REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.507, representado por los abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, CARMEN ZULAY MORA y ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ RONDÓN, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.715, 80.834 y 178.140 respectivamente, actuando en su condición de parte demandada en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado en su contra por la Sociedad Civil TORRES PLAZ & ARAUJO.
PARTE RECUSADA

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la recusación propuesta por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, en su condición de parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por la sociedad civil TORRES PLAZ & ARAUJO (expediente Nº AH19-X-FALLAS-2021-000003/ AP11-V-FALLAS-2021-000165, nomenclatura del A quo) en contra de la doctora CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmersa en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron recibidas por esta Alzada el 01/04/2022 para su conocimiento y decisión, siendo asentadas en el libro de causas de este tribunal en la misma data (01-04-2022) previa su revisión por archivo.

Por auto dictado el 06 de abril de 2022, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la apertura del lapso probatorio según el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la notificación de la juez recusada, doctora CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
En fecha 08-04-2022 compareció la representación judicial de la parte recusante y consignó en físico escrito y recaudos consignados vía digital, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional (folios 32 al 44).

El 18 de los corrientes, este Despacho, remitió vía correo electrónico la notificación a la Juez recusada contenida en el oficio Nº 22-0041 del 06-04-2022, dándose cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 45).

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusación propuesta por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, en su condición de parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por la sociedad civil TORRES PLAZ & ARAUJO (expediente Nº AH19-X-FALLAS-2021-000003/ AP11-V-FALLAS-2021-000165, nomenclatura del A quo) en contra de la doctora CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 5 y 6, rielan copias certificadas del escrito (de fecha 31/03/2022) presentado por ante el juzgado A-quo por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, expresa lo siguiente:

“…A Ud. respetuosamente ciudadana Juez, acudo a los fines de ratificar y fundamentar de conformidad con lo que establece el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil; en el cual me vi obligado a recurrir a su honorable Despacho, con la finalidad de RECUSARLA por las consideraciones, que a continuación reitero y que fueron esgrimidos en escrito de fecha 23 de marzo enviado a las 14:26 horas dirigidas al correo de este digno Tribunal y que a continuación, paso a exponer:

La ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Declaro, en detrimento de la autocomposición procesal, que:
“…El Tribunal a fin de emitir pronunciamiento al respeto observa: El deber primordial de un Juez radica en defender la ley y velar por la materialización de la justicia, los jueces deben funcionar de manera independiente, objetiva y como intermediarios justos y neutrales, por lo cual deben comportarse de una manera correcta, respetuosa y profesional en todo momento. En este sentido el artículo de nuestra Carta Magna, establece: Art. 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Ahora bien, sobre la experticia ordenada por este Juzgado, realizada por el…
Así pues, del contenido de las citadas normas, se desprende que efectivamente nuestro ordenamiento jurídico faculta a los jueces para acordar, en el caso de autos, nueva experticia, de allí que resulta evidente que esta Juzgadora se encuentra facultada para ordenar nuevas experticias, sin la venia de las partes.”

III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

En el informe presentado por la doctora CAROLINA GARCÍA CEDEÑO (folios 01 al 04) la Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta y uno (31) de marzo de 2022, siendo las once y quince minutos de la tarde(sic) (11:15 a.m.) la Juez CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDENO, comparece ante la Secretaría del Tribunal a fin de rendir el informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.507, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.715, con fundamento en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que indicó primeramente reiterar la recusación que a su decir remitió el día 23 de marzo a las 14:26 al correo de este Tribunal, seguidamente procede a señalar lo siguiente:
La ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Declaro, en detrimento de la autocomposición procesal, que:
“…omissis…
Esta conducta asumida por la Juez A Quo, constituye un PATROCINIO DE LA PARTE ACTORA, y con su actuación que permite un gravamen irreparable a mi persona. Por cuanto absuelve la instancia y se constituye en parte a favor de la demandante, cuando ordena una Nueva Experticia, sin haber sido solicitada por ninguna de las partes accionantes, asimismo, lo que constituye ULTRA PETITA, ya que las partes son dueñas del proceso y los jueces son
únicamente mediadores, al haber sido aceptada la Dación en Pago, dejo constancia, NO OFRECIDA POR MI, sino consecuencia de la experticia realizada por el Experto que formo parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejecutante del embargo, ciudadano IRARKIL ALÍ RANGEL ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad V- 531.869, quien juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado, Juramentado para tal fin por el referido Tribunal, por lo cual es un acto jurídico válido, solo impugnable por las partes, no por el tribunal, por lo cual incurre la Juez en la extralimitación de sus funciones y Patrocina a la parte demandante, mostrando, clara y precisa, su parcialidad con el resultado, incurre una vez mas en patrocinio, cuando solicita de la parte demandada, y cito:
“…monto este que no cubre lo condenado, es por lo que este Juzgado, por aplicación extensiva del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar los derechos de las partes, apercibe a la parte demandada para que en un lapso perentorio de ocho (8) días de Despacho siguientes a la presente fecha, consigne las certificaciones de autenticidad de todas y cada una de las obras de arte ofrecidas cono dación en pago a la parte Ejecutante…”.

De la transcripción realizada se desprende que el recusante ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZALEZ, supra identificado, presenta su recusación con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2022, solicitando igualmente que se ordene no tramitar ninguna otra diligencia mientras sea decidida la recusación, pedimento este último que resulta a toda(sic) luces improcedente en derecho en atención al contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, niego, rechazo y contradigo, haber dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el que se me recusa, toda vez que el hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, los autos y providencias dictados, en ningún caso constituyen un patrocinio a favor de una u otra de las partes intervinientes en el proceso, evidenciándose por el contrario, del contenido de la recusación, la inconformidad del recusante con el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2022, que se anexa marcado “A”, en contra del cual fue ejercido el recurso de apelación por el hoy recusante a través del apoderado judicial constituido en autos, abogado HÉCTOR GALARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 16 de marzo de 2022, desde la cuenta hgalarraga@gmail.com, y recibida en físico previa cita el día 18 del mismo mes y año, anexa marcada “B”, apelación ésta oída en un solo efecto conforme auto dictado en fecha 21 de marzo de 2022, anexo marcado “C” sin que a la presente fecha haya sido impulsada la misma con la consignación de las copias respectivas a fin de librar el oficio correspondiente para que el Juzgado Superior que por distribución corresponda conozca de dicha apelación.
De lo anterior se colige que no puede inferirse actuación, hecho u omisión que pueda atribuírseme y que pueda comprometer mi imparcialidad al momento de decidir, de ser el caso, en razón que la recusación presentada en los términos expuestos carece de los fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia.
Finalmente dejo constancia que no existe diligencia o escrito de recusación recibida en la bandeja de entrada del correo de este Tribunal como indica el recusante haber enviado el 23 de marzo a las 14:26, conforme se desprende del print de pantalla que anexo marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles, así como del Libro Diario del día 23 de marzo de 2022, anexo marcado “E”, constante de nueve (9) folios útiles, que contiene todas las actuaciones de la referida fecha.

Dejo expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida. Asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma
Circunscripción Judicial. Igualmente, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo…”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la recusación formulada por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, en su condición de parte demandada en el juicio principal, en contra de la doctora CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el demanda en que se le recusa”.

De acuerdo a la norma transcrita, la recusación conforme al ordinal 9º, procede cuando concurren los siguientes extremos: que el Juez o Funcionario Judicial haya dado recomendación o haya patrocinado a favor de alguno de los litigantes sobre la demanda en la que se le recusa.

Al respecto, considera este Despacho traer a colación el criterio emanado de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital Miranda, en sentencia dictada el 28 de marzo de 2007 en la que estableció:

“…dicha causal se refiere a los casos en que el Juez o el Funcionario Judicial presta asistencia a alguna de de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9º declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio”.

En el caso sub-examen, se imputa a la Juez el haber prestado su patrocinio a favor de la parte actora al negar la homologación solicitada por las partes una vez practicado el embargo preventivo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, llevado a cabo en fecha 17 de agosto de 2021 en el domicilio del ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada en el juicio principal, según se desprende del acta que acompañó con su escrito marcada “B” (folios 40 y 41), y que, mediante auto del 11-03-2022 la doctora CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, acordó nueva experticia y apercibió a la parte demandada para que en un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes a esa fecha (11-03-2022), consignara las certificaciones de autenticidad de todas y cada una de las obras de arte ofrecidas como dación en pago a la parte Ejecutante; motivo por el que considera que “Una vez más la juez extralimita sus funciones al alegar un hecho nuevo”.

En lo atinente a las precitadas imputaciones, la juez recusada presentó informe en fecha 31/03/2022, contestando las mismas, negando, rechazando y contradiciendo el haber dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el que se le recusa, quien señaló, como se deja constancia anteriormente, entre otros argumentos, que “toda vez que el hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, los autos y providencias dictados, en ningún caso constituyen un patrocinio a favor de una u otra de las partes intervinientes en el proceso, evidenciándose por el contrario, del contenido de la recusación, la inconformidad del recusante con el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2022, que se anexa marcado “A”, en contra del cual fue ejercido el recurso de apelación por el hoy recusante a través del apoderado judicial constituido en autos, abogado HÉCTOR GALARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 16 de marzo de 2022, desde la cuenta hgalarraga@gmail.com, y recibida en físico previa cita el día 18 del mismo mes y año, anexa marcada “B”, apelación ésta oída en un solo efecto conforme auto dictado en fecha 21 de marzo de 2022, anexo marcado “C” sin que a la presente fecha haya sido impulsada la misma con la consignación de las copias respectivas a fin de librar el oficio correspondiente para que el Juzgado Superior que por distribución corresponda conozca de dicha apelación”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la representación judicial de la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo de que antes de ser designada la doctora CAROLINA GARCÍA CEDEÑO en el ejercicio de su cargo, hubiese intervenido en dicha causa; que en el ejercicio de su cargo haya encomendado a otro el cuidado del asunto de uno de las partes contendientes en ese juicio, o que personalmente haya prestado asesoramiento a alguna de las partes litigantes en la causa contenida en el expediente Nº AH19-X-FALLAS-2021-000003/ AP11-V-FALLAS-2021-000165, nomenclatura del A quo.
De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil deberá desestimarse.

V
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por la sociedad civil TORRES PLAZ & ARAUJO en contra de la doctora CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmersa en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre costas
Regístrese, publíquese, y particípese lo conducente al Juzgado de la causa, vía electrónica en formato PDF, de conformidad con la resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA Z.

En esta misma fecha 25/04/2022, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA Z.

Exp. N° AP71-X-2022-000031/11.632
CHB/ASZ/cs.
Interl.