REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000240
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS CENTELLA RODRÍGUEZ, la primera de nacionalidad española y los demás con nacionalidad española y venezolana, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº E-700.344, el segundo con pasaporte español Nº AAE307209 y D.N.I. Nº 53.256.924-X, la tercera titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.050.889 y D.N.I. Nº 22.594.541.P, y el último con D.N.I. Nº 20.476.788-A y pasaporte español Nº AAE856859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA MALDONADO PÉREZ, MARIO FIGARELLA ROSSI y JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.295, 23.099 y 17.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), quien en vida fuere italiano, titular del pasaporte Nº QE155563; y la ciudadana FERNANDA QUISTINI, de nacionalidad canadiense y titular del pasaporte Nº JX819141, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA FERNANDA QUISTINI: Ciudadanos VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, VIRGILIO ALBERTO BRICEÑO y PEDRO LUIS FERMÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.189, 78.275, 9.162 y 32.671, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO FIORELLO BOTTONI: Sin representación judicial que conste en autos.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana TRINIDAD RODRÍGUEZ FERRER, española, mayor de edad, domiciliada en Mislata-46.920 (Valencia), Camino Viejo de Xirivella, Nº 68, 1º, Puerta 2º, con D.N.I./N.I.F. Nº 25.636.188-C y pasaporte español Nº AAG280841.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.791 y 124.443, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MATERIA: CIVIL.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 27 de mayo de 2014, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor: 1.)- Que en fecha siete (07) de diciembre de 2010, falleció en esta ciudad la ciudadana FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI, quien contaba con ochenta y cuatro (84) años de edad, era de nacionalidad italiana, casada, titular del pasaporte Nº AA1872510 y Cédula de Identidad E-659.582. 2.)- Que de la Copia Certificada del Acta de Defunción, la médico Dra. NORMA GUALTIERI, señaló que dicha ciudadana falleció a consecuencia de paro cardio-respiratorio, infarto de miocardio, enfermedad de ALZHEIMER, la cual es una enfermedad neurodegenerativa que se manifiesta como deterioro cognitivo y trastornos conductuales, caracterizada por una pérdida inmediata de la memoria y de otras capacidades mentales. 3.)- Que la enfermedad suele tener una duración media aproximada después del diagnóstico de diez (10) años. 4.)- Que la enfermedad del Alzheimer es la forma más común de demencia, incurable y terminal, aparece con mayor frecuencia en persona mayores de sesenta y cinco (65) años de edad. 5.)- Que, por lo general, el síntoma inicial es la inhabilidad de adquirir nuevas memorias, sin embargo, que suele confundirse con actitudes relacionadas con la vejez o al estrés. 6.)- Que a medida que progresa la enfermedad, aparecen confusión mental, irritabilidad y agresión, cambios del humor, trastornos del lenguaje, pérdida de la memoria a largo plazo y predisposición a aislarse a medida que los sentidos declinan, y gradualmente se pierden funciones biológicas que finalmente conllevan a la muerte. 7.)- Que de la declaración testimonial del Dr. CARLOS ALBERTO IBARRA ROBAINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-633.861, médico internista, que conoció de vista, trato y comunicación a la finada FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI, señaló que trató a la paciente como médico internista, que comenzó a ser su paciente hace más o menos quince años, a la cual trató como médico internista por quince (15) años. 8.)- Que la finada FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI padecía de hipertensión arterial, bronquitis crónica y artrosis de rodillas. 9.)- Que los síntomas de la enfermedad le comenzaron hace 15 años, y que ella contaba con sesenta y cinco (65) años de edad cuando acudió por primera vez a su consulta, y se caracterizaba por alucinaciones visuales, desorientación en tiempo y espacio, pérdida de la memoria reciente y pérdida de peso, que padecía de hipertensión arterial, bronquitis crónica, artrosis de rodillas y el problema mental estaba siendo tratado desde antes de él conocerla, por una psiquiatra. 10.)- Que de la testimonial evacuada por el ciudadano Franco Palumbo Ramponi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.887.940, se observa que manifestó conocer a la finada, de vista, trato y comunicación, durante los últimos treinta (30) años, la cual desde el año 2003 empezó a tener síntomas, que el Dr. Carlos Ibarra Robaina los trataba por ser el médico de cabecera de ellos, y que el señor Quirino Bottoni le mostró en una oportunidad que ella tenía ALZHEIMER. 11.)- Que en el Acta de Defunción se asentó que el señor QUIRINO BOTTONI BETRARDI (hoy difunto), esposo de la fallecida, manifestó que ésta no dejó bienes, lo que constituye una declaración falsa, porque de la planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 25 de noviembre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 132127, se desprende que la finada sí poseía bienes. 12.)- Que el 30 de Agosto de 1.988, la referida ciudadana (difunta) otorgó testamento abierto ante el Notario ALBERTO FUENTES SINTAS, del Ilustre Colegio de Granada, con residencia en Estepona, Distrito Notarial de su nombre, República de España. 13.)- Que los demandantes, para el momento del fallecimiento de su causante, le reclamaron al también difunto QUIRINO BOTTONI BETRARDI, la cuota parte que les corresponde como herederos testamentarios, el cual se ha negado a realizar la partición hereditaria, alegando que esos bienes eran única y exclusivamente de él. 14.)- Que los mismos demandantes se sorprendieron cuando al tratar de realizar la declaración sucesoral de su causante, fueron informados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), que la misma ya había sido realizada en fecha 15 de noviembre de 2.013. 15.)- Que en virtud de ello, solicitaron copia certificada de la declaración sucesoral para enterarse que era lo que estaba pasando, y al retirar la referida copia certificada se enteraron que hicieron la declaración sucesoral no incluyéndolos dentro de los herederos testamentarios de la finada FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI, ya que realizaron dicha declaración con un testamento que nuestros poderdantes desconocían, puesto que su causante, FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI, les había otorgado en fecha 30 de agosto de 1.988, un testamento, gozando de perfecto estado de salud, donde instituye a nuestros mandantes como herederos testamentarios. 16.)- Que solicitaron copia certificada del testamento de fecha siete (07) de junio de 2010, presentado por los demandados, quienes son hermanos del difunto QUIRINO BOTTONI BETRARDI, el cual es nulo de toda nulidad, ya que la finada FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTTONI, no podía ni pudo otorgar para esa fecha SIETE (07) DE JUNIO DE 2010, testamento alguno, puesto que para esa fecha estaba muy mal de salud, y peor aun, de su memoria, por falta de juicio. 17.)- Que el testamento es un acto solemne, cuya validez depende de las formalidades impuestas por la Ley. 18.)- Que el otorgamiento del testamento que impugnan es de fecha 07 de junio de 2010, mientras que el fallecimiento ocurrió el 07 de diciembre de 2010, en consecuencia, entre el 07 de junio de 2010 y el 07 de diciembre de 2.010, transcurrió el señalado lapso de caducidad de los seis (06) –meses– que señalan normas indicadas, sin que los testigos hayan ratificado sus firmas. 19.)- Que el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, al proceder a registrar el testamento hoy impugnado, no verificó, ni constató, ni certificó, como era su deber, en la persona de la testadora, su estado físico y mental al momento del otorgamiento. 20.)- Que la otorgante, ciudadana FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI, (difunta) al momento de otorgar el “supuesto” testamento contaba con ochenta y cuatro (84) años, dos (2) meses y un (1) día de edad, y teniendo esa edad tan avanzada, no le permitiría realizar actos de esa naturaleza con suficiente discernimiento y lucidez, por cuanto su estado neurológico le produciría confusión y falta de conciencia, debido a su grave estado de enajenación mental; además, que no firmó la testadora, quien sabía leer y escribir, sino, que firmó a ruego el abogado JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, alegando ellos causas motrices. En contraste con ello, que cuando otorgó el testamento el 30 de agosto de 1.988 a favor de sus hermanas y sobrinos, tenía sesenta y dos (62) años de edad, es decir, que en esa última fecha sí se encontraba en perfecto estado de salud física y mental. 21.)- No se cumplieron las exigencias del Artículo 855 del Código Civil. 22.)- Que la enfermedad de alzheimer o demencia senil se puso de manifiesto hace quince (15) años, aproximadamente, avanzando con mayor intensidad clínica en los últimos cinco (5) ó seis (6) años. 23.)- Que la hoy difunta FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI, al momento en que otorgó el testamento a su esposo, ya se encontraba en la incapacidad de testar conforme al Ordinal 3º del Artículo 837 del Código Civil Venezolano vigente, pues, padecía para esa fecha 07 de junio de 2010 un estado grave de la enfermedad de alzheimer o demencia senil. 24.)- Que uno de los requisitos para la existencia del contrato, es el consentimiento válido, es decir, sin amenazas o violencia, según prevé el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil, y ese consentimiento no debe estar afectado de incapacidad o contener vicios que hagan ineficaz y nula la manifestación de voluntad de la parte”. 25.)- Que por ello, es manifiesto que el testamento impugnado se encuentra afectado de ese vicio, porque la testadora no se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales, sino, dentro del impedimento legal establecido en el ordinal 3º del artículo 837 del Código de Procedimiento Civil. 26.)- Que se violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 855 y 882 del Código Civil, y la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, al proceder a registrar el testamento que hoy impugnan, no verificó, ni constató, ni certificó, como era su deber, en la persona de la testadora, es decir, la finada FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI, su estado físico y mental, por lo que piden al Tribunal admitida la presunción de que el Registrador no verifico, no constató, ni certificó la salud mental y física de la testadora, al no estar presente en el acto de otorgamiento del testamento firmado a ruego. 27.)- Que acude ante el Ente Jurisdiccional, a los fines de demandar a los ciudadanos FIORELLO BOTTONI y FERNANDA QUISTINI, ya identificados, para que convengan o sean condenados a lo siguiente: “PRIMERO: En la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO que otorgara el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 2.010, inscrito bajo el N° 42, Folio 179 del Tomo 12 del Protocolo de trascripción del año 2.010 la ciudadana FE ESPERANZA CARIDAD RODRÍGUEZ DE BOTTONI. SEGUNDO: Para que CONVENGAN O EN SU DEFECTO A ELLO, ASI LO DECLARE EL TRIBUNAL que en razón de la nulidad Absoluta del Testamento cuya NULIDAD se demanda, se tengan a sus nuestros Representados CARMEN RODRIGUEZ DE GOMEZ, BRUNO CENTELLA RODRIGUEZ, y, FE MARIA CENTELLA RODRIGUEZ, como LEGÍTIMOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS de su causante FE ESPERANZA CARIDAD RODRIGUEZ DE BOTTONI. TERCERO: Sean condenados al pago de las costas y costos del presente juicio.”
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que dieren su contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que fuere practicada, por lo que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 22 de septiembre de 2015, dieron su contestación de la demanda los apoderados judiciales de la codemandada FERNANDA QUISTINI, mediante escrito acompañado de anexos que rielan insertos a los folios 254 al 283 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en contra de las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la codemandada FERNANDA QUISTINI.
También en fecha 29 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de la codemandada FERNANDA QUISTINI, ejercieron tacha e impugnación de instrumentos.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de octubre de 2015, ratificó sus respectivas documentales.
En fecha 16 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la codemandada FERNANDA QUISTINI, promovieron pruebas en autos.
El Tribunal de la causa ordenó en fecha 10 de noviembre de 2015, que fuere abierto el cuaderno de tacha.
Riela actuación fechada 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual manifestó ampliar y ratificar sus probanzas.
En fecha el 27 de octubre de 2016, el Juzgado A quo decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que fuere citado por carteles el codemandado FIORELLO BOTTONI, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estableció que dicho codemandado estaba fuera del país, de igual manera, ANULÓ las actuaciones procesales a la fecha 11 de julio de 2014, dejando a salvo solo las actuaciones suscritas por el apoderado judicial de la codemandada FERNANDA QUISTINI el 19 de enero de 2015 y 08 de junio de 2015, en el entendido que solo acreditarían que se encontraba a derecho en la presente causa; además, extendió los efectos de esa decisión a las actuaciones contentivas de la tacha incidental, y anuló las actuaciones contenidas en el cuaderno de tercería.
En fecha 04 de noviembre de 2016, la representación judicial del tercero interviniente solicitó aclaratoria de la decisión precedente, en virtud de que consideró que si bien es cierto debían anularse las actuaciones correspondientes a la tacha incidental, no es menos cierto que no debió extenderse ese efecto a las actuaciones de tercería.
Mediante diligencia fechada 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado de la decisión que repuso la causa, y solicitó que se proveyera a lo ordenado en ella, es decir, que se procediere a la citación del codemandado FIORELLO BOTTONI, mediante la modalidad de carteles prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado A Quo, en fecha 25 de noviembre de 2016, dictó su aclaratoria, por medio de la cual estableció la efectiva validez de las actuaciones en tercería.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa acordó la solicitud del 18 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, quedó constancia en autos que el apoderado judicial de la parte actora efectuó el retiro del ejemplar de cartel de citación dirigido al codemandado FIORELLO BOTTONI, a publicar en prensa según lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora pidió que se efectuara corrección en los mencionados carteles, en cuanto se refiere a la omitida mención de los ciudadanos accionantes en el mismo; luego de ello, dicho apoderado accionante devolvió a los autos en fecha 06 de ese mismo mes y año, el ejemplar de cartel de citación retirado por error.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal acordó la solicitud que antecede, librando el cartel respectivo.
Consta en autos que en fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.099, asentó haber retirado el cartel de citación dirigido al codemandado FIORELLO BOTTONI, a los fines previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de los demandantes dejó expresa constancia en las actas procesales de haber consignado los ejemplares de carteles publicados en prensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al codemandado FIORELLO BOTTONI, antes identificado.
El 18 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa designó como Defensora Ad Litem para el codemandado FIORELLO BOTTONI a la abogada en ejercicio ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 15 de febrero de 2018 dio contestación de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado A quo decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que fuere designado nuevo Defensor Ad Litem para el codemandado FIORELLO BOTTONI, y a través de dicha decisión también anuló actuaciones en la causa.
De igual manera, consta en autos que en fecha 04 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la codemandada FERNANDA QUISTINI, informó al A quo sobre el fallecimiento del codemandado FIORELLO BOTTONI, consignando al efecto copia fotostática de documental anexa a tales fines.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019, el Tribunal A quo suspendió el curso de la causa hasta tanto se acreditara en las actas procesales la citación de los herederos desconocidos del codemandado fallecido FIORELLO BOTTONI, librando para tales fines el edicto correspondiente a publicar en prensa, según lo previsto en el artículo 231 de la Normativa Adjetiva Civil.
En fecha 13 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARIO FIGARELLA ROSSI, pidió la remisión a la oficina de atención al público, del ejemplar del edicto que ordenó publicar el Tribunal, a través del auto que antecede.
Riela diligencia fechada el 05 de marzo de 2020, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.099, dejó constancia de haber recibido el ejemplar del edicto dirigido a los herederos desconocidos del codemandado fallecido FIORELLO BOTTONI, para su publicación en prensa.
En fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal de la causa dictó la decisión apelada, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que estableció que transcurrió el lapso de seis (06) meses para que fuere impulsada la citación ordenada en el auto que suspendió el curso de la causa el 21 de abril de 2019, ello conforme al siguiente razonamiento:
“...Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.-
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).-
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.-
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.-
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.-
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (articulo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido (sic) dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3º), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.-
Por ello, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.-
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. Hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.-
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-
Luego de las anteriores consideraciones, quien se pronuncia observa que el (sic) presente caso, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana FERNANDA QUISTINI, en fecha 04 de octubre de 2019, consignó copia de acta de defunción del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), signada con el No. P4026437, expedida por el Registró (sic) General de la ciudad de Ontario, Canadá, la cual corre inserta con el Número de Registro 2019 038833, de fecha 24 de junio de 2019; luego, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a suspender la causa hasta se citaran a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), ordenándose a tales efectos librar edicto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 231 Eiusdem; además, se aprecia que el día 05 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora, retiró el Edicto de fecha 21 de octubre de 2019. Así se establece.-
Ahora bien, desde el momento que fue suspendida la causa por motivo de la muerte del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), es evidente que nació la obligación de gestionar la citación de los herederos de dicho codemandado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual en efecto ocurrió, toda vez que el órgano judicial emitió pronunciamiento a tales efecto (sic) el día 21 de octubre de 2019. Así se establece.-
Además, quien suscribe ha podido constatar de las actas procesales que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador, toda vez que a partir del 21 de octubre de 2019, comenzó a correr para la parte interesada en la resolución del presente conflicto, el lapso de seis (06) meses, para que gestionara e impulsara la citación ordenada mediante Edicto por motivo de la muerte del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), siendo que desde la fecha señalada (21 de octubre de 2019), hasta la presente fecha, la parte actora, ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS (sic) CENTELLA RODRÍGUEZ, aun cuando retiró el edicto el 05 de marzo de 2020, no ha dado cumplimento a dicha formalidad, todo cual (sic) acarrea la sanción establecida en el articulo (sic) 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace presumir a este Juzgado, que la parte accionante e interesada en la resolución de la controversia, no tiene ningún tipo de interés en ello, es decir, la parte actora, ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS (sic) CENTELLA RODRÍGUEZ, no ha sido diligente en el cumplimiento de sus cargas procesales, ni se ha comportado como un buen padre de familia, en consecuencia, ésta (sic) Juez considera que en el presente juicio operó la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
(…)
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, seguido (sic) por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS (sic) CENTELLA RODRÍGUEZ contra el de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), y la ciudadana FERNANDA QUISINI, (sic) en consecuencia, se extingue el presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.”
Mediante actuación de fecha 19 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede, la cual fuere oída por el A quo en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de ese año, oportunidad en la cual efectuó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2021, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
Por auto de la misma fecha que antecede, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y se dictaría la decisión dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 17 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante consignó ante esta Instancia Jurisdiccional su escrito de informes, del siguiente tenor:
“Mis representados ciudadanos Carmen Rodríguez de Gómez, Bruno Centella Rodríguez, María Centella Rodríguez y José Luis Centella Rodríguez, ampliamente identificados en este juicio, siendo herederos testamentarios de la hoy finada, ciudadana Fé Esperanza Caridad Rodríguez de Bottoni, tal y como consta del testamento abierto que les otorgara en fecha 30 agosto de 1.988, que cursa en autos constante de tres (03) folios útiles distinguido con la letra "E"; procedieron a demandar a los ciudadanos Fiorello Bottoni y Fernanda Quistini, por NULIDAD DE TESTAMENTO.
En su oportunidad procesal se procedió a la contestación de la demanda tanto la representación de la co-demandada Fernanda Quistini, y por el co-demandado Fiorell (sic) Bottoni, un defensor ad-litem, cuya contestación fue Anulada por el Tribunal, según, por haber incumplido con su obligación, al ejercer una defensa genérica, (situación ésta que al fin y al cabo, no era causa ni motivo para anular la contestación de demanda que hizo).
Así las cosas, posteriormente los abogados de la co-demandada Fernanda Quistini procedieron a consignar UN PAPEL EN UN IDIOMA QUE NO ES EL CASTELLANO, donde según ellos, es un acta de defunción correspondiente al co-demandado ciudadano Fiorello Bottoni. Ahora bien, ese papel consignado por los apoderados judiciales de la codemandada de autos, es UNA SIMPLE COPIA FOTOSTÁTICA, escrita en otro idioma que no es conforme a la Ley, el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9º de la Constitución Venezolana, Art. 13 del Código Civil y 183 de la ley adjetiva, tomándola el Tribunal de la causa como válida, por lo que violentó y subvirtió el orden procesal en atención a esa fotocopia simple, escrita en otro idioma y contenida en un papel sin valor probatorio alguno, y ordenó, acordó y libró un Edicto a los efectos de citar a los presuntos herederos del co-demandado Fiorello Bottoni, tomando como cierta (sic) ese papel consignado por los apoderados de la co-demandada, lo que ha ocasionado un desorden procesal en este juicio, que debe ser ordenado por esta superioridad en su oportunidad, pues, el Tribunal de la Instancia, debió a todo evento, abrir una articulación probatoria, y no librar Edicto alguno, que pusiera en desventaja procesal a la parte actora, ya que tal afirmación de la muerte del co-demandado ciudadano Fiorello Bottoni no es posible ser probada por ese medio, a menos que reúna los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para probar de manera fehaciente su defunción; la misma fue aceptada de manera intempestiva por el Tribunal de la causa y ordenó la citación por Edicto violando con ello el orden procesal; ocasionando así a la parte actora una indefensión y además sometiéndola a una carga económica tan pesada, como hoy en día resulta, la publicación de cualquier cartel por la prensa, por lo que pido se ordene el desorden procesal habido, se declare nula la expedición y publicación del edicto y se reponga la presenta causa al estado de designar Defensor Judicial del co-demandado Fiorello Bottoni.-
Por otro lado, y por cuanto el Tribunal de la recurrida a pesar de haber decretado la perención de la instancia, sin antes haber ordenado este procedimiento y haber dado por validos los dichos de los apoderados de la co-demandada ciudadana Fernanda Quistini, no efectuó cómputo alguno de los lapsos procesales que demostrasen efectivamente que hubiere transcurrido el término de perención, al no tomar en cuenta y omitir tanto los Decretos del Ejecutivo Nacional como los decretos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, que por motivos de la pandemia, se dictaron en repetidas oportunidades y fechas, y son del conocimiento público, por lo que no es necesario su comprobación, los cuales establecieron que no correría ningún lapso dentro de las fechas que señalaban estos decretos, y siendo así, que no transcurriría ningún término, lapso o plazo alguno, el Tribunal de la instancia sin haber efectuado ni comprobado el término para la perención de la instancia, la decretó en perjuicio de la parte actora, siendo que los mismos tenían en esa oportunidad carácter vinculante a todos los términos plazos y lapsos procesales, por lo que este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar esta apelación y Sin lugar la Sentencia de la perención de la instancia decretada, o reponer la causa al estado del nombramiento del defensor judicial al co-demandado Fiorello Bottoni…”
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, esta Superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar su fallo.
Finalmente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, fue diferida por treinta (30) días continuos, siguientes a la data anterior, exclusive, la oportunidad para decidir.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARIO FIGARELLA ROSSI y MARÍA MALDONADO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.099 y 19.295, en ese orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2021, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesta por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS CENTELLA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos FIORELLO BOTTONI (+) y FERNANDA QUISTINI.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se circunscribe el thema decidendum en la perención dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual consiste en una sanción que el Ente Jurisdiccional aplica al justiciable en razón de su inercia o inactividad en el efectivo impulso que requiere la causa a la cual haya dado origen, siendo que en el caso de autos, el Juzgado A quo delimitó la inactividad de la parte accionante, en que a partir de la fecha 21 de octubre de 2019, oportunidad en la cual ese Tribunal suspendió la causa hasta que se citaran a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI, ordenando que se libraran los edictos a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y pese a que en fecha 05 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora, retiró edicto respectivo, sin dar cumplimiento a la obligación de impulsar la citación de los herederos del de cujus codemandado, y dado que a partir del 21 de octubre de 2019, había comenzado a correr para la parte actora el lapso de seis (06) meses para que diere cumplimiento a ese impulso procesal, al no cumplir con ello se hizo acreedor de la sanción prevista en el artículo 267, ordinal 3º de la Ley Adjetiva Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el Expediente Nº AA20-C-2011-000642, se refirió sobre la perención en los siguientes términos:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” –Subrayado de la Sala–.

Por su parte, la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, invocada por la recurrida, señala lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Sobre este supuesto de perención de la instancia, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 24 de enero de 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2007-000745, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, planteado así el asunto sub iudice, conviene copiar el contenido pertinente de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
(…)
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).
Como puede apreciarse de la jurisprudencia que antecede, el legislador procesal, entre otras, ha querido sancionar la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente de la muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- mientras se cite a los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Siendo ello así, también es posible que en espera de la decisión de mérito, o de alguna incidencia o del recurso de casación, “… podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia…”, como es precisamente el caso de la muerte de alguno de los litigantes, donde nacería para la parte interesada la carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.
En el caso sub examine, observa la Sala –tal como fue establecido supra- que fue solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandante la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que fue consignada en las actas del expediente el acta de defunción de la ciudadana Ninfa Chacón Hernández, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto aprecia la Sala que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el día 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue traída a los autos por parte de la representación judicial de la parte demandada copia certificada del acta de defunción de la mencionada de cujus; sólo se evidencia que la misma pidió en esa misma oportunidad “… que se ordene lo conducente a los fines de notificar a dichos herederos y con ello cumplir con lo ordenado por esta Sala en la mencionada decisión de fecha 08-12-2008 y poder continuar el proceso…”, obviando por completo que era carga de los litigantes participantes en este proceso gestionar lo conducente a lograr la citación mediante los edictos de los herederos, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados en impulsar el proceso a través de tales diligencias.
No basta con pedir la “notificación” de los herederos de la decisión repositoria dictada por esta Sala para que se entienda cumplida la carga, pues lo que correspondía era solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes a fin que se lograra el libramiento de los edictos para de esa forma llamar a la causa a los herederos.
Es patente que desde el día 22 de octubre de 2010 fecha en que se trajo a las actas procesales el acta de defunción de la de cujus Ninfa Chacón Hernández, hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de la referida ciudadana fallecida, lo que constituye una falta de impulso del recurso de casación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...”

En este orden, la misma Sala de Casación Civil, respecto a la perención de la instancia en el supuesto declarado por el A quo, un fallo de fecha 14 de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA, Expediente Nº AA20-C-2012-000738, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, esta Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes. (subrayado y negrillas de la Sala).

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada. (subrayado y negrillas de la Sala).
(…)
En primer lugar, es necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem. (subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpida en fecha 22 de marzo de 2007, por la recurrente al solicitar y publicar en prensa los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, ciudadano José Rafael Blanco Ortiz, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Por lo tanto, luego de interrumpida la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, mediante la actuación de la parte demandante, se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a las herederas conocidas del codemandado fallecido, Nelly, Glenda y Miriam Blanco Guerra.
De tal manera que a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2007, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
(…)
De la lectura de los párrafos antes transcritos, se evidencia que el juez ad-quem, declaró la perención de la instancia de un año, fundamentando dicha decisión en que no consta en autos que el actor hubiera hecho gestión alguna a los efectos de lograr la citación personal del la ciudadana Miriam Blanco Guerra, dentro del año contado a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2007, fecha en la cual consignó la publicación del edicto y que esta inactividad se prolongó hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia alegando la falta de citación de la heredera conocida, ciudadana MIRIAM BLANCO GUERRA. Esta fundamentación es acorde con la doctrina de la Sala, anteriormente expresada, según la cual: luego de interrumpida la perención, mediante la actuación de la parte demandante se inicia el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a las herederas conocidas del codemandado fallecido, Nelly, Glenda y Miriam Blanco Guerra…”

Entonces, una vez hecho constar en el expediente la muerte de la parte, la causa entra en suspensión, y nace para la parte la carga de impulsar su continuación solicitando el libramiento de los edictos y su posterior retiro, tal gestión debe realizarse dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada (Art. 267, ord. 3º), y si cumple con dicha carga, es evidente que no se produce el supuesto de hecho previsto en la norma.

En el caso de marras, dictaminó el A quo:
“…Luego de las anteriores consideraciones, quien se pronuncia observa que el (sic) presente caso, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana FERNANDA QUISTINI, en fecha 04 de octubre de 2019, consignó copia de acta de defunción del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), signada con el No. P4026437, expedida por el Registró (sic) General de la ciudad de Ontario, Canadá, la cual corre inserta con el Número de Registro 2019 038833, de fecha 24 de junio de 2019; luego, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a suspender la causa hasta se citaran a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), ordenándose a tales efectos librar edicto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 231 Eiusdem; además, se aprecia que el día 05 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora, retiró el Edicto de fecha 21 de octubre de 2019. Así se establece.
(…)
Ahora bien, desde el momento que fue suspendida la causa por motivo de la muerte del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), es evidente que nació la obligación de gestionar la citación de los herederos de dicho codemandado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual en efecto ocurrió, toda vez que el órgano judicial emitió pronunciamiento a tales efecto (sic) el día 21 de octubre de 2019. Así se establece.-
Además, quien suscribe ha podido constatar de las actas procesales que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador, toda vez que a partir del 21 de octubre de 2019, comenzó a correr para la parte interesada en la resolución del presente conflicto, el lapso de seis (06) meses, para que gestionara e impulsara la citación ordenada mediante Edicto por motivo de la muerte del de cujus ciudadano FIORELLO BOTTONI (+), siendo que desde la fecha señalada (21 de octubre de 2019), hasta la presente fecha, la parte actora, ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS (sic) CENTELLA RODRÍGUEZ, aun cuando retiró el edicto el 05 de marzo de 2020, no ha dado cumplimento a dicha formalidad, todo cual (sic) acarrea la sanción establecida en el articulo (sic) 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace presumir a este Juzgado, que la parte accionante e interesada en la resolución de la controversia, no tiene ningún tipo de interés en ello, es decir, la parte actora, ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS (sic) CENTELLA RODRÍGUEZ, no ha sido diligente en el cumplimiento de sus cargas procesales, ni se ha comportado como un buen padre de familia, en consecuencia, ésta (sic) Juez considera que en el presente juicio operó la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-”

En efecto, a diferencia de lo dictaminado por el A quo, el hecho de haberse ordenado el libramiento de los edictos en fecha 21 de octubre de 2019, y su posterior retiro en fecha 5 de marzo de 2020, a tenor de la jurisprudencia aquí citada, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de retiro de los edictos en fecha 5 de marzo de 2020, realizada por el apoderado judicial de la parte atora.
Por este motivo, considera esta Alzada que en el presente asunto operó la perención de la Instancia, no por el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, sino por el supuesto de la perención ordinaria previsto en el encabezado de la misma disposición, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 5 de marzo de 2020, hasta la fecha de la decisión proferida por el A quo, esto es, el 29 de abril de 2021, más de un (1) año, sin que la parte le haya dado cumplimiento a su carga procesal de publicación y posterior consignación del edicto, para dar impulso y continuidad al presente procedimiento. Así se establece.
Se evidenció que si bien el Juez es el encargado de impulsar el proceso, según las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, no es menos cierto que, frente a una disposición legal expresa, el Administrador de Justicia no estaría facultado para dar dicho impulso, hasta tanto haya acaecido el cumplimiento del término o de la condición, según se trate de un acontecimiento futuro y cierto o incierto, en ese orden, que sujetare la causa a un estado de parálisis, tal y como se prevé en la norma contenida en el artículo 144 eiusdem, y que es del tenor que sigue:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Al haber establecido el A Quo el presunto fallecimiento del ciudadano FIORELLO BOTTONI, necesariamente debió hacer uso de la norma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

En ese estado de la causa, correspondió al accionante dar el impulso correspondiente, y con ello poner fin a un acontecimiento que, inicialmente resultaba futuro e incierto, como lo fuere la publicación del edicto que ordenó efectuar el Tribunal de origen según las previsiones de la norma que antecede. De ello se entiende que se estaba frente a un acontecimiento futuro e inicialmente incierto, porque el Juzgador de Origen no podía estar en conocimiento sobre si el demandante iba o no a practicar la publicación del edicto, pues, la certeza en su publicación estaba en manos del justiciable accionante, y no era inherente al Ente Jurisdiccional, sino, al justiciable mismo. En consecuencia, considera esta Superioridad resaltar, que habiendo gestionado el retiro de los edictos en fecha 5 de marzo de 2020, luego de la suspensión decretada en fecha 21 de octubre de 2019, es evidente que impulsó su continuación dentro de los seis (6) meses siguientes, pero al no materializar su publicación y posterior consignación entre el 5 de marzo de 2020 y el 5 de marzo de 2021, operó la perención de la instancia, contemplada no en el ordinal 3º, sino en el encabezado del artículo 267, al haber transcurrido más de un año sin darle cumplimiento a su carga procesal. Así se declara.

A mayor abundamiento, la decisión interlocutoria con fuerza definitiva cuyo recurso aquí es dilucidado, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por lo que antes de que fuere dictado dicho pronunciamiento jurisdiccional, el accionante tuvo suficiente tiempo para impulsar las actuaciones descritas, relacionadas con la publicación de los edictos y posterior consignación en autos, pues, acorde con lo hasta aquí expuesto, la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, estableció la figura del Despacho Virtual, por medio del cual deberían conducirse los diversos Entes Jurisdiccionales, así como la forma del cómputo de lapsos en las causas pendientes, dicha normativa sentó lo siguiente:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
(…)
Acuerda,
El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.”
(…)
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo...” –Resaltado de esta Superioridad–.

En efecto, de la normativa transcrita se aprecia que el Alto Tribunal de la República había tomado las previsiones necesarias a los fines de permitir a los justiciables el acceso a los Tribunales, lo que significa que aún en plena pandemia tanto nacional como a nivel global, en virtud del muy difundido virus del covid-19, la parte actora bien pudo efectuar el impulso necesario para concluir las diligencias de publicación y consignación del edicto, contrario a ello, no dio cumplimiento a ese deber, como fuere suficientemente expuesto, y aun con posterioridad al inicio del proceso virtual, jamás compareció a solicitar su reanudación, motivo por el cual quedó sujeto a la sanción prevista en la norma antes transcrita, dada su inactividad procesal, debiendo declararse la procedencia de la perención de la instancia, ajustada a derecho, con motivos distintos a los establecidos por el Tribunal de origen, sin que le sea dado a esta Alzada entrar a efectuar otras consideraciones, en virtud de la declaratoria aquí establecida. Así se decide.

Adicionalmente, observa quien aquí decide, que con antelación a los hechos antes descritos relativos a la inactividad del actor frente a la publicación ordenada efectuar según las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que llevaron a esta alzada a configurar la perención en los términos expuestos, ya había ocurrido en una fase previa, e incluso antes de la paralización ocurrida por efecto del Covid-19, una inactividad en el proceso imputable a la parte.

En efecto, se aprecia que por auto de fecha 03 de julio de 2018, el Tribunal de la causa había designado como nueva Defensora Ad Litem a la profesional del derecho MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.309, para quien se libró notificación a fin de que manifestare si asumía el cargo de representar al codemandado FIORELLO BOTTONI, sin embargo, lejos de eso, la parte actora se enfocó únicamente en dar impulso a la improcedente notificación por carteles que pretendió que se practicara a la codemandada FERNANDA QUISTINI, del fallo interlocutorio emanado del Tribunal de origen en fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual repuso la causa, siendo las actuaciones de la parte accionante, posteriores a aquella designación de Defensor Ad Litem, las siguientes: 1) En fecha 18 de julio de 2018, solicitó la remisión de la notificación de la codemandada FERNANDA QUISTINI, a la Oficina de Alguacilazgo. 2) En fechas 26 y 30 de julio, 03 y 09 de agosto, todos de 2018, dicha representación judicial adujo no haber tenido acceso al expediente. 3) En fecha 01 de octubre de 2018, el Juzgado de origen negó la solicitud que antecede, instando a esa representación judicial a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines consiguientes. 4) En fecha 22 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la fijación en la cartelera del Tribunal de origen de la notificación de la codemandada FERNANDA QUISTINI. 5) En fecha 19 de marzo de 2019, solicitó que dicha codemandada fuere notificada por carteles, lo que ratificó el 22 de abril de 2019, mientras que el 16 de julio de 2019 adujo no haber tenido acceso al expediente. 6) Por auto de fecha 09 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa negó la solicitud de notificación por carteles pedida por la representación actoral, en razón de que no constaban las previas resultas de la notificación.
Así las cosas, se aprecia que el actor nunca dio impulso, en plena fase de citación, a la práctica de la notificación de la profesional del derecho MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, ni su consecuente citación personal, lo que le era dable como obligación procesal, pues, a él correspondía efectuar el impulso para el logro de tales fines, siendo que transcurrió más de un (01) año, desde que se designó para la asunción del cargo a esa profesional del derecho (03/07/2018), hasta la fecha en la cual el actor desplegó su última actuación procesal en autos (16/07/2019), antes de la ocurrencia de la denuncia del presunto fallecimiento del prenombrado codemandado, efectuada por la codemandada FERNANDA QUISTINI en fecha 04 de octubre de 2019, lo que no hace sino evidenciar que, incluso antes del supuesto de perención arriba descrito, ya se había configurado la perención contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, contentiva de la Ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, cursante en el expediente Nº 2012-000752, sentó lo siguiente:
“(…)
No obstante lo determinado sobre la falta de técnica en la denuncia bajo análisis, es pertinente acotar que el juicio no se encontraba en etapa de sentencia como quiere hacerlo ver el formalizante, ya que, si la última actuación rendida en el expediente fue la notificación del defensor ad litem, la subsiguiente debió haber sido la citación del auxiliar judicial, asunto que si bien le corresponde al tribunal hacer, también es carga del interesado impulsarla como si fuese la del propio demandado, y no dejar transcurrir más de un año sin impulsarla. Evidencia de la carga que corresponde a la actora en impulsar tal citación, es que si no se ubica al demandado o a sus bienes para satisfacer los honorarios del defensor, el demandante tiene la carga procesal de sufragarlos y así impedir que el proceso se paralice; así fue establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó lo siguiente:
“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen…” (Resaltado de la Sala)…”

En el caso bajo examen, no solo se incurrió en inactividad por la falta de citación de la profesional designada para asumir el cargo de Defensa Ad Litem, sino que antes de ello, no se impulsó su previa notificación a los fines de que manifestara ante el Juzgado A quo, si aceptaba o no asumir la defensa del codemandado FIORELLO BOTTONI, pues, el Tribunal de la causa libró las correspondientes boletas, sin que se dejara constancia en autos por la parte accionante, por sí o por intermediación de su representación judicial, de la disposición de los emolumentos para lograr tales objetivos procesales.

No está demás señalar, que aun cuando la parte actora cuestiona e impugna ante esta alzada la validez de la instrumental consignada (acta de defunción), para hacer constar el fallecimiento de la parte codemandada, nada señaló ante el Tribunal de la causa, ya que en lugar de recurrir contra el auto que decretó la suspensión dando como válida y eficaz dicha documental, diligenció solicitando y retirando los edictos, dando cumplimiento a lo ordenado en ese auto, luego pretende en alzada enervar la perención, cuestionando la suspensión decretada por el A quo en fecha 21 de octubre de 2019, que ordenó librar el edicto respectivo.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos, desde el 5 de marzo de 2020, fecha del retiro del edicto, hasta la fecha de la sentencia recurrida: 29 de abril de 2021, transcurrió más de un año, sin que la parte actora le diera cumplimiento a su carga procesal de publicar y consignar el respectivo Edicto; y con antelación a este evento, luego de la designación del defensor ad litem (03/07/2018) hasta la fecha en la cual el actor desplegó su última actuación procesal en autos (16/07/2019), ninguna diligencia estuvo dirigida a lograr su notificación para aceptación y posterior citación, motivo por el cual, ambas situaciones indican que el actor quedó sujeto a la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada su inactividad procesal, debiendo declararse la procedencia de la perención de la instancia, con motivos distintos a los establecidos por el Tribunal de origen, sin que le sea dado a esta Alzada entrar a efectuar otras consideraciones, en virtud de la declaratoria aquí establecida. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que transcurrió más de un año, sin que la parte actora le diera cumplimiento a su carga procesal de publicación y posterior consignación del edicto; y con antelación a este evento, había transcurrido más de un año sin que efectuara ninguna diligencia dirigida a lograr la notificación para aceptación y posterior citación del defensor ad-litem, configurándose así la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00PM).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2021-000240
CEOF/CBC/l.j.z.c.-