REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000432
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, quien actúa en su propio nombre.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadana MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.843.342 y V-8.799.878, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO MANUEL PARÉS SALAS, LOURDES NIETO FERRO y LAURA LUCIANI DE PIETRO y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.174, 26.825, 91.079, 35.416, 26.360 y 295.247, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
Vista la diligencia remitida vía digital al correo electrónico de este Juzgado, en fecha 22 de abril de 2022, procedente del correo electrónico “gruporomaniello@gmail.com”, y consignada en físico en fecha 28 de abril de 2022, la cual fuere presentada y suscrita por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, quien actúa en su carácter de parte intimante en la presente causa por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.843.342 y V-8.799.878, respectivamente, asistido en dicho acto por la profesional del derecho MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, mediante la cual solicitó de esta Alzada Jurisdiccional que fuere aclarado el particular segundo contenido en la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, la cual fuere notificada a las partes en fecha 21 del mismo mes y año, arguyendo para ello que la decisión emanada de esta Superioridad ordenó la aplicación de la corrección monetaria o indexación desde las fechas 28 de febrero de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2018, ambas fechas, inclusive, sin que fueren tomadas en cuenta, a su decir: 1.)- La pandemia ocurrida en el país, 2.)- La pérdida de valor del signo monetario al que se eliminó ocho (08) ceros a la fecha, 3.)- Y que supuestamente se incurrió en vicio de criterio al condenar al cálculo de la indexación sin motivación alguna; este Juzgado para decidir, observa: Siendo interpuesta la presente solicitud en tiempo hábil, es decir, al primer día de despacho siguiente a la práctica de la notificación de las partes que fuere efectuada de manera virtual en fecha 21 de abril de 2022, debe resaltar este Ente Jurisdiccional, que la norma contenida en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, es clara al establecer lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”–Resaltado de esta Alzada–.

En atención a la norma antes transcrita, se observa que las aclaratorias son procedentes en virtud de la existencia en la decisión de que se trate, de puntos dudosos, omisiones, errores de copias, referencias o cálculos numéricos, o que fuere requerida una ampliación del fallo en cuestión. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15 de octubre de 2001, contentiva de la Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0821, estableció lo siguiente:
“(…)
La materia en relación con la cual debe pronunciarse esta Sala versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado el 18 de diciembre de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…omissis…
(...)
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”
–Resaltado de esta Alzada–.

Acorde con la normativa señalada, así como en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es por lo que esta Superioridad insta al diligenciante y a su abogada asistente, a la lectura minuciosa del fallo dictado por este Órgano de Administración de Justicia, por cuanto la decisión es suficientemente clara, en cuanto a la determinación del concepto indexatorio y sus extremos; de igual manera, se encuentra suficientemente sustentada, en atención a lo alegado y probado en autos en correlación con las disposiciones legales vigentes, e inclusive, atendiendo los criterios del Alto Tribunal de la República, lo que diere origen al dispositivo del fallo ajustado a derecho, razones por las cuales este Tribunal NIEGA la aclaratoria solicitada por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, antes identificado.
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA la aclaratoria solicitada por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, quien actúa en su carácter de parte intimante en la presente causa por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos KARLA ROSANNA MARCANO TOLEDO DE ALFONZO y LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV. Así de decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.


Asunto: AP71-R-2019-000432
CEOF/CB/l.j.z.c.-