REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos REBECA LORENA GOMEZ GARCIA y JAIRO ZAMBRANO TURANZAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.750.126 y 13.586.525 respectivamente. Representados por la ciudadana Rebeca García de Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.415.586, tal como consta en el poder notariado y ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 02 de febrero de 2006, asistida por la abogada Rebeca Leonor Santana Marciales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.925.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la ciudadana Rebeca García de Gómez actuando como representante de los ciudadanos REBECA LORENA GOMEZ GARCÍA y JAIRO ZAMBRANO TURANZAS, y asistida por la abogada Rebeca Leonor Santana Marciales, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 17 de noviembre de 2020 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 19 de noviembre de 2020.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, en Tribunal admitió la solicitud de exequátur. Asimismo, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 09 diciembre de 2020, la ciudadana REBECA GARCIA de GOMEZ, actuando como apoderada de los solicitantes (REBECA LORENA GOMEZ GARCÍA y JAIRO ZAMBRANO TURANZAS) parte solicitante en la presente solicitud, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, otorgó poder Apud-Acta a la abogada REBECA SANTANA, a los fines de que comparezca y actúe en su nombre y representación en la presente causa.
A través auto del 14 diciembre de 2020 este Juzgado libró oficio a la Fiscal de turno del Ministerio Público mediante oficio Nº 20.0043.
En fecha 10 de febrero de 2021, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil de este Juzgado consigno copia del oficio Nº 20.0043 debidamente firmado y sellado por la fiscalía de Turno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 24 y 25).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2021, la representación judicial de la solicitante, la abogada REBECA SANTANA MARCIALES, solicitó el abocamiento del nuevo Juez de este Tribunal en la presente causa.
A través de auto de fecha 19 de diciembre de 2021 el ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, se notificó nuevamente al Ministerio Público mediante oficio Nº 21.0093, ratificando el oficio Nº 20.0043 que cursa en actas de fecha 14 de diciembre de 2020.
El 03 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este despacho procedió a consignar copia del oficio Nº 21.0093 formalmente sellado y firmado.
En fecha 09 de marzo de 2022 la Secretaria del Juzgado Tercero Superior, dejó constancia que se recibió escrito de opinión fiscal presentado por el abogado Víctor José Sáez Guaita, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante escrito del 09 de marzo de 2022, el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares se dio por notificada y expuso lo siguiente:
“…No arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, no que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraria el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo
acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
No obstante, considera quien aquísuscribe, como garante de la Legalidad. El Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que en el caso bajo estudio, la solicitud presentada por los ciudadanos REBECA LORENA GOMEZ GARICIA y JAIRO ZAMBTANO TURANZAS, cumple con los requisitos exigidos por la ley. Motivo por el cual quñie3n aquí suscribe NO TIENE OBJECION, que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme…”(folio 38).
II
Motiva
Vista la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REBECA GARCIA de GOMEZ, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que su representados ciudadanos REBECA LORENA GOMEZ GARCIA y JAIRO ZAMBRANO TURANAZAS, contrajeron matrimonio civil el 21 de agosto de 2004, ante la Primera Autoridad en lo Civil del Municipio Baruta, Parroquia Las Minas del Estado Miranda.
• Que solicita en nombren de sus mandantes se proceda al pase de EXEQUATUR.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.93 de Madrid (España), de fecha 02 de julio de 2009, Sentencia Nº 00152/2009, es del tenor siguiente:
“(…) FALLO.- Estimado la demanda interpuesta por el Procurador D.JOSE RAMÓN GARCÍA GARCÍA, debo decretar la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. REBECA LORENA GOMES GARCIA y D. JAIRO ZAMBRANO TURANZAS, celebrado en Carcas (Venezuela), el día 21 de agosto de 2004.
Así mismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 9 de febrero de 2009. (…)”
Ahora bien, del instrumento (producido en copia certificada emanada de España) parcialmente citado, debidamente apostillado bajo el Nº TSJ28/2016/008276), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos REBECA LORENA GÓMEZ GARCÍA Y JAIRO ZAMBRANO TURANZAS, decidieron poner fin a su unión matrimonial y así fue declarado por sentencia final de disolución de matrimonio del 2 de julio de 2009 ante Juzgado de Primero Instancia Nº 93 de Madrid (España), que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de agosto de 2004.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero que tenga fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes la referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar al Extracto Resumen del Acta De Matrimonio dictada en fecha 02 de julio del año 2009 por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, el cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos REBECA LORENA GÓMEZ GARCÍA y JARIO ZAMBRANO TURANZAS.
Al respecto, el Capitulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (Sic).
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos REBECA LORENA GOMEZ GARCIA y JAIRO ZAMBRANO TURANZAS, del 02 de julo de 2009, emanada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
La Corte del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que la parte residen en el Estado sentenciador.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta si se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, caso Nro. 00152/2009, debidamente apostillada bajo el No. TSJ28/2016/008276, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado
previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante al folio 07 y 08 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 02 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida la sentencia de divorcio dictada el 02 de julio de 2009 emanada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, caso Nro. 00152/2009, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 21 de agosto de 2004 por ante la Primera Autoridad en lo Civil del Municipio Baruta, Parroquia Las Minas del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto del 2004, quedando anotado bajo el N° 10, folio 10; entre los ciudadanos REBECA LORENA GOMEZ GARCIA y JAIRO ZAMBRANO TURANZAS, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º y 163º.-
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG.ALEXANDRA SIERRA
EXP. AP71-S-2020-0000021
(N° S-411)
CHB/AS/sg
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