REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 211º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2021-000270
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.942.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JOSEFINA CÁMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.963, 71.920 y 65.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.968.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PERKINS ROCHA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.613.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 01 de Octubre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, en fecha 04 de julio de 2019, mediante demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, ejercida por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, en contra del ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, ambos plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual provienen las presentes actuaciones, alegando la representación judicial de la parte actora, lo siguiente: 1.)-Que el actor acordó asociarse con el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, para constituir una sociedad mercantil denominada "DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A". 2.)- Que el 21 de junio del año 2007, mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, realizaron unas modificaciones de las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA de los estatutos sociales, referidas a la administración y atribuciones de las autoridades, quedando ambos socios con plenas potestades de administración y de disposición de modo separado o indistinto. 3.)- Que el mes de noviembre de 2007, el ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, por medio de sus apoderados judiciales, presentó ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, Auxilio Judicial, cursante en el expediente 18.518-17, solicitud para identificar, determinar el domicilio, residencia, recabar elementos de convicción y acreditar el hecho punible de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, atribuido a su representado DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, y el referido Tribunal, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, la declaró inadmisible. 4.)- Que en fecha 04 de diciembre del año 2017, el demandado presentó otra querella penal en contra de su representado, acusándolo de haber cometido el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y en fecha 14 de diciembre del año 2017, es rechazada la querella penal interpuesta indicando que la misma no cumplía con los extremos legales previstos en los artículos 276 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.)- Que contra la referida decisión el querellante no ejerció el correspondiente recurso de apelación. 6.)- Que en fecha 18 de diciembre del año 2017, el demandado, presentó nuevamente, querella penal en contra de su representado, acusándolo de haber cometido el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la cual fue declarada INADMISIBLE por carecer de fundamentos. 7.)- Que en fecha 20 de diciembre del año 2017, el demandado, presentó por tercera vez, querella penal en contra demandante actor, acusándolo de haber cometido el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la cual fue admitida mediante decisión de fecha 22 de diciembre del año 2017; siendo que el hoy accionante le hizo frente a esa querella y precedió a contratar los servicios profesionales de los abogados JOSEFINA CAMARA NOVOA,LENNY EDELYS SALAS CONTRERAS y FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO, como defensores privados, a quienes contrató y pagó la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos exactos ($ 150.000,00). 8.)-Que, en fecha 10 de enero del año 2018, los apoderados del hoy accionante presentaron escrito de excepciones, oponiéndose a la prosecución penal con fundamento a que los hechos denunciados no revisten carácter penal y conforme a las pruebas obtenidas y aportadas, la querella penal planteada trataba de materia civil-mercantil, por ello solicitaron el sobreseimiento, siendo que el08 de junio del año 2018,el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la excepción interpuesta y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. 9.)-Contra la decisión, el querellante interpuso Recurso de Apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado SIN LUGAR, confirmando la decisión proferida en fecha 08 de junio del año 2018, por el juzgado Tercer (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 10.)- Fundamentó su acción en los artículos1.185 y 1.196 del Código Civil.11.)- Que los procesos penales que ha tenido que enfrentar su representado se originaron por manifestación expresa, clara y precisa del demandado. 12.)- Que el modo vehemente y reiterado como se utilizó el sistema de justicia penal conforme al tipo de pronunciamiento en cada caso por los jueces penales, que reiteradamente le indicaban al querellante la inexistencia de hecho, típico, antijurídico menos aún atribuible a su representado, a modo de culpa o dolo, nos conduce a una conducta injuriosa y calumniosa con un exclusivo derrotero, que era la mayor aflicción posible en la dignidad y en la moral de su representado. 13.)- Que, verificada la conducta deliberada, positiva, intencionada e irresponsable realizada por el demandado, en condición de querellante penal, cuyo resultado fue la existencia de varios procesos penales en contra de su representado como querellado, quien tuvo que incurrir en erogaciones económicas para hacer frente al proceso penal, y así demostrar la falsedad de los hechos y su inocencia. 14.)- Que dichas causas le produjeron como consecuencia, una disminución patrimonial por los servicios profesionales de defensa privada por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 150.000,00). 15.)- Que se observa una conducta de mala fe, en franco abuso de derecho con nexo de causalidad entre la conducta realizada por el ciudadano PARSIFAL D' SOLA CRESPO, y el perjuicio patrimonial antes descrito. 16.)- Que la manera en que fueron propuestas las querellas sin el deber de documentación y sin argumentación creíble, denotaba que el querellante estaba muy claro en la inexistencia de pronóstico de condena, pues esa no era su intención, la idea era generar antecedentes en la mayor cantidad de tribunales penales coma fuera posible, para de esa manera causar heridas en la imagen, honorabilidad, reputación y psiquis de su representado. 17.)- Que resulta deliberada la intención de afectación moral. 18.)- Que su imagen como abogado y como economista, de igual manera afecta su imagen familiar, su posición social producto de su esfuerzo en los compromisos sociales como asociaciones civiles, membrecías en clubes sociales, creador de fundaciones, lo que hace inconmensurable la aflicción que siente su representado en su moralidad y en su dignidad, ya que nunca había tenido un histórico criminoso en algún archivo oficial. 19.)- Estiman la demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BsS.5.900.000.000,00),siendo equivalente a la cantidad de trescientas cuarenta y siete millones cincuenta y ocho mil ochocientas veinticuatro unidades tributarias (347 058.058.824 U.T.).
En fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que compareciere por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos d su citación, a fin de que diere contestación a la demanda, quien una vez estando a derecho, a través de su representación judicial contestó la demanda, siendo del tenor que sigue: 1.)- Que rechaza y contradice en nombre de su representado, los hechos y el derecho contenidos en la demanda. 2.)- Que en escrito libelar se evita narrar hechos irregulares del actor y la cónyuge de éste, quien fungía como comisario en la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A. 3.)- Que en el libelo no se narran los siguientes hechos: a. Que a partir de 2007-2008, época de crisis financiera a nivel mundial y en Venezuela, el actor aprovechó la ausencia del accionado con quien era socio en partes iguales en dicha empresa, para tejer una estrategia fraudulenta, junto con el comisario de la compañía y la abogado LUISA MARLINI PESTANA RODRÍGUEZ. b. Que el 13 de junio de 2007, el actor, inscribió en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, un documento contentivo de una falsa e incierta acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa, modificando las cláusulas sexta y séptima de los estatutos, fijando la administración de forma indistinta por cualquiera de los dos (02) directores y no de manera conjunta como se estipuló desde su creación. c. Que el demandado no fue convocado a esa asamblea del 13 de junio de 2007, ni participó ni estuvo presente en la sede física donde se supone se reunieron los socios, por lo que la firma del accionado es falsa y no aparece en las copias del Libro de Actas de Asamblea. Que niega la firma que aparece en el legajo de copias consignadas por el abogado de la parte actora en el cuaderno separado de tacha, el mismo día en que el Tribunal la intimó, en consecuencia, que la impugna, niega y desconoce de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual manera, niega la firma que aparee en el Libro de Actas que falsamente se atribuye al demandado, entre las líneas 04 y 08. d. Que el demandado, en colusión con el comisario y la prenombrada abogado de forma descarada pudieron autenticar en fecha 25 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, una dación en pago, a través de la cual otorgaron fraudulentamente un inmueble de la empresa a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-6, consistente en un lote de terreno identificado con el Nº PL-1, en razón de existir una supuesta deuda que consta en un supuesto balance de la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., de fecha 31 de diciembre de 2014, prefabricada por la comisario de la compañía a favor de esa sociedad mercantil, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00).e. Que el lote de terreno dado unilateralmente por el actor, mediante dación en pago, en virtud de las potestades lícitas que obtuvo al formar la reforma estatutaria, por la certificación que él exclusivamente hizo, está ubicado en Guacuco, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, pertenece a la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., quien lo adquirió el 16 de marzo de 2007, por contrato de compra venta que celebró con la empresa INMOBILIARIOS CARDE, C.A.4.)- Que lo anterior resultó suficiente para que el hoy demandado procediera judicialmente contra el hoy actor, planteando una querella penal, por ser una situación que tenía suficientes elementos para sentirse perjudicado por hechos en torno a los cuales, un Fiscal de la República consideró que revestían carácter punible, es decir, de naturaleza delictual.5.)- Que es falso que el demandado haya causado daños morales y materiales al actor, 6.)- Que en el libelo se hace ver que el demandado pretende perjudicar al actor y elaboran un perfil artificial del demandado como un ser obcecado en causar daño gratuitamente y sin causa alguna a su antiguo socio, mientras que del actor aparentan un dechado de virtudes y honestidad, cuando lo cierto es que los perfiles procesales de las partes son todo lo contrario. 7.)- Que, para construir la estrategia de engaño, el actor plantea dos ejes temático, uno de carácter jurídico sustancial que apunta justificar los daños morales a favor del actor, en virtud del reclamo del accionado ante la justicia penal, y otro eje de carácter jurídico procesal, con el que se pretende justificar supuestos daños materiales al actor, que apunta a la construcción de un fraude procesal con una artificiosa prueba prefabricada contentiva de un negocio jurídico inexistente. 8.)- Que esos dos ejes pretenden tejer una falsa relación de causalidad, por un lado, una actitud rebelde del demandado persiguiendo penalmente al actor que supuestamente le causa daños morales, y por otro lado, unos daños materiales causados por erogaciones económicas que el actor presuntamente se vio obligado a hacer para defenderse judicialmente de los ataques del demandado, con los mismos abogados que hoy le exigen al accionado el pago de supuestos honorarios que por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 150.000,00) solo aceptó la abogado LUISA PESTANA RODRÍGUEZ, afirmándose en la demanda que ello fue cancelado por el actor, sin que haya en autos ninguna prueba fiscal, bancaria o privada; todo además del presunto daño en lo profesional, familiar, social, económico y empresarial al actor. 9.)- Que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, y encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se opuso a que se declarara el sobreseimiento de la querella interpuesta contra el hoy actor, por delito de apropiación indebida calificada, previsto y calificado en el artículo 468 del Código Penal, por considerar que los hechos que el demandado interpuso en la querella contra el actual demandante sí revestían carácter penal.10.)- Que en el supuesto negado que las decisiones de sobreseimiento no revistieren carácter penal, de igual manera, se evidencia un desfalco en el patrimonio de la empresa, del cual se originó el forjamiento del acta impugnada. 11.)- En cuanto a la supuesta honorabilidad del actor, el demandado afirma tener datos que conducen a informes y documentación oficial y fidedigna que demuestra que el actor formó parte activa de una de las cadenas de actos delictivos más gigantescos que se hayan dado en la historia actual de Venezuela, integrando una compleja red creada para trampear dinero público y privado. 12.)- Que para justificar el cobro de daños materiales al demandado, los abogados del actor consignaron un único instrumento inserto al folio 133 y 134, del cuaderno principal, a los que sus abogados califican de contrato de honorarios profesionales de abogado, el cual constituiría el único documento fundamental de su demanda, que de no haberse acompañado al libelo no podrá ser admitido después, no se encuentra firmado ni suscrito por el demandado ni por el propio demandante, sino, por terceros ajenos a la causa. 13.)- Que realmente no es un contrato, sino, una oferta de servicios, supuestamente aceptada por el actor, sino, por la prenombrada LUISA MARLINI PESTANA RODRÍGUEZ, quien no tiene la representación del actor, por lo que el contrato sería nulo de nulidad absoluta. 14.)-Que en el temerario libelo, los abogados del actor aducen que éste aceptó la oferta de servicios, y que pagó la misma, sin embargo, no hay en autos constancia de la materialización de pago alguno ni constancia de cancelación de la suma presuntamente acordada en él de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 150.000,00), y en el supuesto negado de que aparezcan serían ilegales por contrarias y violatorias del control de cambio al tiempo en el que la supuesta operación fue realizada. 15.)- Que del contrato o anexo libelar “K”, se observa: a. Que aparentemente fue suscrito el 30 de octubre de 2017; b. Que en la descripción de los abogados, se evidencia una serie de actuaciones, tales como, según sus propios dichos, referidos a los Juzgados Trigésimo Tercero, Vigésimo Tercero, Cuadragésimo Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, la comparecencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; además, se aprecian de los anexos de los abogados actores, actuaciones fechadas 22 de noviembre de 2017, dos (02) del 04 de diciembre de 2017, 30 de enero de 2018, 18 de diciembre de 2017 y 20 de diciembre de 2017, que llaman la atención a la representación del accionado en cuanto a los dotes de clarividencia de los abogados actores y suscriptores del documento de oferta de servicios o contrato de honorarios profesionales, ya que en una fecha tan cercana como el 30 de octubre de 2017, determinaron y previeron eventos hacia el futuro. 16.)- Impugnó el anexo libelar “K”, según las previsiones contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2021, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual hizo valer documentales marcadas “A” y “B”, la prueba de exhibición, la confesión, experticia grafotécnica, testimonial, prueba de informes.
Luego, el 29 de abril de 2021, la representación de la parte actora realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo el fundamento de que en relación con las documentales, las mismas contienen opiniones de terceros que no guardan relación con la causa, son impertinentes; que en cuanto a la exhibición de facturas fiscales y constancias de declaraciones de pagos impositivos tampoco guardan relación con la pretensión, que ésta no es tributaria; que la experticia promovida sobre copias y original del Libro de Actas de la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., es inadmisible por inconducente, además, es cosa juzgada porque la parte demandada no se presentó para la evacuación de esa prueba propuesta de manera incidental; en cuanto a la testimonial, que la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA está impedida para declarar, porque funge como representante del actor; que la prueba de informes es impertinente porque pretende traer al proceso documentos de terceros que emiten opiniones personales; la prueba de informes relacionada con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) también es inoficiosa, inconducente e impertinente porque no puede enervar los hechos descritos y contenidos en las sentencias consignadas como medios probatorios.
Posteriormente, el 01 de octubre de 2021, el A Quo emitió pronunciamiento, en cuanto a las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de cada una de las partes en conflicto, así como respecto de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció apelación contra el auto que precede.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2021, compareció ante esta Alzada el Abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y presentó Escrito de Informes, el cual riela a los folios 84 al 103, a través del cual alegó lo siguiente:
“(...)
CONCLUSIÓN PRELIMINAR DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA AL JUICIO
(…)
TERCERO: Sobre la Sentencia Apelada y los Vicios que la Anulan
La sentencia dictada por el juez a quo, (sic) que es objeto de revisión por vía de apelación, por esta digna instancia superior, comete fundamentalmente, en la valoración de todos los medios promovidos por mi representado, un grave error de interpretación acerca del contenido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición contenida en el artículo 398 del CPC, en relación a la posibilidad que tiene todo juez de desechar aquellas pruebas “que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
La mencionada norma señala expresamente:
“Artículo 398°.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”, (destacado nuestro).
Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones:
1.- Tal como inveteradamente lo ha dicho nuestra doctrina y jurisprudencia patria del más alto Tribunal, “el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342). (…) Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1239 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo).
En el caso que nos ocupa, el juez aquo (sic) consideró impertinente unos estudios realizados por dos personas, públicamente reconocidas como de alta moralidad y expertas en el estudio del fenómeno de la corrupción (los Padres Ugalde y Sosa, ambos S.J.), en los que mencionan, específicamente a la parte actora demandante, Daniel Cárdenas Benítez, POR NOMBRE Y APELLIDO, a él y a sus empresas, como cómplices del mayor desfalco bancario ocurrido en el país, el caso del BND. Imposible considerar estas pruebas como impertinentes para desmontar el argumento de la “aflicción moral” que falsamente tuvo el demandante por las acciones penales intentadas por la parte demandada. Para utilizar las mismas palabras de la parte actora en su libelo, “el histórico oficial” de Daniel Cárdenas, esta curtido de reclamos, demandas, querellas y denuncias públicas que dejan por el suelo su “afligida moral”.
2.- Para negar la admisibilidad de las pruebas fiscales promovidas, que guardan relación con el daño material, la juez aquo(sic) insiste en la supuesta impertinencia que tiene, el que pretendiéramos demostrar que el pago no fue realizado, con el reflejo fiscal que necesariamente, por razones legales, debió existir, en el supuesto negado de que este se hubiese hecho, tal como alega el demandante y sus abogados falsamente se hizo
Al respecto, el tribunal a quo, estimó lo siguiente:
“(…) existe una incongruencia en cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada relativo a que “De conformidad con la norma procesal que regula la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición antes promovidas (artículo 436 ejusdem) señalo como medio de prueba que constituye presunción grave de que los dos (2) instrumentos cuya exhibición ha sido aquí solicitada, en caso de existir, se hallan en poder de la parte actora”; todo ello, en virtud que dicha prueba se promueve requiriendo que los abogados Josefina Cámara Novoa y José Francisco Antonio Ruíz, exhiban los documentos, aunque los mismos no ostentan la cualidad de “parte actora” que se les pretende atribuir para el ejercicio de la evacuación probatoria, pues ellos solo fungen como mandatarios judiciales de la parte actora, por tal razón, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición ejercida contra esa prueba y así se establece. En tal sentido, se NIEGA su admisión”.
Tenga en cuenta esta instancia superior, que de conformidad con el párrafo antes transcrito del fallo apelado, el Juez aquo(sic) extraña e indebidamente consideró, como único motivo o fundamento jurídico para negar la exhibición promovida, NO la impertinencia NI la ilegalidad de la prueba promovida –tal como legalmente lo exige el artículo 398 del CPC-sino expresamente la “INCONGRUENCIA en cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada” (destacado nuestro).
(…)
De ser así, resulta que NINGUNA DE ESTAS RAZONES SON LEGALMENTE PROCEDENTES PARA PERMITIRLE AL JUEZ A QUO, INADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA, de conformidad con al artículo 398 procesal, y así solicito, con todo respeto a esta digna alzada lo declare en su fallo definitivo.
Insisto, no constituyendo los anteriores motivos expresados por la aquo(sic) (la conveniencia, coherencia y la relación lógica, elementos que significan coherencia; ni la incongruencia procesal, vicio exclusivo del juez y no de las partes), NO ESTABLECE EL FALLO APELADO ninguna razón o supuesto legal exigido expresamente por nuestro ordenamiento para negar la prueba promovida (art. 398 CPC); y no pudiendo él a quo imputarle a las partes la materialización de un vicio (la incongruencia procesal) que solo es atinente a la actividad del juez, quien es el único que en estricto sentido procesal, puede incurrir en incongruencia, se impone que esta superioridad anule el fallo incidental y ordene la admisión de dicha prueba.
(…)
En consecuencia, NO ES CIERTO QUE LA EXHIBICIÓN NO SE LE HAYA SOLICITADO A LA PARTE ACTORA: se hizo en la parte actora para que esta la materializara en sus dos mandatarios judiciales, con suficiente poder al efecto, quienes adicionalmente, aparecen firmando el documento fundamental (anexo “K” de la demanda, Oferta de Servicios Profesionales de abogado) que según la demanda, es el título que justifica el pago que supuestamente les hizo el actor, cuyas facturas fiscales se le solicito exhibiera en juicio a través de sus legítimos mandatarios con poder acreditado en autos.
Téngase presente, que -tal como se desprende del texto de la demanda que fue agregada a este expediente que lleva este Tribunal superior ad quem- para probar el daño material alegado y demandado por el actor, pretende Daniel Cárdenas, parte actora, que su existencia se demuestre UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el pago de honorarios profesionales que por el monto de los Cincuenta Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos (USD $ 150.000,00), alega hizo a favor de sus abogados (Josefina Cámara Novoa y Francisco Antonio Ruiz Majano entre otros), por la defensa judicial que estos llevaron, en las acciones penales que mi poderdante, el demandado Parsifal D´Sola Crespo, intentó contra él. Para demostrar este alegato, reitero, la única y exclusiva “prueba” que presentó el actor, es el ya mencionado documento anexo “K” que acompaña al escrito de la demanda, en el que, sus abogados pactan el monto en dólares americanos de sus servicios profesionales y una apoderada del actor (llamada Luisa Pestana, que nunca fue llevada al juicio a ratificar su firma), en nombre de él, suscribe el mencionado anexo “K” u “Oferta de Servicios”, solo en prueba de “recibido”.
Es por eso que esta representación, en nombre del demandado Parsifal D´Sola Crespo, ha solicitado a su “adversario” procesal (en los mismos términos en que así lo concibe el art. 436 de la ley procesal), Daniel Cárdenas Benítez, parte actora, que por medio de sus legítimos apoderados (abogados Josefina Cámara Novoa y Francisco Antonio Ruiz Majano, los mismos que fueron mencionados para que en su nombre atendieran la intimación a tal efecto), exhiba la prueba fiscal de haber pagado con divisas extranjeras los servicios profesionales de sus abogados, precisamente en un momento en que estaba prohibido por normativa especial cambiara en todo el país, el uso de una moneda extranjera para el pago de obligaciones.
Alegamos en nuestra contestación que este pago, los Cincuenta Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos (USD $ 150.000,oo) que dice el actor recibieron sus abogados, nunca se efectúo y la no presentación, que estamos seguros ocurrirá, de estas facturas fiscales que en originales, se presume debieran encontrarse en poder de nuestro adversario, el actor Daniel Cárdenas, en caso de existir; habiendo admitido su exhibición el tribunal de instancia por orden de esta Superioridad, así lo demostrará. Es por ello que, por necesidad de aclarar la verdad procesal y la verdad real que se encuentra detrás de la infundada pretensión de cobro de daños materiales hecha por el actor, solicitamos a este Juzgado Superior, declare procedente nuestro pedimento y ordene la admisión de estas pruebas tan importantes para el proceso, por estar ellas íntimamente vinculadas al debate procesal que será objeto de la definitiva.
(…)
3.- Es necesario advertir que, existe un verdadero desconocimiento del contenido y alcance que se desprende de la norma procesal ubicada en el artículo 398 del CPC, por parte de la Juez aquo(sic) en torno al vocablo y concepto de Pertinencia e Impertinencia. Pareciera la juez aquo, (sic) estar al margen de todo el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, que en este momento no solo priva en el país, respecto al contenido y alcance en materia probatoria de ese término, sino también en relación a los dichos por la doctrina patria y extranjera. Veamos brevemente parte de las consideraciones que fundamentan esta afirmación:
(…)
3.4.- Es conteste toda nuestra doctrina procesal y jurisprudencia que el artículo 397 del CPC, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes;
(…)
En conclusión, toda la doctrina y jurisprudencia consultada, de la cual solo una parte se mencionó y transcribió en este escrito, destacan las razones por las cuales la juez aquo(sic) erro el derecho y la interpretación de la norma procesal prevista en el artículo 398, sobre la pertinencia probatoria, pues, queda demostrado, con la sola lectura del escrito de promoción de prueba, presentado en la instancia apelada por la parte demandada, que TODOS LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS que fueron promovidos se relacionan, no solo directamente, sino podríamos decir sustancialmente con la que se desvirtuarían los dos alegatos que sustentan las indebidas pretensiones contenidas por el demandante en su libelo, el daño moral y el daño material, pues estaban legalmente encaminadas a demostrar que, el demándate carecía de moral intachable por lo que mal se le podía causarle daño moral alguno; y que el pago que conforma el daño material causado según el demandante, nunca se hizo...”
En fecha 14 de diciembre de 2021, esta Superioridad dejó constancia que había precluido el lapso procesal para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, sin que alguna de ellas hiciere uso de ese derecho, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, esta Alzada dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar el fallo dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demanda, en la causa de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, contra el ciudadano PARSIFAL D`SOLA CRESPO.
–III–
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia surgida por la oposición y la inadmisibilidad de las pruebas decretada por el A quo, en los siguientes términos:
La presente incidencia, se trata en determinar si la resolución proferida por él A quo, declarando con lugar la oposición y como consecuencia, inadmisible las pruebas documentales, de exhibición, experticia grafotécnica y la prueba de informes, promovidas por la representación de la parte demandada y recurrente, contenidas en su escrito de promoción probatoria de autos, está o no ajustada a derecho.
Ahora bien, considera esta alzada señalar que entre las oportunidades que tiene la alzada para revisar el acervo probatorio en segunda instancia, está la revisión de la sentencia de mérito y la prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ésta última, limitada, en la que de una manera preliminar se revisa un sólo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y pertinencia, desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
En efecto, de manera reiterada ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 402 eiusdem, es una disposición imperativa dirigida al Juez para el control y dirección del proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del C.P.C., le está vedado al A quo emitir pronunciamiento sobre la quaestiofacti y la quaestio iuris dirigida a negar el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Alzada, y es tan importante la resolución de alzada en esta materia, que se produce la suspensión en el tramite procedimental en la instancia, pues, indica una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de Septiembre de 2001, Exp. Nº 00-0230, S.Nº 2007, lo siguiente: “…en los casos en los cuales se niegue la admisión de algunas pruebas, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva, necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de Informes …”.
En efecto, las consecuencias de una admisión sobrevenida en la alzada, genera la necesidad para el Tribunal A quo de sustanciar y evacuar las pruebas previamente negadas, garantizando el control y contradicción de las mismas por las partes.

Respecto a las causas de la inadmisibilidad, el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que, la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen definitivo, valorarlas o desecharlas según prudente arbitrio.
En efecto, uno de los principios rectores en esta materia, es el de favor probationem, el cual ha sido definido y explicado en cuanto a su extensión por nuestra Jurisprudencia, en tal sentido, un fallo proferido por nuestra Sala de Casación Civil, en fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº Exp. Nro. AA20-C--2013-000649, dejó establecido lo siguiente:
“…Esta Sala ha sido constante en sostener, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio MargiottaLamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.
De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midónafirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”,en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008. p. 114)
Expuesto lo anterior, es claro que el principio antes relatado y denominado favor probationem, privilegia la admisión, pues, tiene como premisa fundamental, que en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por considerar que el medio de prueba no cuenta con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., se decida en efecto por la producción de la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, quiere este sentenciador emitir algunas consideraciones sobre la legalidad y pertinencia como requisitos de admisibilidad, y en cuanto a la legalidad, a tono con el fallo citado en el cuerpo del presente fallo, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que, con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.

Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.

Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.

Así, bajo la permisión del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.

En consecuencia, es fundamental que éste Juzgado Superior, se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte demandada y recurrente, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia (favor probationem) y no restrictiva, lo que implica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia.

Con vista a los anteriores lineamientos este Tribunal Superior, pasa a analizar el dictamen del A quo en relación a las pruebas objeto de esta incidencia, en la forma que sigue:
DOCUMENTALES
Respeto a las pruebas documentales, tenemos que la parte demandada promueve lo siguiente:
a) Marcada con la letra "A", promuevo en este acto, copia del trabajo de investigación de la autoría del Padre Luis Ugalde (S.J.), publicado por la "Revista Sic N° 413" (páginas de la 119 a la 121) de Marzo(sic) del año 1979 (editada por el "Centro Gumilla de la Compañía de Jesús"); titulado:"La delincuencia bancaria: el caso de BND"; el cual versa sobre la Intervención del Banco Nacional de Descuento (BND)en el año 1979, la cual, no duda en calificar el estudio, como "una de las cadenas de ACTOS DELICTIVOS MÁS GIGANTESCOS que se hayan dado en Venezuela”. El mencionado autor, es además de religioso, hombre público de indiscutible honorabilidad, quien además de sus tareas sacerdotales ha sido rector de la Universidad Católica Andrés Bello y es actual miembro de número de la Academia Nacional de la Historia);
b) Marcada con la letra “B", promuevo en este acto, copia del trabajo de investigación de la autoría del Padre Arturo Sosa Abascal (S.J.), publicado por la “Revista Sic N° 420”(páginas 460 y 461) de Diciembre del año 1979 (editada por el "Centro Gumilla de la Compañía de Jesús"); titulado: “;Delincuencia bancaria?:CRENCA o la cola del BND”; el cual es también, un intenso estudio, que en esta oportunidad destaca, la gravedad delictual ocurrida con el desfalco del BND, lo que significó un gran revuelo nacional. El autor en este caso, sacerdote de intachable honorabilidad, tiene también una larga trayectoria religiosa, docente y de investigación, en el ámbito universitario, como profesor y miembro del Consejo Fundacional y Rector de la Universidad Católica del Táchira; siendo lo más significativo, que actualmente, el Padre Sosa es, el Superior general la “Compañía de Jesús", mayoritariamente considerada como la orden religiosa mundialmente más numerosa de la iglesia católica.
Consta igualmente de las copias certificadas que conforman el presente asunto, la oposición de su contraparte, a dichas prueba, cuyo contenido a tal respecto, se transcribe parcialmente en la forma siguiente:“…En relación con las pruebas documentales promovidas, son opiniones de terceros que no guardan ningún tipo de relación con los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo que las constituye en pruebas impertinentes por no versar sobre la pretensión, además que son opiniones cuya realidad está circunscrita a la subjetividad del autor, que lo único que puede derivarse para este proceso es su impertinencia y maliciosidad, por lo que pedimos sean declaradas inadmisibles.
Por otra parte, tenemos que él a quo al momento de emitir el pronunciamiento a dichas pruebas y su oposición, manifestó lo que sigue: “…Ahora bien, en el caso especifico de las oposiciones realizadas por la representación en juicio de la parte actora, este órgano jurisdiccional aprecia que en las consideraciones expuestas en contra de la admisibilidad de las documentales descritas en el punto I, la parte contrapone a su admisión invocando para ellos su impertinencia; al respecto, se puede apreciar que efectivamente lo que se pretende demostrar mediante esos medios probáticos, no guardan relación con el asunto debatido, ya que lo controvertido en este asunto es si efectivamente existen daños materiales que derivan del “abuso de la jurisdicción penal”, siendo entonces que los medios probatorios deberán ir dirigidos a desvirtuar tales hechos. Por lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición ejercida contra la prueba documental y así se establece. En tal sentido, se NIEGA si admisión…”
En el caso de autos, sobre el primer medio de pruebas cuestionado, es decir, las documentales, promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria, justificando su promoción, señala este Juzgador que tales documentales no están prohibidas de manera expresa por la ley, considerando esta Alzada, en contraste con la exposición del Juzgador A Quo, que resulta muy temprano para concluir en su impertinencia manifiesta, pues, el Tribunal de origen omitió un aspecto de la acción incoada, como lo es el daño moral, cuya amplitud y extensión impide determinar ad initio y con certeza la impertinencia de los medios destinados a su establecimiento o determinación, por lo que, en principio tal documental parecieran estar relacionada con parte de los hechos controvertidos en el proceso; pues, el daño moral en este caso aparece vinculado con conceptos como el honor y la reputación de los justiciables, por tanto, en aplicación del principio favor probationem luce improcedente desestimar dicho medio en esta fase del proceso, pudiendo él A quo en la oportunidad de su valoración en la definitiva y previo establecimiento de los hechos, emitir su criterio sobre la pertinencia o no de dicho medio probatorio.
Lo anterior, se reitera, resulta cónsono con el principio del derecho probatorio denominado por la doctrina como favor probaciones, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida de manera regular dentro del procedimiento, por tal motivo, se ordena su admisión en la causa, siendo su valoración y apreciación sujeta a la apreciación del A Quo, como fuere expuesto, quien tendrá que aceptarlas o desecharlas en la sentencia definitiva. Así se establece.
EXHIBICIÓN
Con respeto a la prueba de exhibición, tenemos que la parte demandada, promueve lo siguiente:
“…Exhibición de las Facturas Fiscales y constancias de Declaración de pagos impositivos (que más adelante especifico) que, en caso de ser cierto lo afirmado en el libelo de la demanda, deben reflejar inobjetablemente, el pago hecho por Daniel Cárdenas Benítez a los hoy abogados actores, por concepto de honorarios profesionales; y cual (sic) es, justamente el monto demandado a Parsifal D'Sola por daños materiales. Estos documentos, legalmente han debido emitirse con ocasión al pago que se dice, el Ciudadano Daniel Cárdenas Benítez realizó, cuando decidió "hacer frente a las querellas penales" que contra él emprendió mi mandante, según se expresaen(sic) el texto de la demanda, pagina (sic) cuatro (4) del escrito libelar.
De acuerdo a lo expresado por los propios Abogados de la parte actora, ellos recibieron el pago de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 150.000,00), los cuales de manera (Sic) "exacta"-según palabras tales-corresponden a los servicios profesionales que ellos realizarían como defensores apoderados del demandante Daniel Cárdenas (según también se expresa en la propuesta de oferta de Servicios que marcada con la letra “K”, esta (sic) anexa al libelo de la demanda causados por "(...) el diagnóstico jurídico, investigación documental y asistencia jurídica si el proceso llegaba hasta la Corte de Apelaciones(...) la cual fue ACEPTADA Y NEGADA (,,,)", (mayúsculas y destacado nuestro).
En consecuencia, solicito a este Tribunal, ordene a los Abogados de la parte Actora, Ciudadanos JOSEFINA CAMARA NOVOA y FRANCISCO ANTONIO RUIZ JANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.45.863 y 20 respectivamente -suficientemente identificados en autos- EXHIBAN BAJO PERCIBIMIENTO, (sic) en la oportunidad procesal que este Juzgado tenga a bien fijar dentro del lapso de evacuación y en presencia de la representación de mi mandante-y no "inaudita parte", es decir, en ausencia de parte interesada, tal como indebidamente se hizo en la oportunidad en que se llevó a cabo la subrepticia consignación de copias del Libro de Actas de la empresa Estrella Marina 61, C. A., quien posee como demandado, legalmente todo el derecho para ejercer el control de la prueba- los siguientes documentos:
i. La exhibición de la respectiva Factura Fiscal del presunto pago que por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 150.000,00), dicen los Abogados recibieron, del Ciudadano Daniel Cárdenas Benítez, por concepto de Honorarios Profesionales, tal como afirman ocurrió a su favor, en la página cuatro (4) del escrito libelar que encabeza este expediente. Ciudadana Juez, con su debido respeto me permito recordarle que, para que dichas facturas fiscales, en caso de existir, sean válidas y en consecuencia oponibles en juicio, necesario es que, las mismas hayan sido emitidas de conformidad con la Providencia N° SNAT/2011/00071 mediante la cual se establecen las "Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos", dictada por el Seniat el 08/11/2011 y publicada en Gaceta Oficial N° 39795 de la misma fecha; en especial, con estricto apego a los requisitos previstos en el articulo 13°de la indicada providencia;
ii. La exhibición de las Declaraciones mensuales donde conste, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA-Forma 30) la cantidad respectiva de dinero que estos Abogados han debido legalmente enterar al Fisco Nacional, por concepto del cuantioso ingreso que por honorarios profesionales dicen haber recibido, en moneda extranjera de la parte actora, Ciudadano Daniel Cárdenas Benítez, todo de conformidad con la ley tributaria aplicable en la fecha en que se afirma se hizo efectivo el pago.
iii. De conformidad con la norma procesal que regula la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición antes promovidas (articulo 436 ejusdem), señalo como medio de prueba que constituye presunción grave de que los dos (2) instrumentos cuya exhibición ha sido aquí solicitada, en caso de existir, se hallan en poder de la parte actora, primero, la ya mencionada CONFESIÓN hecha por los Abogados apercibidos, en la página cuatro (4) del escrito de demanda redactado por ellos (que encabeza este expediente) 'en la que expresan que, "AL CIUDADANO Daniel Cárdenas se le hizo llegar la propuesta" y que el contenido de la misma, es la propuesta de Servicios Profesionales que se adjuntó al libelo de la demanda; y segundo, el propio anexo marcado con la letra “K”, que fabricado por la parte actora y sus abogados, sirve como único documento probatorio del supuesto y negado daño material aquí indebidamente demandado.
iv. Consideraciones jurídicas sobre la prueba de exhibición promovida: ciudadana Juez, sobre el alegato de la demandada referido al supuesto pago que hizo el demandante de 150.000,00 USD$ y la prueba traída por los abogados actores a la causa, existen delicadas implicaciones para ellos y su cliente, que lamentablemente no son reversibles en el futuro. A) Consideraciones de Carácter general: para el momento en que los abogados de la parte actora señalan que concretaron -previa oferta (anexo “K”)- el pago de sus servicios profesionales con el demandante Daniel Cárdenas, finales del año 2017, en nuestro país regía la “Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos" (Decreto N° 2.167;G.O. N° 6.210 Extraordinario, del 30/12/2015), la cual restringía drásticamente la libre convertibilidad, adquisición ,negociación y en general, todo contrato o servicio, público o privado, cuyo pago fuera pactado con moneda extranjera, estableciendo un límite absolutamente restrictivo para aquellas operaciones privadas cuyos montos excedieran los DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 10.000,00); así como la fijación de severas penalidades a los infractores (Vgr. artículo 25 de la ley in comento). Cualquier monto recibido por encima de esta cantidad (USD $10.000,00) rigurosamente regulado por el organismo cambiario existente en ese momento "CENCOEX", a quien inexcusablemente se debía participar formalmente, dado que en nuestro país, no existía -para la época en que en la demanda se afirma ocurrió el pago- ni libre convertibilidad ni libre administración de divisas. Fue solo hasta finales del mes de Agosto del año 2018-mucho después que los abogados actores afirman haber cobrado sus honorarios profesionales que ahora pretenden exigirle, por "daño material", a mi representado- cuando lícitamente se pudo en Venezuela facturar en divisas extranjeras, gracias a la puesta en vigencia del "Convenio Cambiario N° 1", de fecha veintiún (21) de agosto de 2018,publicado en la G.O.N° 6.405 Ext.de fecha 07/09/2018;consecuencia del acuerdo celebrado, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria. B) Consideración de carácter procesal especial: siendo evidente el interés de resguardo al orden público que rodea toda actividad judicial así como las normas de naturaleza impositiva que han sido aquí invocadas, reitero el planteamiento hecho en la oportunidad en que nos opusimos a la medida cautelar indebidamente otorgada por este Juzgado a favor del demandante; dado que estamos probablemente en presencia de un eventual incumplimiento de normas trascendentales para la estabilidad del país, como son las de naturaleza tributaria; solicitamos a este Juzgado que, haciendo uso de sus poderes inquisitivos reconocidos en ley, estime la conveniencia para el resguardo del orden público, exigirle la parte actora la presentación en juicio de las debidas transferencias bancarias con las cuales fueron cancelados los supuestos honorarios, en el caso de que el pago no haya sido hecho en efectivo; y en todo caso, -haya sido hecho el pago por transferencias bancarias o en cash-las declaraciones de ingresos al Impuesto Sobre la Renta que al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), han debido hacerse; por cuanto las mismas permitirán comprobar la existencia real del referido Contrato, en caso de ser cierto…"
Consta igualmente de las copias certificadas que conforman el presente asunto, la oposición de su contraparte, a dichas prueba, cuyo contenido a tal respecto, se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…En relación a la exhibición de las facturas fiscales y constancias de declaración de pagos impositivos, las mismas no guardan ningún tipo de relación con la pretensión, ya que no estamos en presencia de una pretensión tributaria. Pretende la parte demandada que este Tribunal se convierta en perseguidor del cumplimiento de los deberes formales y materiales tributarios. Ello hace que dicha prueba sea manifiestamente impertinente al objeto merito (sic) de la causa, ya que en nada contribuiría a desvirtuar la existencia de los procesos penales o e desmentir que los mismos concluyeron con la inocencia de la demandante, consecuencia pedimos se (sic) declarada inadmisible.”
En otro orden de ideas, él A Quo al momento de emitir el pronunciamiento a dichas pruebas y su oposición, manifestó lo que sigue:
“…Por otra parte, vista la oposición de la parte actora a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, quien aquí decide estima que existe una incongruencia en cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada relativo a que “De conformidad con la norma procesal que regula la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición antes promovidas (articulo 436 ejusdem) señalo como medio de constituye presunción grave de que los dos (2) instrumentos cuya exhibición ha sido aquí solicitada, en caso de existir, se hallan en poder de la parte actora todo ello, en virtud que dicha prueba se promueve requiriendo que los abogados Joselina Cámara Novoa y José Francisco Antonio Ruiz, exhiban los documentos, aunque los mismos no ostentan la cualidad de "parte actora" que se les pretende atribuir para el ejercicio de la evacuación probatoria, pues ellos solo fungen como mandatarios judiciales de la parte actora, por tal razón, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición ejercida contra esa prueba y así se establece. En tal sentido, se NIEGA su admisión."
En relación al cuestionado medio probatorio, esto es, la Exhibición de Documentos, es oportuno señalar que la misma es una institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o su adversario, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal, en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
"(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario."
Ahora bien, del señalado escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la parte accionante promueve este medio probatorio con la finalidad de demostrar el pago que alega fue efectuado por el hoy demandante a sus abogados.
En este sentido, es necesario reseñar que el presente juicio se refiere a un juicio de daños materiales y morales incoado por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, representado por los abogados JOSEFINA CÁMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, contra el ciudadano PARSIFALD´SOLA CRESPO, por denuncias penales que presuntamente le acarrearon daños materiales y morales, siendo que los primeros han sido relacionados con los instrumentos que el justiciable accionado pretende sean exhibidos, no siendo los profesionales del derecho prenombrados simples terceros, sino, los apoderados judiciales de la parte contraria al promovente, por lo que, su objeto sería la erogación pecuniaria presuntamente efectuada por el actor, a favor de sus mandatarios, en virtud de las actuaciones penales, que se insiste, le causaron supuestos daños materiales, de manera que esta Superioridad observa que, en esta fase del proceso, no se aprecia una manifiesta ilegalidad e impertinencia del medio, por tanto, contrario a lo dictaminado por él A quo, la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada, es admisible, debiendo reservarse el Juez de causa la facultad de valorarla en la definitiva, volviendo a examinar su idoneidad, conducencia y pertinencia. Así se establece.
EXPERTICIA
Respecto a la prueba de experticia grafotécnica, tenemos que la parte demandada promueve lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Experticia Grafotécnicasobre (sic) los siguientes documentos:
Primero, sobre LAS COPIAS que supuestamente corresponden al Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C. A, que fueron consignadas, "a efectos videndi" (sic) por la Abogado Josefina Cámara Novoa, en fecha ocho (8) de febrero del presente año, en el cuaderno separado de Tacha de este expediente judicial, el mismo día y en la misma oportunidad en que, se dio por intimada; con el propósito de que se determine: si la firma, trazo, rasgo irregular o 'garabato", que encima de las palabras escritas a mano “Parsifal D'Sola Crespo", Parecen entre las líneas cuatro (4) y ocho (8) del folio treinta y nueve (39) del legajo e copias que riela inserto a los autos del CUADERNO SEPARADO que tramita la TACHA identificado con la nomenclatura AH13-X-FALLAS-2019-000337, son de mi mandante; siendo que en su nombre, negamos que así fuera, en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Aclaramos que los detalles de la irregular actuación procesal llevada a cabo con ocasión de la evacuación de una prueba que, aunque promovida por esta representación, nunca fue notificada ni comunicada ni advertida a mi persona ni a mi poderdante, pero que misteriosa y capciosamente la parte contraria, si conocía con evidente anticipación, por lo que pudo darse por notificada el mismo día en que este Tribunal ordenó su notificación como intimada; pudiendo ese mismo día también, asombrosamente, consignar copias del objeto material de la exhibición que fue promovida días antes; llevándose a cabo el acto en ausencia del promovente, es decir, inaudita altera parte, negándosele el derecho a ejercer control de la prueba al propio promovente; es parte de la apelación que fue interpuesta a este Tribunal y que actualmente se está tramitando, con conocimiento de la superioridad, y cuyos motivos aquí ratificamos e insistimos en ellos.
Segundo, promovemos también a tenor del citado artículo 451 ejusdem, Experticia Grafotécnica sobre el original del Libro De Actas De Asambleas de la Sociedad Mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61,C. A.; a los efectos de determinar si la más que aparece al final de la supuesta transcripción original que de una asamblea que se dice falsamente fue llevada a cabo el día trece (13) de junio del 2007, encima nombre escrito “Parsifal D'Sola Crespo”, es fidedigna o falsa como afirma mi presentado, razón por la cual, en su oportunidad procesal pertinente, impugnamos ese documento."
Consta igualmente de las copias certificadas que conforman el presente asunto, la oposición de su contraparte, a dicha prueba, cuyo contenido a tal respecto, se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…En relación con la promoción de experticia sobre las copias y el original del Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Desarrollo inmobiliario Estrella Marina 61, C. A., dicha prueba debe ser declarada inadmisible por dos razones fundamentales; La primera es que, su utilidad está dirigida a verificar la existencia o validez de las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C. A., inconducente, ya que en nada contribuiría para desvirtuar la pretensión aquí propuesta. En Segundo lugar, dicha experticia es cosa juzgada, en virtud que la parte demandada no se quiso presentar en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba, que fue propuesta de modo incidental. Con la absoluta certeza de la autenticidad de las firmas que aparecen allí, el libro fue llevado en la fecha y hora fijada por el Tribunal, para que se verificara/ratificara su autoría. y el demandado no se presentó, porque es la única forma de sostener su falso argumento, que la firma que allí aparece no pertenece al ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, y así pretender crear la duda en este Tribunal."
Por otra parte, tenemos que él a quo al momento de emitir el pronunciamiento a dichas pruebas y su oposición, manifestó lo que sigue:
“…En el caso de la oposición realizada contra el medio probatorio señalado en el particular 3, relativo a la prueba de experticia sobre las copias y el original del Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A., concluye esta operadora jurídica que la misma versas sobre las proposiciones y hechos que ya fueron objeto de demostración en la presente causa, en el cuaderno de tacha incidental; además que dicho medio resulta impertinente pues su comprobación guarda relación con hechos mercantiles que en nada contribuirán a desvirtuar la pretensión de daños materiales contenida en la demanda. Por ello, se declara CON LUGAR la oposición efectuada y así se establece. En tal sentido, se NIEGA su admisión."
En relación al cuestionado medio probatorio, esto es, la Experticia Grafotécnica, este Tribunal Superior diciente de las consideraciones de inadmisibilidad establecidas por el Juzgador A Quo, por cuanto claramente la representación judicial de la parte demandada esgrimió en su escrito de contestación el ejercicio de diversas defensas en contra de las mencionadas Copias y Libros de Actas en cuestión, en razón de no considerar la veracidad de la presunta firma del demandado en ellas, en consecuencia, si bien son hechos que se suscitaron en relación con la actividad mercantil, también es cierto la existencia de una sociedad entre los hoy litigantes, y tales actuaciones en el ámbito mercantil dieron supuesta causa al ejercicio de las acciones ante las Instancias con Competencia en lo Penal, fuente de los alegados daños materiales y morales que fundamentan su demanda en la presente causa; por consiguiente, no observa este sentenciador una manifiesta ilegalidad e impertinencia, y en modo alguno puede considerarse como cosa juzgada por haberse hecho valer en una incidencia de la cual no surgieron efectivas resultas, entendidas éstas como los consiguientes informes periciales, por mandato de la norma contenida en el artículo 467 de la Ley Adjetiva Civil, que podrán ilustrar al A Quo, al momento de dictar su decisión de fondo, razón por la cual, contrario a lo dictaminado por él A quo, dicho medio probatorio resulta admisible, debiendo reservarse él A quo la facultad de apreciarlo en su mérito probatorio en la oportunidad de la definitiva. Así se establece.
INFORMES
En cuanto se refiere a la prueba de Informes, tenemos que la parte demandada la promueve, a fin de que se requiera lo siguiente:
“..Se sirva oficiar a las siguientes Instituciones a fin que remitan a este Tribunal, copias certificadas de los siguientes documentos:
Se oficie a la Biblioteca del Banco Central de Venezuela, "Ernesto Peltzer" a fin que remita Copia Certificada de los siguientes Libros que reposa en dicha institución:
a)"Venezuela. Banco Nacional de Descuento. Informe";que se encuentra identificado con la cota: R 332.10987 V458 Na.
b)"Venezuela. Banco Nacional de Descuento, Ratut Patricia"; que se encuentra identificado con la cota: F.382.9142 R 237.
La promoción de esta prueba de Informes es útil, pertinente y necesaria a fin de probar la participación del actor Daniel Cárdenas Benítez en la Defraudación Bancaria por el cometida, en forma directa, como Directivo del Banco Nacional de Descuento (BND) y en forma indirecta, como accionista y directivo de al menos dos (2) empresas vinculadas directamente en dicha Defraudación (las empresas Corporación Carla, C.A. y la forense mente conocida, CRENCA Sociedad Mercantil de Créditos y Negocios Generales, C.A.)con ocasión al gran revuelo y escándalo nacional que constituyó el “caso BND”;lo que permite desvirtuar la falsa posesión de honorabilidad e integridad con la que los abogadosla (sic) parte actora, pretenden sustentar la presente temeraria demanda de Daño Moral.
Se oficie al "Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas", creado por ley en el 16 de Agosto de 1977 (G.O.N° 31.298) a fin que, su Director General, Lic. Ignacio Barreto Esnal, se sirva informar a este Tribunal acerca de los siguientes hechos:
A. Si en los archivos documentales y bibliográficos que por Ley, ese ente público debe llevar, se encuentra las Revistas Sic, que el Centro Gumilla edita, relativas a los números 413 (de marzo de 1979) y 420 (de diciembre de 1979);
B. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva informar a este Tribunal, si en los mencionados números de las Revista Sic, se encuentran publicados los siguiente dos (2) artículos titulados: “La delincuencia Bancaria", en la revista N° 413; y “¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND”, en la revista N° 420 respectivamente;
C. Si el primer artículo mencionado (que lleva por título:"La delincuencia Bancaria", en la revista N° 413), aparece el nombre de “Luis Ugalde”, como autor del mismo, y si las paginas donde se encuentra el artículo son las que van de la número 119 a la 121; y a su vez, si el segundo artículo mencionado (que lleva por título:"¿Delincuencia bancaria?: CRENCA o la cola del BND", en la revista N° 420), aparece el nombre de “Arturo Marcelino Sosa Abascal”; y las paginas donde se encuentra el articulo son las que van de la número 460 a la 461 respectivamente; y por último,
D. Que ese Instituto Autónomo, en la persona de su Director General, se sirva remitir a este Juzgado, copias certificadas de los mencionados, identificados y ubicados artículos de opinión emitidos por la Revista SIC, en los números y páginas señalados, a fin de ratificar a través de esta vía, el contenido de los mismos y dar fe de su veracidad, informándole que, la parte promovente, está dispuesta a cubrir los gastos logísticos que dicha actividad demanden, si fuera el caso.
Esta prueba es útil, pertinente y necesaria a fin de probar la participación del Actor Daniel Cárdenas Benítez en dicha Defraudación Bancaria, en forma directa, como Directivo del BND, y en forma indirecta, como accionista y directivo de empresas que participaron en dicha Defraudación(las empresas Crenca y Corporación Carla, antes mencionadas) y así desvirtuar, los hechos litigiosos debatidos en esta causa, que se encuentran vinculados a lamente alegada "honorabilidad e integridad" con el cual los abogados de la parte actora pretenden sustentar su temeraria demanda de Daño Moral. Insisto, mal puede demandar daños morales quien carece de moral.
iii.Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado por Ley el 16 de agosto de 1994 (G. O. N° 35.525) a fin que, su Director General, Lic. Jesús (sic) David Cabello Rondón, se sirva informar a este Tribunal acerca de los siguientes hechos litigiosos: si las facturas fiscales que eventualmente exhiban y consignen los abogados actores (mencionadas en el aparte "Segundo" de este escrito de promoción de pruebas), son auténticas y veraces…”
Consta igualmente de las copias certificadas que conforman el presente asunto, la oposición de su contraparte, a dicha prueba, cuyo contenido a tal respecto, se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…En relación a las pruebas de informes las mismas son impertinentes, ya que se trata de traer al proceso documentos emanados de terceras personas donde se emiten opiniones personales de la directiva del Banco Nacional de Descuento (BND), sobre la gerencia de dicha institución, hechos sin vínculo alguno con esta demanda. Para un supuesto negado que los hechos guardaran relación con la demanda, era necesario que el tercero autor de la opinión viniera al proceso para ratificar su autoría y contenido, y poder ejercer el control sobre la misma.
Así mismo, (sic) la prueba de informes requeridas (sic) al Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENAT), resulta inoficioso, ya que dicha prueba es manifiestamente inconducente e impertinente, por no derivarse ninguna posibilidad de enerva: los hechos descritos y contenidos en las sentencia consignadas como medios de prueba.
Siendo que las pruebas promovidas no están dirigidas a modificar, anular, desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de la demanda, porque los mismos son verdaderos, reales e irrefutables, cuyas pruebas como lo son las coplas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada de la jurisdicción penal documento público judicial de absoluta certeza. La promoción de pruebas de la parte demandada ratifica su veracidad, ya que esta promoción de pruebas está plagada de pruebas ilegales, inconducentes e impertinentes, que no conducen 3 otra decisión sino a la declaratoria de su inadmisibilidad, y así pedimos sea declarado por este Tribunal…”
Por otra parte, tenemos que él A Quo, al momento de emitir el pronunciamiento a dichas pruebas y su oposición, manifestó lo que sigue:
“…En lo referente a la oposición de la prueba de informes dirigidas a: la Biblioteca del Banco Central de Venezuela y al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas, este Tribunal aprecia que efectivamente son impertinentes, puesto que lo que se pretende demostrar con ese medio, no guarda relación con el fondo de la demanda, en el entendido que, la opinión de terceras personas en nada podría influir para enervar los hechos libelados, que como ya se dijo antes se refieren a una demanda de daños materiales derivado del “ abuso en jurisdicción penal”, por ellos, se declara CON LUGAR la oposición efectuada y así se establece. En tal sentido, se NIEGA su admisión.
En cuanto a la oposición de la prueba de informes dirigida al SENIAT, sustentada en que resultan inoficiosas, por ser manifiestamente inconducentes e impertinentes, por no derivarse ninguna posibilidad de enervar los hechos descritos y contenidos en las sentencias consignadas; este Tribunal logra verificar una vez más que estamos en presencia de una demanda por daños y perjuicios derivadas de una acción penal, motivo por el cual, lo que se pretende demostrar con ese medio probatorio, en nada conduciría a este Tribunal a verificar la existencia o no de los daños causados; por ellos, se declara CON LUGAR la oposición efectuada y así se establece. En tal sentido, se NIEGA su admisión…”
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada y que la misma fue negada por el Tribunal de origen, por ser presuntamente impertinente y por no guardar relación con el hecho controvertido, esta Alzada debe sentar al respecto, que la prueba de informes es un medio probatorio, en virtud del cual, el Juez, en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.(Del Libro: Pruebas, p. 126, del Dr. M. Santana Mújica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra: El informe de pruebas como medio probatorio).
De igual manera, el procesalista argentino Lino Palacios (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1967, tomo IV, Pág. 659), expresa: La prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia:
“…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…"
Asimismo, los procesalistas argentinos Morello, Passi, Lanza, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales, tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: "…la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…”
Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostienen que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos la prueba es admisible, y otros opinan que, existen razones tanto teóricas, como prácticas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
"(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta [sic] consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste." (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996).
Hechas las anteriores precisiones, quien suscribe la presente decisión, considera que la prueba de informes promovida por la parte demandada, en cuanto se refiere a las instituciones Biblioteca del Banco Central de Venezuela, "Ernesto Peltzer" y el "Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas", las mismas resultan admisibles, en virtud de estar vinculadas con las documentales aportadas por el accionado, siendo que los informes respecto de aquellos instrumentos, en virtud del objeto de la prueba, van dirigidos a ratificar, y no suplir ni complementar, el contenido de los instrumentos documentales, vinculados con situaciones de hecho relacionadas con el requerimiento de daño moral a favor de la parte actora, hecho que constituye parte del Thema Decidendum, en consecuencia, se reitera, dicho medio es admisible, reservándose el Juez de causa la facultad de apreciarla en su mérito probatorio en la oportunidad de la definitiva.- Así se declara.
En lo que concierne a la prueba de informes para que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera esta Superioridad que la misma resulta manifiestamente impertinente al pretender el justiciable accionado, que el Juzgado de origen oficie sobre la veracidad o no de instrumentos cuya presentación por su contraparte es un acontecimiento futuro e incierto, pues, el accionado requirió que ese Ente informara sobre “…facturas fiscales que eventualmente exhiban y consignen los abogados actores…”Así se establece.
Así las cosas, habiendo concluido este Sentenciador, que en su mayoría, las pruebas aportadas por el demandado, de acuerdo con su objeto tienen relación con los hechos de la controversia, con especial énfasis en aquellos conforme a los cuales fundamentó sus alegatos en el escrito de contestación, cuyas pruebas persiguen enervar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, con excepción de la inadmisibilidad de la prueba de informes en relación con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los motivos suficientemente expuestos, debe concluirse en la viabilidad o admisibilidad de los otros medios de prueba que hizo valer la parte accionada, reservándose el A quo su facultad soberana de apreciarlas en la oportunidad de la definitiva, por lo que la decisión sobre el recurso por ella ejercido debe prosperar parcialmente, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 01 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, a efectos de que el Juzgado A Quo provea sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en consonancia con lo ut supra explanado en el presente fallo. Así de decide.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así de decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2021-000270
CEOF/CBCH/l.j.z.c-