REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).
Años: 211° y 163°.

PARTE ACTORA:
ALBERTO CHUQUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.290, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.843, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N° 31, Tomo 861-A., en su carácter de obligada principal; y, la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.452.190, en su carácter de fiadora y principal pagadora. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.071, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.955.


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS
PROFESIONALES DE ABOGADO.

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2021, por el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 16 de noviembre de 2021 y su ampliación del 22 de noviembre de 2021, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada;
con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, incoada por el abogado ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ; y, ordenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de tres mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.740,oo), correspondientes a la obligación pactada por las partes en el contrato de servicios profesionales de abogado celebrado el 19 de noviembre de 2020, que debía ser pagada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela o en su defecto al tipo de cambio existente para el momento del definitivo pago, una vez quedase definitivamente firme la decisión.
Oída en ambos efectos la apelación por el tribunal de la causa, mediante auto del 25 de noviembre de 2021 y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por auto del 3 de diciembre de 2021, las dios por recibidas, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2021, el abogado LABERTO CHUQUI, parte actora, solicitó abocamiento.

En fecha 21 de enero de 2021, vía telemáticamente, y el 25 de enero de 2022, en forma física, la abogada ZULAY JANETH GONZÁLEZ ANDUEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; donde señaló que para el cómputo de los días de despacho para los efectos de la contestación de la demanda, no debían tomarse en cuenta las semanas decretadas por el Ejecutivo Nacional como radicales; sino las decretadas como flexibles; por lo que, el escrito en el que opuso cuestiones previas, al ser presentado vía telemáticamente el 19 de agosto de 2021, habían transcurrido tan solo dieciséis (16) días de despacho, por lo que mal pudo haber operado confesión ficta. Asimismo, expresó que el tribunal de primer grado, no emitió pronunciamiento alguno en relación a las cuestiones previas opuestas. Rechazó y contradijo la confesión ficta decretada y solicitó se declarase con lugar la apelación, revocando dicha decisión.

En fecha 1° de febrero de 2022, vía telemáticamente; y el 8 de febrero de 2022, en forma física, el abogado ALBERTO CHUQUI, parte actora, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones
procesales llevadas a cabo en el juicio, reitero su petición de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, señalando que la decisión dictada por el juzgador de primer grado, se encontraba ajustada a derecho.; asimismo, en esa misma fecha, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en donde solicitó la declaratoria de extemporaneidad de los mismos, al haber sido presentados de forma adelantada; observó, igualmente, que la resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indica claramente cómo debían computarse los lapsos procesales, en las semanas decretadas por el Ejecutivo Nacional como radicales, como en las flexibles, por lo que, debía tenerse como acertado el cómputo efectuado por el tribunal de la causa. Por último, hizo valer, sus argumentos esgrimidos para la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, solicitando que se declarase sin lugar la apelación.

Vía telemática el 11 de febrero de 2022, en forma física el 15 de febrero de 2022, compareció por ante la sede de este tribunal, la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., y otorgó poder apud-acta al abogado JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO.

En fecha 15 de febrero del corriente año, el tribunal dejo constancia de la no presentación de escrito de observaciones por la parte demandada; y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia. Por lo que, estando dentro de la oportunidad señalada, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir su pronunciamiento, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de honorarios por servicios profesionales de abogado, mediante libelo de demanda presentado telemáticamente el 23 de febrero de 2021, por el abogado ALBERTO CHUQUI, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en forma física, el 2 de marzo de 2021, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., en su carácter de obligada principal y de la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de fiadora y principal pagadora, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 15 de abril de 2021, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto del 14 de mayo de 2021, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido vía telemática y en forma física el día 12 de mayo de 2021, escritos presentados por el abogado LABERTO CHUQUI, parte actora, mediante los cuales solicitó medidas cautelares; ordenando, al efecto, su desglose y abrir cuaderno de medidas.

Previas solicitud de la parte actora y consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración, en fecha 6 de julio de 2021, el juzgado de la causa, libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 9 de julio de 2021, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando, al efecto, recibo de citación firmado por la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ.

En fecha 22 de julio de 2021, el abogado ALBERTO CHUQUI, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión al incidente cautelar.
En fecha 5 de agosto de 2021, la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., otorgó poder apud-acta, al abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN.

Telemáticamente el 19 de agosto de 2021, en forma física el 20 de agosto de 2021, el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado ALBERTO CHUQUI, parte actora, consignó escrito de conclusiones, donde solicitó se declarase confesa ficta a la parte demandada; y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1° de septiembre de 2021, en forma física, el 30 de agosto de 2021, vía telemática, el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que no se encontraban agregados a los autos, el escrito de cuestiones previas y sus anexos.
En fecha 15 de septiembre de 2021, en forma física, el 14 de septiembre de 2021, vía telemática, el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo.

En fecha 22 de septiembre de 2021, vía telemática, en forma física el 27 de septiembre de 2021, el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito que denominó contestación de la demanda.

En fecha 1° de noviembre de 2021, vía telemática, en forma física el 2 de noviembre de 2021, el abogado ALBERTO CHUQUI, parte actora, solicitó sentencia.

En fecha 3 de noviembre de 2021, en forma física, el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asoció, apud-acta, a la abogada ZULAY JANETH GONZÁLEZ ANDUEZA.

En fecha 16 de noviembre de 2021, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, incoada por el abogado por el abogado ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A.; y, ordenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de tres mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.740,oo), correspondientes a la obligación pactada por las partes en el contrato de servicios profesionales de abogado celebrado el 19 de noviembre de 2020, que debía ser pagada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela o en su defecto al tipo de cambio existente para el momento del definitivo pago, una vez quedase definitivamente firme la decisión.

Mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2021, vía telemática, en forma física, el 22 de noviembre de 2021, el abogado ALBERTO CHUQUI, parte actora, solicitó ampliación de la sentencia, en el sentido que se incluyera en el dispositivo de la misma, a la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, contra quien también se había ejercido la demanda; lo cual fue acordado por el tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión y su ampliación, fue ejercido en fecha 23 de noviembre de 2021, recurso de apelación, por el abogado LUIS ALBERTO
ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, donde una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, este tribunal, para decidir, observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde conocer a esta alzada la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2021, por el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2021 y su ampliación del 22 de noviembre de 2021, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales, incoada por el abogado ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ; y, ordenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de tres mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.740,oo), correspondientes a la obligación pactada por las partes en el contrato de servicios profesionales de abogado celebrado el 19 de noviembre de 2020, que debía ser pagada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela o en su defecto al tipo de cambio existente para el momento del definitivo pago, una vez quedase definitivamente firme la decisión.

*

Antes de descender al establecimiento de la justeza en derecho o no de la decisión recurrida, este jurisdicente observa que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito enviado telemáticamente el 22 de septiembre de 2021, presentado físicamente el 27 del mismo mes y año, por ante el juzgado de primer grado de conocimiento, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, alegó la disconformidad del procedimiento aplicado al presente proceso, por no corresponder con el procedimiento que por mandato legal, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca, del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De la norma transcrita, se infiere que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones judiciales y/o extrajudiciales que realice en nombre de su cliente, salvo determinados casos establecidos por leyes especiales.
Por tanto, la inconformidad que pudiese surgir entre el abogado y su cliente, por las actuaciones extrajudiciales que aquel realizare en nombre de éste, deberá resolverse por medio del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado en materia civil competente por la cuantía del asunto, donde el demandado o intimado, podrá acogerse al derecho de retasa en la contestación. Pero si la reclamación del abogado con respecto a sus honorarios, surgiere en juicio contencioso; es decir, por actuaciones judiciales, la misma deberá interponerse de manera incidental en el mismo juicio y se resolverá conforme lo establecido en el artículo 607 eiusdem; es decir, que la reclamación del abogado de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se resuelven de manera incidental, por medio de un cuaderno separado, en el mismo juicio donde consten las actuaciones judiciales que realizó en nombre de su representado; incidente que no deberá superar el lapso de diez (10) días de despacho, en caso de haber la necesidad de esclarecer algún hecho.

Sinembargo, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado que hayan sido pactados contractualmente por el abogado y su cliente con anterioridad a la actuación o actuaciones que aquél deba realizar en nombre de éste, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, el procedimiento para su sustanciación, conforme lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 del 4 de abril de 2011, dictada en el expediente N° 09-0959, es el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, el procedimiento breve.

La mencionada decisión, de la cual se hace eco este sentenciador y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, entre otras cosas expresó:

“…en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
…Omissis…
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

Así pues, tenemos entonces que el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto que surja entre el abogado y su cliente el derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios que aquél le prestare a éste, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, cuando medie contrato entre ellos, pactado con anterioridad, es el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el procedimiento breve. Sin embargo, observa este jurisdicente que el tribunal de cognición, al momento de admitir la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogado, impetrada por el abogado ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, lo hizo a través del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes eiusdem, lo cual se evidencia del auto dictado el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 55 del expediente. Así se establece.

Con tal manera de actuar del juzgador de primer grado, en principio pudiese considerarse la existencia de una subversión procesal; puesto que no aplicó al conflicto sometido a su conocimiento el procedimiento especial que por ley le correspondía.

En ese orden de ideas, se es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y
de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez ni para las partes.

Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues de esa forma esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en procura del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio. Así, extremando deberes y en atención a los principios de economía y celebridad procesal, cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público”, se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma.

Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la especifica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve a los juicios, como el que nos ocupa, de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogados, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar con su plenitud el derecho constitucional al debido proceso. En materia de orden público procesal, es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso), su finalidad no es satisfacer la utilidad que alguna de las partes esperaba obtener del mismo, sino lograr la certeza bajo una perspectiva objetiva de que ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no hay violación de normas adjetivas del orden público cuando un procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve lo haya sido por el procedimiento ordinario, consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se les causa cuando se tramita con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa. Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causan nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre los que destaca el dictado el 6 de abril de 2000, en el expediente N° 99-018.

En línea con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, en el expediente N° 08-428, también señaló que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe verificarse que tal nulidad cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. Por esta razón, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues es indudable que puede ocurrir que, no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas demás han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2011, dictada en el expediente N° 11-183, profundizando en el tema de la utilidad de la reposición de la causa, señaló que ésta sólo podrá decretarse cuando persiga un fin útil; pues de lo contrario, se estarían violentando los mismos derechos de defensa y debido proceso que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso de marras, observa este jurisdicente, como anteriormente se señaló, que el juzgador de primer grado admitió la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogado, impetrada por el profesional del derecho ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, a través del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma debió sustanciarse a través del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes eiusdem. Sin embargo, conforme fue expuesto en párrafos anteriores, mal puede considerar quien aquí decide, que hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso y/o tutela judicial efectiva de alguna o ambas partes en el proceso, puesto que ambas siempre, desde su inicio, han estado presente activamente en él; tan es así, que la citación de la parte demandada, se concreto de manera personal, tal como lo indicó el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil, en su actuación del 7 de julio de 2021; lo cual se logra corroborar con la actuación del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., le otorgó poder apud-acta al abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN; quien a su vez, vía telemática el 19 de agosto de 2021, físicamente el 20 de agosto de 2021, consignó escrito en el que pretendió oponer cuestiones previas. Por tanto, no observa quien aquí sentencia, que tan siquiera la parte demandada, en la primera oportunidad en que se presentó al proceso, haya denunciado la presunta violación al debido proceso, a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haberse admitido la demanda impetrada en su contra por un procedimiento distinto al establecido legalmente. Así se establece.

Es decir, considera quien aquí decide, que al no haber denunciado el error en el procedimiento o el presunto quebrantamiento de la forma procesal en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio; y, estando en presencia que de acuerdo al auto de admisión de la demanda dictado el 15 de abril de 2021, por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue concedido más del tiempo establecido para que ejerciera las defensas que a bien considerase, no hubo menoscabo en el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada; al contrario, contó con un lapso más laxo para el ejercicio de su derecho a la defensa, por medio de la
contestación de la demanda o proposición de las cuestiones previas que a bien consideró oportunas para su defensa; por lo que, la impugnación que realizó la parte demandada al procedimiento, no debe prosperar en derecho. Así se declara.

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DEL MERITO DE LA APELACIÓN:
Resuelto lo anterior, de seguidas debe este sentenciador descender al conocimiento del mérito de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar si en la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogado, impetrada por el abogado ALBERTO CHUQUI, la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, se encuentran incursas en las causales de confesión ficta, establecidas en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, no haber dado contestación a la demanda, promovido prueba alguna que les favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Teniendo en cuenta que el procedimiento por medio del cual se instruyó la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLE CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, se corresponde al establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde con el procedimiento residual, mejor conocido como ordinario; a los efectos de la presente decisión, se analizarán los presupuestos de la confesión ficta, a la luz de dicho procedimiento; es decir, según lo establecido en el artículo 362 del código adjetivo civil; puesto que dicho procedimiento establece lapsos más amplios para que ésta ejerciera las defensas que a bien considerase pertinente; en tal sentido, el artículo en mención establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De la norma transcrita, se colige que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación tácita de los hechos expuestos en la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte; y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio, el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles por la Ley, enervar la acción del demandante.

Así, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; pues, no podrá defenderse con alegaciones ni hacer la contraprueba de los dichos del accionante, a través de hechos nuevos, que han debido ser esbozados en la contestación de la demanda, por lo que, sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso de marras, tenemos que la parte accionante, solicitó ante el juez de instancia, se declarase la confesión ficta de la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda, para lo cual el juzgador de primer grado constató que la accionada quedó citada personalmente para la contestación de la demanda, el día 7 de julio de 2021, tal como se logra evidencia del folio 67 del expediente. A partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual, conforme al auto del 15 de abril de 2021, se correspondió a veinte (20) días de despacho. En tal sentido, del cómputo practicado por el a quo, en la decisión recurrida, se constatá que dicho lapso venció el 4 de agosto de 2021, hecho éste que no logró desvirtuar la parte recurrente ante esta alzada. Así se establece.

En este punto es importante destacar, que la parte recurrente, ante esta alzada, alegó que el escrito en el que opuso cuestiones previas fue presentado en forma tempestiva, puesto que para los efectos de los lapsos procesales no debían computarse las semanas decretadas por el ejecutivo nacional como radicales, puesto que ante la imposibilidad de tener acceso al expediente durante las mismas, por no haber atención al público en los tribunales. En torno a ello, el 5 de
octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución N° 05-2020, mediante la cual dictó las normas a seguir en los procesos en curso, luego de decretada la flexibilización laboral con motivo de la pandemia por el Coronavirus COVID 19, donde entre otras cosas, indicó que se adoptaría un sistema hibrido de presentación de las actuaciones procesales por parte de los justiciables, mediante el cual, durante las semanas que fuesen decretadas como radicales por el Ejecutivo Nacional, se llevarían a cabo todas las presentaciones de actuaciones procesales por las partes, vía correos electrónicos, mejor conocida como telemática; en cuyo caso, la secretaría del respectivo tribunal, respondería telemáticamente a la parte, mediante correo electrónico, sobre la recepción de la actuación, fijándole oportunidad, durante las semanas flexibles, para la presentación física de la respectiva actuación; es decir, para los efectos de los lapsos procesales, serían tomados en cuenta todos los días hábiles, con la excepción, que en caso de celebrarse alguna actuación por parte del tribunal que requiriese la presencia de las partes, éste sería fijado durante el período de flexibilización, no obstante éste pudiese realizarse a través de los medios informáticos (video conferencias, etc) disponibles tanto para el tribunal como los justiciables. Así pues, dicho ello, observa este jurisdicente, que el hecho que la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, no tuviese acceso directo a las actas que conforman el presente expediente, durante el período de semanas radicales, no le impedía en forma alguna la presentación o envió de las actuaciones procesales al tribunal vía telemáticamente; pues, ha sido ampliamente difundida la información referente a los correos electrónicos de los tribunales de la República, así como de las distintas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados que conforman al Poder Judicial a nivel nacional. En cuyo caso, de encontrarse que el acto de la contestación de la demanda hubiese estado fijado dentro de semana radical –hecho no probado, ni alegado por la parte demandada-recurrente-, ésta contaba con la posibilidad de remitir dicha actuación durante esa misma semana y el tribunal, a su vez, fijarle la oportunidad para su presentación física durante la próxima semana flexible siguiente, con lo cual, dicha actuación se tendría como presentada desde el momento de la recepción del correo electrónico. Por tanto, considera este sentenciador, que el alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada, ante esta alzada, con respecto a éste punto, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

De ello, tenemos que la parte demandada, luego de haber sido citada de manera personal por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de
alguacil, según constancia del 7 de julio de 2021, compareció el proceso en fecha 5 de agosto de 2021, con la finalidad de otorgar poder apud-acta, al abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, quien posterior a ello, en fecha 19 de agosto de 2021, vía telemática, físicamente el 20 de agosto de 2021, consignó escrito por medio del cual hizo valer la cuestión previa de prejudicialidad, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De ello, se constata, que mal pudiese considerarse válida la promoción de dicha cuestión previa, cuando ésta fue presentada al proceso, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, el cual, como anteriormente se expresó, feneció el 4 de agosto de 2021; corriendo la misma suerte, el escrito presentado vía telemática el 22 de septiembre de 2021, en forma física el 27 de septiembre de 2021, por medio del cual pretendió contestar la demanda; por tanto, ambas actuaciones deben tenerse como extemporáneas por tardías y, por tanto, inexistentes. Así se establece.

De ello, deduce quien aquí sentencia, que al no haber dado contestación a la demanda, ni haber opuesto cuestiones previas, dentro del lapso concedido para ello, la parte demandada, aceptó fictamente los hechos libelados; lo cual satisface el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda el 4 de agosto de 2021, inclusive, el lapso para la promoción de pruebas dio inició el 5 de agosto de 2021; y, como anteriormente se expresó, siendo que el presente juicio fue sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, dicho lapso se correspondió a quince (15) días de despacho, los cuales, según el cómputo practicado por el juzgador de primer grado en la decisión recurrida y que no logró ser desvirtuado por la recurrente ante esta alzada, dicho lapso feneció el 25 de agosto de 2021, inclusive; y siendo que la parte demandada, dentro de dicho lapso, la única actuación que efectuó fue donde pretendió hacer valer la cuestión previa de la prejudicialidad, la cual fue presentada vía telemática el 19 de agosto de 2021, en forma física el 20 de agosto de 2021, donde promovió copias fotostáticas de actuaciones presuntamente contenidas en el expediente N° AP31-V-2019-000313, de la nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instruido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del cuaderno de intimación de honorarios profesionales, que por vía
incidental se abrió en la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALABRESE 99, C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A. Ahora bien, de dichas copias fotostáticas, que en principio, debieron ser presentadas al proceso en copias certificadas, no se logra constatar algún hecho o circunstancia que sirva para enervar los hechos admitidos fictamente por la parte demandada en el presente caso. Al contrario, lo pretendido probar con las mismas es la presunta existencia de una cuestión prejudicial; que mal puede ser analizada por este juzgador, dado que una vez admitidos por el demandado fictamente los hechos libelados, mal puede hacer valer hechos nuevos, menos cuestión previa alguna. Por lo que, al no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, debe considerarse como satisfecho este requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
En cuanto al último requisito de procedencia de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del código adjetivo civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 2005, dictada en el expediente N° 04-241, señaló que para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandado legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición (artículo 1.801 del Código Civil) que prohíbe el ejercicio de este tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1.267 eiusdem, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de
haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal.
Así pues, a la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en el párrafo anterior, observa quien aquí decide que la demanda que nos ocupa, impetrada por el abogado ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLES CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, versa sobre la ejecución de contrato de honorarios por servicios profesionales de abogados, suscrito entre ellos; la cual, como en párrafos anteriores se indicó, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sino en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Tan es así, que el legislador, con el ánimo de proteger el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por sus servicios, dotó a tal acción de un procedimiento especial por medio del cual debe dirimirse su controversia; y, que dependiendo de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que dichos honorarios profesionales de causen, deben ser acogidos por los justiciables. Así se establece.
Por tanto, estando amparada en nuestro ordenamiento jurídico la reclamación de honorarios profesionales de abogados, por servicios profesiones prestados y previamente pactados contractualmente entre éste y su cliente, conlleva a quien decide a estimar satisfecho este requisito de procedencia de la confesión ficta, la cual deberá declararse de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; lo que arroja que se declare sin lugar la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2021, por el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 16 de noviembre de 2021 y su ampliación del 22 de noviembre de 2021, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Debiendo declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por el abogado ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLE CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ; y, en consecuencia, condenarse a la sociedad mercantil CENTRO INTREGRAL DE MUEBLE CIDMA, C.A., en su carácter de deudora principal; y, a la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, en pagar al abogado ALBERTO CHUQUI, la cantidad de tres mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.740,oo), por concepto de honorarios profesionales; los cuales podrá pagar en divisa ó en su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se verifique el pago, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

VI
DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de subversión procesal, efectuada por el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2021, por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 16 de noviembre de 2021 y su ampliación del 22 de noviembre de 2021, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLE CIDMA, C.A., y de la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por el abogado ALBERTO CHUQUI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MUEBLE CIDMA, C.A., y la ciudadana CLEMEN
ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; y, en consecuencia, condenarse a la sociedad mercantil CENTRO INTREGRAL DE MUEBLE CIDMA, C.A., en su carácter de deudora principal; y, a la ciudadana CLEMEN ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, en pagar al abogado ALBERTO CHUQUI, la cantidad de tres mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.740,oo), por concepto de honorarios profesionales; los cuales podrá pagar en divisa ó en su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se verifique el pago, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 243, de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse dictado el fallo antes del vencimiento del lapso natural; y, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de Federación. –
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.


LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.


EXP. Nº AP71-R-2021-000301 (11.614)
CHBC/AS/cr.