
El Juzgado A Quo, en fecha 09 de julio de 2021, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la parte demandada contra la decisión de fondo, e igualmente oyó pero en un solo efecto, la apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2020 por medio de la cual se había decretado medida cautelar de secuestro y medida innominada, y libró oficio de remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada, y conociere del recurso de apelación ejercido.
En fecha 21 de julio de 2021, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2021, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa, en virtud de error material involuntario.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, previa la subsanación de lo indicado en la actuación precedente, esta Alzada dio entrada a la presente causa, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que tuviere lugar la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 18 de octubre de 2021, dejó constancia de que transcurrió la oportunidad de presentación de informes, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, por lo que esta Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha, a los fines de dictar su fallo.
En fecha 28 de octubre de 2021, se dejó constancia en autos, que fuere presentado en tiempo oportuno, es decir el 18 de octubre de 2021, escrito de informes presentado por el demandado, contando con asistencia de abogado.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, esta Superioridad dejó constancia de la corrección en la comisión de un error material involuntario contenido en el auto de fecha 18 de octubre de 2021, en el cual se había establecido que los informes presentados por la parte demandada fueron consignados en físico dentro del lapso de Ley, siendo lo correcto que su consignación en las actas procesales fuere extemporánea por tardía, en virtud del vencimiento del vigésimo (20º) día para su presentación en fecha 15 de octubre de 2021, tal y como fuere establecido en el auto de fecha 18 de octubre de 2021.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.165, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por MARCO SORGI VENTURONI, contra el ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
ACUMULACIÓN DE RECURSOS
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones, contentivas de la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO. De igual manera, en la misma fecha señalada, esta Alzada dio entrada a las actuaciones contentivas de medida cautelar de secuestro decretada en fecha 09 de enero de 2020, contra la cual ejerció oposición el demandado en fecha 17 de febrero de 2020.
Observó esta Alzada, que el Tribunal de origen, en fecha 01 de junio de 2021, se pronunció de manera simultánea tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, declarando CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA en la primera, y SIN LUGAR la oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada en la segunda.
Contra dichas decisiones, el demandado ejerció en una misma actuación recurso de apelación en fecha 06 de julio de 2021, los cuales fueren oídos en un mismo auto por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2021, en ambos efectos el ejercido contra la decisión de mérito, y en un solo efecto el ejercido contra la sentencia interlocutoria tratante de la oposición a la medida.
Posteriormente, esta Superioridad, en fecha 01 de octubre de 2021, fijó la oportunidad para el dictamen del fallo sobre la apelación contra la decisión interlocutoria que resolvió la oposición de la medida cautelar, para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha, exclusive; mientras que, en fecha 18 de octubre de 2021, fijó el lapso de 60 días continuos para dictar la decisión que resolviere el recurso ejercido contra la decisión de fondo, contados a partir de esa fecha, exclusive, estos últimos diferidos por auto de fecha 17 de enero de 2022, por 30 días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, el Libro Primero, Título VII, Capítulo I, en su artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, regula el tratamiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión de mérito, y el tratamiento frente a las incidencias interlocutorias que hayan pendientes, siendo dicha norma del tenor siguiente:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
En consecuencia, dado que en la presente causa el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de mérito, sobradamente sobrepasó la oportunidad para decidir la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria acaecida en la misma, en virtud de las razones sentadas, es por lo que en atención de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad en la administración de justicia, previstas en el artículo 26 del Texto Constitucional, que este Juzgado Superior acumula en el presente fallo la decisión que resuelve tanto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fondo, así como el recurso de apelación ejercido contra la interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada el 09 de enero de 2020. Así se establece.
SOBRE LA ADMISIÓN
Previo a cualquier consideración sobre el mérito de la controversia, lo que nos llevaría al análisis de la confesión ficta declarada por el A quo, y como corolario, la citación tácita o presunta del demandado, es necesario que esta Alzada efectúe otro pronunciamiento previo al fondo del presente asunto, del cual dependerá la necesidad de entrar o no al conocimiento y decisión de las actuaciones de mérito así como las acaecidas en razón de haberse decretado la mencionada medida cautelar de secuestro el 09 de enero de 2020.
Observó este Juzgador, que la pretensión contenida en el libelo, no deja lugar a dudas, pues, el actor expresamente pide la reivindicación del inmueble supra descrito, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el encabezado del artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, disposiciones que consagran lo siguiente:
Artículo 115 C.R.B.V: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Artículo 548 C.C.V: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina como:
“…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”
En síntesis, el concepto antes empleado funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación ó posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Ahora bien, con la acción reivindicatoria, persigue el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, la entrega material de la cosa objeto de la reclamación, es decir, que se ordene al demandado, ciudadano ÉDGAR JOSÉ MOLERO ROMERO, hacerle entrega libre de personas y bienes, del inmueble de su propiedad, constituido por el Apartamento N° 08, situado en el Piso 3, del Edificio Irpinia, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (59,98 mts2), y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pared que lo divide del Apartamento N° 07, pasillo de circulación interno y ducto de ventilación; ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor.
De igual manera, advirtió esta Alzada, que la parte accionante expuso en su escrito libelar, que el Edificio Irpinia, del cual forma parte integrante el apartamento N° 08, situado en el piso 3, está destinado a viviendas y comercio; sin embargo, destaca este Juzgador, que se lee al vuelto del folio 60 de la Primera Pieza Principal del expediente, que forma parte de su documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2015, bajo el Nº 47, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción, que el mencionado apartamento Nº 08, objeto de la acción reivindicatoria:
“Tiene un solo nivel, se encuentra ubicado en la planta tres del Edificio, tiene un uso residencial y consta de una sala-comedor, dos habitaciones, una cocina y un baño…” –Subrayado de esta Alzada–.
La destinación del citado apartamento Nº 08, también se encuentra señalada en el documento protocolizado, contentivo de partición voluntaria de comunidad hereditaria, de la cual deviene el derecho de propiedad que aduce tener el actor, y se lee al folio 79 de la Primera Pieza Principal, lo siguiente:
“El Apartamento Nº 8, tiene un solo nivel identificado con la Cédula Catastral No 01-01-09-U01-016-010-015-000-003-008, se encuentra ubicado en la planta tres del Edificio, tiene un uso residencial y consta de una sala-comedor, dos habitaciones, una cocina y un baño…”
–Subrayado de esta Alzada–.
Tal partición tuvo su origen en virtud del fallecimiento en fecha 22 de octubre de 1991, de la causante del coheredero hoy accionante, y la consiguiente apertura de la sucesión de quien en vida fuere “VENTURONI CIAFALONE de SORGI ISABELLA”.
Lo anterior es determinante para concluir que el bien inmueble, objeto de la acción ejercida, está destinado al uso de vivienda, del cual la parte actora en su libelo atribuye la tenencia indebida del mismo en manos del demandado, por lo cual no cabe dudas de que en modo alguno se trata de un bien destinado al uso comercial, dada su destinación como inmueble de carácter residencial. Así se decide.
Establecido el particular anterior, debe pronunciarse este Juzgador en cuanto se refiere a la acción ejercida, y su admisibilidad a la luz de los preceptos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud del principio de conducción judicial, en relación al cual nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. AA20-C-2011-000288, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” –Resaltado de esta Alzada–.
Entonces, es claro el anterior precedente jurisprudencial sobre la facultad del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), ello en virtud del principio de conducción judicial, que unido a la facultad para proceder de oficio en resguardo del orden público (artículo 11 eiusdem), le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado mediante el Decreto Nº 8.190, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2.011), señala lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” –Negrillas de esta Superioridad–.
Por su parte, el artículo 05 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual manera, el artículo 10 del mencionado Decreto, señala:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” –Negrillas de esta Alzada–.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en ponencia conjunta que interpretó el contenido de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), estableciendo lo siguiente:
“… Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Omissis…
Entonces, resulta concluyente que los términos en los que ha quedado plasmada la interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no deja lugar a dudas que su ámbito de aplicación no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que se extiende a cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que, en forma expresa el fallo es claro al indicar que la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real, por lo que obviamente se incluyen los juicios de reivindicación como el de autos, donde la posesión de la demandada no puede ser calificada de ilícita o indebida, pues, nace de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, por tanto compatible con el derecho de propiedad, y visto que no consta en autos que se haya agotado la vía administrativa, la presente acción debió haberse declarado inadmisible..” –Negrillas de esta Alzada-.
La acción reivindicatoria, al ser ejercida, impone al Juzgador el previo examen de la exclusión de la aplicación del régimen de protección referido, ya que de ser declarada con lugar la acción incoada, daría inicio a la restitución a favor del accionante y la simultánea pérdida de la posesión de un inmueble que pudiere estar destinado a vivienda, por tanto, el presente juicio en virtud del uso del inmueble que se reclama, es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Ya la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), trató la materia reivindicatoria frente a la protección especial señalada, en el Expediente Nº AA20-C-2017-000607, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que constatado como ha sido el presente vicio, el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, como quiera que la alzada ordena que “…es necesario para admitir la demanda de autos, que el accionante acompañe la resulta del procedimiento administrativo previo exigido por el artículo 94 eiusdem el cual preceptúa: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”; “…la inadmisibilidad de la acción de autos se ha de considerar ajustada al requisito exigido por el supra transcrito artículo 94, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la apelación ejercida contra ella se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide…”.
Observando, este Máximo Tribunal que ciertamente en el presente caso es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo de conformidad con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, “…texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial…”
Al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
(…)
En efecto, dicho Juzgado (sic) Superior (sic) señaló, entre otras consideraciones, que “…verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.”. (sic).
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
(…)
Resulta oportuno para esta S. reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo).
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa…”
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.”
Así las cosas, el pedimento de la parte accionante, contrasta del todo con los criterios jurisprudenciales imperantes, en cuanto se refiere al ejercicio de la acción reivindicatoria en virtud de la pretendida tenencia del accionado de un inmueble destinado a vivienda; inclusive, del examen de autos se aprecia que la parte accionante en su escrito libelar expuso que la protección especial en cuestión no puede ser aplicada en la presente causa, por cuanto alegó contra el demandado que éste ostenta sobre el apartamento “…una posesión ilegítima, proveniente de un hecho delictivo…”, sin embargo, asentó en el mismo escrito libelar que existió un procedimiento penal instaurado en contra del demandado por invasión del inmueble de marras, y que dicha causa fue objeto de un decreto de sobreseimiento en fecha 31 de mayo de 2007, por lo cual, no cabe más que concluir en que constituyen nuevos hechos los atribuidos al demandado en el presente juicio, ya que los mismos acaecieron con posterioridad a la conclusión de las actuaciones ante la jurisdicción penal. Así se establece.
Adicionalmente, el carácter legitimo o no de la posesión, o si ésta se encuentra amparada o no en algún derecho o título compatible con la propiedad, corresponde a un examen del mérito de la controversia reivindicatoria, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por tanto, ab initio, con la sola presentación de la demanda, resulta imposible acreditar el carácter indebido o ilícito de una posesión, menos aún, existiendo presunciones legales a favor del poseedor, como la presunción de no precariedad o de propiedad amparada en la posesión (Art.773 Código Civil), que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario (Presunción Iuris tantum). Así se establece.
Es necesario reiterar, que el agotamiento previo del procedimiento administrativo, al no limitarse éste a las relaciones arrendaticias, sino, que se extiende a toda causa cuyas consecuencias pudieren afectar los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un inmueble destinado a vivienda principal, y siendo que la representación judicial de la parte actora adujo la titularidad de la propiedad de su mandante sobre el inmueble descrito, en contraste con la presunta invasión del mismo por el demandado, es por lo que, en virtud del contenido de las disposiciones legales transcritas, queda así constancia en autos que el caso bajo examen se encuentra sujeto a los parámetros previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del apartamento objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del inmueble destinado a vivienda.
Se desprende de la revisión de autos, que las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, que deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último, que ciertamente exigen el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución encargada de habilitar la vía judicial. Así se decide.
Siendo así, resulta a todas luces inoficioso que este Juzgador de Alzada entre a efectuar cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues habiendo concluido en la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa y no constando que el actor le haya dado cumplimiento a dicho presupuesto, la acción ejercida deviene en inadmisible, y respecto a la medida cautelar, su revocatoria es una consecuencia lógica de su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el juicio iniciado por reivindicación, por lo que resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, en contra del ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, por contrariar el criterio jurisprudencial expuesto, y en consecuencia, no ajustarse a los supuestos previstos en el artículo 341 ejusdem, por tanto, se le insta a cumplir con el agotamiento previo de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución encargada de habilitar la vía judicial. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la parte demandada, contra la decisión cuyo extenso del fallo fuere publicado en fecha 01 de junio de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 01 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que se ha configurado la inadmisión de la acción de reivindicación, dado que el actor no acreditó en autos haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo para la habilitación de la vía judicial. Así se decide. CUARTO: REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 09 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós (2022). 211° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2021-000125
CEOF/CBCH/fc.
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