REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000004

PARTE RECURRENTE: CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 967-A, representada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.626 y este en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERON, CRISTIAN CORONADO, RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES, ANTHONY MUÑOZ PONCE, CARLOS CARIELES BOLET, JOSE GREGORIO TORREALBA, JOSE ALBERTO RAMIREZ, FERNANDO SANQURICO PITTEVIL y RODRIGO FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 230.279, 289.301, 296.960, 306.983, 71.763, 79.421, 210.777 y 306.984, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA BORJAS y HERNANDO DÍAZ-CANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.967.821, V-3.838.254 y V-10.330.480, respectivamente, en su condición de Árbitros del Tribunal Arbitral.
TERCERA INTERESADA: TCA SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 25 de enero de 2019, bajo el Nº 52, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETÓN, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y MARIA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.395, 71.182 y 251.828, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL (impugnación de fianza).
I
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito remitido en fecha 18 de enero de 2022, vía correo electrónico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de nulidad de laudo arbitral, que interpusieran los abogados MARK A. MELILLI SILVA y ANTHONY MUÑOZ PONCE, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA contra el laudo definitivo, dictado en fecha 13 de diciembre de 2021, por los ciudadanos SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA BORJAS y HERNANDO DÍAZ-CANDIA, en su condición de árbitros del Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de ley, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2022, ante el juzgado que inicialmente conoció la causa, la representación judicial de los recurrentes consignaron escrito de recurso de nulidad junto a los recaudos correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2022, el Juzgado Superior Noveno dictó despacho saneador, a los fines de que la parte accionante ampliara su escrito de nulidad, concediéndole para ello, cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación.
En fecha 31 de enero de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., consignó escrito de oposición a la admisión del recurso y solicitó que el mismo fuera declarado inadmisible.
En fecha 1 de febrero de 2022, la representación judicial de los recurrentes, consigno escrito de consideraciones al despacho saneador, en el que solicitaron la revocatoria por contrario imperio, del auto dictado el 24 de enero de 2022, sin embargo dieron cumplimiento al mismo, ampliando la información solicitada.
En fecha 2 de febrero de 2022, la representación judicial de los accionantes, consignaron escrito de contradicción a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por los apoderados judiciales de la tercera interesada.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, el tribunal de la causa para esa oportunidad, admitió el presente recurso de nulidad, estableciendo, que el mismo debía sustanciarse conforme los trámites del procedimiento ordinario, que corresponde en segunda instancia, una vez verificada la fianza respectiva, ordenándose la notificación de los ciudadanos SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA BORJAS y HERNANDO DÍAZ-CANDIA, en su condición de accionados y de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., en su condición de tercera interesada. Igualmente, fijó como garantía suficiente para las resultas del proceso, fianza principal o solidaria o caución por la cantidad de un millón seiscientos mil dólares americanos (US$ 1.600.000,00), que equivale a la cantidad de siete millones ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 7.136.000,00), para ese momento, concediéndosele a los recurrentes un lapso de diez (10) hábiles, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de cualquiera de las garantías exigidas.
En fecha 14 de febrero de 2022, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de admisión.
En fecha 25 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte accionante, solicitó prórroga por veinte (20) días hábiles del lapso para la consignación de la caución, siendo ratificado dicho requerimiento, mediante diligencia presentada vía electrónica y consignada en fecha 2 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Noveno, concedió a los recurrentes mediante auto razonado, la prórroga para la consignación de la garantía por un lapso de diez (10) días hábiles adicionales.
En fecha 11 de marzo de 2022, el apoderado judicial de los recurrentes, remitió vía electrónica la fianza solicitada, conjuntamente con los recaudos correspondientes, siendo consignada dicha documentación, en fecha 15 de marzo de 2022.
En fecha 17 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la tercera interesada, consignó diligencia mediante la cual, se opuso a la caución consignada, pues a su criterio, el tiempo de validez de la misma resulta ser insuficiente.
En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y recuso al juez de la causa, por lo que en fecha 17 de marzo de 2022, ante la recusación planteada, luego de realizar su correspondiente descargo a la recusación presentada, el Juez Superior Noveno se inhibió del conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual en fecha 21 de marzo de 2022, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes y una vez constara el cumplimiento de lo anterior, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de oposición a la caución.
En fecha 28 de marzo de 2022, compareció la apoderada judicial de la tercera interesada y consignó diligencia mediante la cual ratificó la oposición formulada contra la fianza consignada por la parte recurrida.
En fecha 30 de marzo de 2022, compareció el apoderado judicial de los accionantes y consignaron escrito de alegatos.
Vencido el lapso de impugnación de la fianza presentada, por aplicación analógica inicio la articulación probatoria consagrada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y vencida como se encuentra la misma, corresponde a esta alzada, resolver la oposición a la caución o fianza; y en este sentido observa:

DE LA OPOSICIÓN A LA FIANZA O CAUCIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2022, por la abogada MARIA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., consignó diligencia en la cual señaló:
“(…) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, me opongo formal y expresamente a la caución presentada por los recurrentes en fecha 15 de marzo de 2022 por ser esta insuficiente. En efecto, una simple revisión del contenido de la fianza evidencia que la misma fue emitida con un periodo de vigencia de apenas 3 meses a contar desde su autenticación (la cual se produjo el 25 de febrero de 2022) siendo absolutamente insuficiente el período de vigencia por la cual fue emitida la fianza. En efecto, como cualquier otra fianza judicial, esta fianza debió emitirse por un período indefinido y mantenerse vigente hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en este procedimiento. Los 3 meses de vigencia de la fianza no alcanzan siquiera para cubrir el trámite del procedimiento completo, incluyendo los lapsos de informes, observaciones y sentencia, menos aun si hay un eventual diferimiento. De hecho desde la fecha de autenticación de la fianza han transcurrido ya casi 3 semanas, por lo que le queda apenas poco más de 2 meses de vigencia y aún no han iniciado los lapsos de trámite del procedimiento, por lo cual es evidente que la fianza es insuficiente para cumplir con el objetivo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.” (Cita textual)

Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2022, estando en la oportunidad probatoria correspondiente, la misma representación judicial, consignó diligencia mediante la cual ratificó la oposición formulada, argumentando además de la insuficiencia, por el lapso de vigencia de la fianza presentada, que “(…) la entrada en vigencia de esta fianza fue el 25 de febrero de 2022 y que la misma no fue presentada en forma oportuna. Tanto así, que los recurrentes solicitaron una prorroga en fecha 2 de marzo de 2022, evidenciándose que efectivamente no existía ninguna causa de fuerza mayor para el otorgamiento de la prorroga.”
De esta manera, verificados los extremos procesales que conforman la presente causa y considerados los argumentos de impugnación de parte, este juzgador de alzada, pasa a analizar si la fianza presentada por la representación judicial de la parte accionante, cumple con los parámetros de validez requeridos por la ley y la jurisprudencia, lo cual realiza en la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse sobre la presente incidencia, observa quien suscribe, que el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone lo siguiente:
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

Se desprende del artículo que antecede, la voluntad del legislador de establecer que el recurso de nulidad no será admitido, cuando éste fuera presentado en forma extemporánea por tardío, indicándose además, que en caso contrario, es decir, de ser presentado en forma tempestiva, el auto que lo admite deberá fijar una caución, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en cuyo caso se le concederá un lapso de diez (10) días para su consignación, haciéndose la salvedad que de no cumplir con ello, el tribunal declarará sin lugar el recurso.
Ahora bien, la caución, debe ser definida como la garantía pecuniaria que se exige durante la tramitación del proceso judicial, para garantizar la satisfacción de un derecho de crédito. Asimismo, se puede entender, “(…) como una garantía de carácter personal derivada de una estipulación o contrato verbal, por la que una persona asume al lado de un deudor principal frente al acreedor, la responsabilidad por la deuda de aquel. Podría ser concertada voluntariamente o por imposición del magistrado, teniendo en este caso el carácter de una stipulatio praetoriae”. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, C-CH, pág. 115).
Por su parte, la fianza es un contrato por medio del cual, una persona garantiza por escrito y con el consentimiento de las partes en el contrato, las obligaciones asumidas por el deudor con su acreedor (Vid. Curso de Derecho Mercantil, Paul Valeri Albornoz, pág. 202, Ediciones Liber).
A tal respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión de su ejecución mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”. (Vid. Sentencia Nº 1121, Sala Constitucional del 20 de junio de 2007, expediente Nº 05-0493, caso: Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A.), actualmente reiterado en por la misma Sala en sentencia Nº 108 del 20/03/2017.
Adicionalmente, el autor PEDRO RENGEL NÚÑEZ estableció en la compilación de criterios doctrinales, contenidos en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nº 15 2020, titulada “La Caución para recurrir la Nulidad del Laudo Arbitral como garantía del resultado del Proceso”, que:
“(…) para Henríquez la Roche (El arbitraje Comercial en Venezuela, 2000), la regla que ordena caucionar no es inconstitucional por el hecho de que tutele o reconduzca al cumplimiento de una condición pecuniaria el ejercicio de la defensa. Al respecto plantea que una solución similar está contemplada en el artículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos. La constitución de la garantía requiere la previa admisión del recurso, y que la caución no es optativa, no procede sustanciar un recurso de nulidad del laudo si no se ha prestado, como necesidad de medio, la caución fijada por el tribunal superior.” (Destacado de este órgano Superior).

De modo, que se evidencia sin lugar a dudas, el carácter excepcional que tiene el recurso de nulidad de laudo arbitral, al ordenarse la constitución de una caución o fianza, a fin de obtener la sustanciación del proceso y de ser solicitada la suspensión de los efectos del laudo que se pretende anular y, todo ello a objeto de garantizar los eventuales daños y perjuicios que pudieran generarse durante la tramitación del recurso, garantía sin la cual, no es posible su sustanciación, debiendo ser el mismo declarado sin lugar. Adicionalmente, debe destacarse que tal y como lo dispone la doctrina, no procede la tramitación o sustanciación del recurso, hasta tanto no se haya resuelto la validez o no de la caución fijada.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha establecido en sentencia Nº 180 de fecha 10 de abril de 2018, caso: Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, en relación a la constitución de la fianza, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación.”

Así, tenemos del criterio que precede, que si la parte constituye fianza y esta resulta impugnada, el juez deberá verificar inicialmente, si fueron consignados los documentos a los que hace referencia el último aparte del artículo 590 del Código Adjetivo Civil, a saber, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, para así poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, aunado a ello, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y las cualidades del fiador conforme lo dispuesto en el artículo 1.810 del Código Civil.
Conforme a lo anterior, resulta necesario destacar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de la ley, cuando ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

El citado artículo contiene las garantías establecidas por el legislador, para que el juez pueda decretar una medida cautelar ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo ello, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que dicho decreto pudiera ocasionarle a la parte contra la que obre la medida, pudiendo ser aplicada dicha disposición por analogía, a la presente causa, en virtud a lo que conlleva para la parte gananciosa en el laudo, la tramitación del recurso y la eventual suspensión de los efectos del ludo impugnado, en caso de ser solicitado.
Por ello, resulta lógico que la parte contra la que obre el recurso de nulidad, tenga derecho a impugnar la caución otorgada, siendo entendida la figura de la oposición, como la manifestación de disconformidad por parte del afectado y que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste, en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
En este mismo orden de ideas, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Subrayado de este tribunal de alzada)

En este sentido, el autor RAFAEL ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Paredes Editores, 1997, pág. 552, dispuso:
“(…) por suficiencia debemos entender lo relativo al monto y a la cuantía de la garantía ofrecida, por ejemplo la consignación de la cantidad de dinero en el supuesto del numeral 4º del artículo 590, en cambio que por eficacia pareciera referirse a la cualidad sea de la solvencia del fiador en el caso del ordinal 2º, o la calidad de la prenda o valores sobre los cuales se hubiere constituido la prenda de conformidad con el numeral 3º del mismo artículo.”

De modo que la parte contra la que obre el recurso de nulidad de laudo arbitral, puede de conformidad con lo previsto en el citado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, atacar la eficacia o suficiencia de la caución otorgada, bien sea por considerar, que el fiador no cuenta con la solvencia necesaria para responder por la misma o por que el monto fijado resulta ser insuficiente para cubrir los daños, que se pretenden garantizar con la caución. Y así se establece.
Así las cosas, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
En fecha 11 de febrero de 2022, el Tribunal Superior Noveno, dictó auto por medio del cual fijó como garantía suficiente para garantizar las resultas del proceso, fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, a satisfacción del tribunal, que debía cubrir la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.600.000,00), que equivale a la cantidad de siete millones ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 7.136.000,00), calculado dicho monto a la tasa de cambio del sistema de divisas del Banco Central de Venezuela, por el valor de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4,46) por cada Dólar Americano ($) a dicha fecha, siendo esta misma cantidad, la exigida para la constitución de la caución.
En fecha 15 de marzo de 2022, fue consignada por el abogado ANTHONY MUÑOZ PONCE, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, fianza principal y solidaria emitida por la empresa ATRIO SEGUROS, por la cantidad indicada y la documentación a la que se refiere el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la tercera interesada, consignó diligencia en la cual se opuso a la fianza consignada, argumentando que la vigencia de la misma resultaba insuficiente para los trámites del proceso, por lo que solicitó fuera declarada la insuficiencia y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de nulidad.
Ante esta situación, conforme lo previsto en el artículo 589 del Código Adjetivo Civil, tuvo lugar la articulación probatoria, y a pesar de no haber sido promovida prueba alguna durante dicha articulación, este sentenciador pasar a analizar las documentales consignadas:
• Marcado “A”, cursa a los folios 134 al 137 del expediente contrato de fianza judicial, signada con el Nº 98-98002, por ATRIO SEGUROS, S.A., y dado que dicha documental no fue impugnada por la contraparte se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se aprecia que fue constituido contrato de fianza judicial Nº 98-98002, por ATRIO SEGUROS, S.A., en la cual se declaró fiadora solidaria y principal pagadora de CARROFERTA MEDIA GROPU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 06, Tomo 967-A y del ciudadano EDUARDO MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.626, hasta por la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.600.000,00), equivalente en bolívares a la cantidad de seis millones novecientos noventa y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.992.000,00), para responder ante la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2019, bajo el Nº 52, Tomo 15-A, de las resultas o posibles daños que pudiese sufrir producto del procedimiento o juicio que por nulidad fue intentado por el afianzado contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral conformado por Hernando Díaz-Candia, presidente, Gustavo Mata Borjas co-arbitro y Salvador Yannuzzi Rodríguez, co-arbitro, en fecha 13 de diciembre de 2021, en el marco del procedimiento administrado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje – CEDCA en el expediente Nº 150-20, recurso de nulidad que cursa y se tramita ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente Nº AP71-R-2022-000004; que la fianza mantendrá todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento y hasta por tres (3) meses contados desde su autenticación u otorgamiento. Finalmente que dicha empresa aseguradora renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcado “B”, cursa a los folios 138 al 186 del expediente, estados financieros de la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., correspondiente al 31 de diciembre de 2020 e informe de contadores públicos independientes, los cuales al no haber sido objeto de impugnación, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de los mismos se evidencia, en detalle la situación financiera de la empresa aseguradora, todo ello, a los fines de dar cumplimiento con la ley.Y así se establece.
• Marcado “C”, cursa a los folios 187 al 195 del expediente, declaración de impuesto sobre la renta de la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dado que dicha documental no fue objeto de impugnación, se valora como documento público administrativo, emanado de un ente con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que la compañía aseguradora realizó en fecha 3 de marzo de 2022, la declaración de impuestos requerida por la Ley. Y así se establece.
• Marcado “D”, cursa a los folios 196 al 199 del expediente, certificación del margen de solvencia de la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., y dado que dicha documental no fue objeto de impugnación, este superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que fue suscrito por la ciudadana ROSANA VELASQUEZ SILVA, en su carácter de actuario independiente debidamente registrada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 14, certificación del margen de solvencia de la empresa aseguradora al 30 de septiembre de 2021. Y así se establece.
• Marcado “E”, cursa al folio 200 del expediente, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dado que dicha documental no fue objeto de impugnación, se valora como documento público administrativo, emanado de un ente con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que dicha empresa se encuentra registrada con el Nº J002980265. Y así se establece.
• Marcados “F1” y “F2”, cursan a los folios 201 al 212 y 213 al 224 del expediente, Actas de Asambleas Extraordinarias de la compañía ATRIO SEGUROS, S.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nº 59, Tomo 302-A Sdo, y visto que dicha documental no fue impugnada en modo alguno, este Tribunal Superior la valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se evidencian la constitución y la reforma de los estatutos de la citada empresa aseguradora. Y así se establece.
• Marcado “F3”, cursa a los folios 225 al 232 del expediente, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía ATRIO SEGUROS, S.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 3 de agosto de 2017, bajo el Nº 10, Tomo 186-A Sdo, y visto que dicha documental no fue impugnada en modo alguno, este Tribunal Superior la valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia la modificación accionaria que sufrió la referida compañía. Y así se establece.
• Marcado “F4”, cursa a los folios 233 al 242 del expediente, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía ATRIO SEGUROS, S.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el Nº 5, Tomo 116-A Sdo, y visto que dicha documental no fue impugnada en modo alguno, este Tribunal Superior la valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se evidencia la elección de la junta directiva para el periodo de 2020-2025, conforme los estatutos sociales. Y así se establece.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, en el cual se establece la necesidad de verificar el cumplimiento del último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decidir sobre la validez o no de la fianza presentada y que adicionalmente debe comprobarse el cumplimiento de los requerimientos pautados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el 1.810 del Código Civil, se observa lo siguiente:
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma parcial lo siguiente:
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de la ley, cuando ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(…) En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Subrayado de este Superior)

Del artículo que antecede se desprende, que el legislador dispuso la obligación que ante la constitución de fianza principal y solidaria por parte de una empresa de seguros, institución bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, deben consignar ante el juez el último balance certificado por contador público, la última declaración presentada del impuesto sobre la renta y finalmente, el certificado de solvencia, en base a ello, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que en fecha 15 de marzo de 2022, la representación judicial de los recurrentes, abogado ANTHONY MUÑOZ PONCE, consignó: 1) Estados financieros de acuerdo con las normas de contabilidad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al 31 de diciembre de 2020 y 2) Declaración de Impuesto sobre la Renta a nombre de la empresa ATRIO SEGUROS, S.A., de fecha 3 de marzo de 2022; y Certificado del Margen de Solvencia, de la citada empresa aseguradora.
En este sentido, este sentenciador considera, que los estados financieros fueron realizados en base a la información correspondiente al 31 de diciembre de 2020, y siendo que tal y como se indicó previamente, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, de ellos se evidencia el estado financiero de la empresa aseguradora, adicionalmente, el balance realizado por los contadores externos apoyan dichos estados, por lo que a criterio de quien aquí decide, los mismos resultan ser perfectamente validos, adicionalmente, la declaración de impuesto sobre la renta, se corresponde con el ejercicio fiscal del presente año, por lo que la misma cuenta con plena vigencia para la oportunidad de su consignación. Y así se establece.
En lo que respecta al certificado de solvencia, observa este juzgador de alzada, que dicha figura se encontraba regulada en la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.888 Extraordinario del 3 de octubre de 1986, en el artículo 102; sin embargo, con las reformas subsiguientes que se realizaron a la referida ley, dicho artículo fue derogado y en consecuencia, la certificación como tal entró en desuso, a pesar de ello, este juzgado superior atendiendo al espíritu del legislador, al incorporar en la norma adjetiva ese requisito formal, el cual no es otro que la verificación del estado de solvencia de quien presta la garantía establecida en la ley, se observa, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, las disposiciones relacionadas con la solvencia de una empresa, en especial, si se trata de una de seguros, se encuentra regulada a través de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual ha establecido, como parte de las atribuciones de la Superintendencia, que ésta (…) podrá efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin estar autorizadas para ello. (Vid. Articulo 6, ordinal 8 de la Ley de la Actividad Aseguradora), siendo dicha información de dominio público, puesto que al ingresar en la página web de la institución, https://www.sudeaseg.gob.ve/marjen-de-solvencia/, se puede constatar que se encuentran publicados en forma trimestral, los márgenes de solvencia de las empresas aseguradoras, así como su patrimonio no comprometido y el monto de suficiencia o insuficiencia de las mismas, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el certificado del margen de solvencia consignado, fue suscrito por un actuario independiente, debidamente inscrito ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y además, la información allí reflejada puede ser perfectamente verificable a través de la información suministrada por la página web de la Superintendencia, evidenciándose que la sociedad mercantil ATRIO SEGUROS, S.A., cuenta con el margen de solvencia necesario para responder por la garantía concedida. Y así se establece.
Por su parte, en lo referente a los requisitos contenidos en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, tenemos que dicho artículo en principio establece:
Artículo 115: Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza, que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Los modelos de documento utilizables para los diversos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo; b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento; c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor a un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
Parágrafo Único: Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador, verificar el cumplimiento de la normativa citada, en la siguiente forma:
En relación al uso de los modelos aprobados por la Superintendencia de Seguros, se evidencia que de la minuciosa revisión efectuada a la fianza, que dicho texto fue aprobado por la Superintendencia de Seguros según oficio Nº FSAA-2-3-11970-2012 de fecha 7 de mayo de 2013.
Con respecto a la expresa constancia de la resolución, por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento, tenemos del texto de la fianza, que la ciudadana María Schiattarella, en su condición de apoderada especial de la sociedad mercantil ATRIO SEGUROS, S.A., fue debidamente autorizada para otorgar la garantía, conforme documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 09, Tomo 204 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que la misma cuenta con las facultades necesarias para el otorgamiento de la fianza. Y así se establece.
Sobre la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal, se observa que dicha estipulación quedó pautada en el artículo 3 de las condiciones generales de la fianza. Y así se establece.
Con relación la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora, tenemos que la misma fue pautada en el artículo 12 de las referidas condiciones generales, indicándose que transcurrido un (1) año, desde que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza, sin que se hubiere incoado la correspondiente ejecución por tribunales, caducaran todos los derechos y acciones frente a la misma. Y así se establece.
En lo referente a la obligación de notificar a la aseguradora de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, se observa que en el artículo 4 de las condiciones generales, se estableció dicha obligación. Y así se establece.
Por su parte, en relación con la obligación de señalar el monto máximo y su duración, tenemos que la fianza fue constituida por el monto total exigido por el tribunal, es decir, por la cantidad de un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (US$ 1.600.000,00), equivalente en bolívares a la cantidad de seis millones novecientos noventa y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.992.000,00), y su duración quedó establecida en tres (3) meses desde la fecha de su autenticación. Y así se establece.
Con respecto a las cualidades del fiador, el artículo 1.810 del Código Civil, establece:
Artículo 1.810: El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes: 1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado. 2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. 3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

Tenemos conforme al artículo que precede, en primer lugar que la fianza fue otorgada por una empresa de seguros, que se encuentra inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que se encuentra en pleno funcionamiento y que es perfectamente capaz de obligarse, puesto que no consta en autos, elementos probatorios que permitan a este sentenciador inferir, que la situación de la empresa aseguradora sea distinta, adicionalmente, no se evidencia que la referida compañía goce de algún fuero privilegiado.
Adicionalmente, la compañía aseguradora se sometió a la jurisdicción del tribunal y conforme a lo explanado anteriormente, así como del estado financiero consignado y de la certificación del margen de solvencia emitido por la actuaria independiente y contenido en la página web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se puede verificar, que la misma cuenta con los bienes suficientes para responder por la obligación.
En razón a lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador, que en el caso de marras, conforme a los medios probatorios consignados en la oportunidad correspondiente por la representación judicial de la parte recurrente, se dio pleno cumplimiento a los requerimientos pautados por el legislador, en los distintos cuerpos normativos citados, todo ello a los efectos de verificar la validez de la fianza constituida, razón por la cual, se puede concluir que la fianza presentada por la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, cuenta con todos los elementos necesarios que garantizan su validez. Y así se establece.
Con relación a la impugnación de la fianza efectuada por la apoderada judicial de la tercera interesada, la misma fue fundamentada en el hecho de que la fianza constituida tiene una vigencia de tres (3) meses, lo cual a su decir, resulta ser insuficiente, pues con ella no se cubre el trámite del recurso de nulidad, adicionalmente destaca, que no existía ninguna causa por la cual el tribunal de la causa para ese momento, concediera la prorroga solicitada por los accionantes, pues la fianza fue otorgada en fecha 25 de febrero de 2022.
En razón a ello, este sentenciador observa, que efectivamente la fianza fue fijada por un período de duración de tres (3) meses, lo cual en principio pudiera considerarse como una limitación a la garantía concedida, en lo que respecta a su eficacia en el tiempo, sin embargo, no puede esta alzada dada la relevancia de la figura jurídica para el proceso que nos ocupa, -la cual estriba en la posibilidad de sustanciar o no el recurso de nulidad de laudo presentado, teniendo incidencia directa sobre la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del texto constitucional - desestimar la eficacia actual que posee la citada fianza, en razón de su vigencia y no de su extensión en el tiempo, pues de declararse con lugar o procedente la impugnación, ello traería como consecuencia, la declaratoria de SIN LUGAR del recurso, negando in limine la oportunidad de sustanciar y decidir el recurso, a una parte que como antes se evidenció, consignó la garantía solicitada en la forma precisada por la Ley y la Jurisprudencia.
De manera, que si bien es cierto, la fianza presentada contiene una limitación en razón al tiempo, la cual pudiera no corresponderse con la extensión teórica y práctica del proceso, esta situación no implica que la parte accionante no pueda presentar una prorroga o actualización de la garantía antes que venza la misma, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador, declarar improcedente el argumento de insuficiencia presentado por la representación de la tercera, debiendo los recurrentes, antes de su vencimiento, presentar ante este superior una extensión del tiempo de vigencia, en caso de que el proceso no haya concluido, so pena de declararse el decaimiento de la fianza presentada con las respectivas consecuencias de Ley. Y así se decide.
En lo que respecta al argumento, referido al indebido otorgamiento de la prórroga para la consignación de la fianza objeto de análisis en el presente fallo, este Tribunal Superior considera, que la misma fue concedida a solicitud de la parte recurrente, quien en esa oportunidad y estando dentro del lapso, demostró al entonces tribunal de la causa, que se encontraba efectuando los trámites para las contragarantías correspondientes, situación que fue debidamente analizada en su momento por dicho tribunal, el cual en obsequio a los criterios constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consideró, que la prórroga solicitada debía ser otorgada, no en los parámetros solicitados (20 días hábiles), acordando al efecto un lapso igual al concedido por la Ley como parámetro máximo (10 días hábiles), lo cual comparte plenamente quien aquí administra justicia, razón por la cual, el argumento presentado por la apoderada de la tercera debe ser desechado. Y así se decide.
Conforme a los conceptos anteriormente esgrimidos y con vista a las exigencias del tribunal con respecto a la fianza, cuyos montos y conceptos en ella se discriminan, se constata que la fianza otorgada por ATRIO SEGUROS, S.A., cubre expresamente la cantidad requerida en fecha 11 de marzo de 2022, por lo que la misma resulta SUFICIENTE para cubrir los requerimientos exigidos por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció inicialmente la presente causa, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
Finalmente, declarada la suficiencia de la garantía presentada, en aras de garantizar la seguridad jurídica, se ordena notificar del presente fallo a las partes y una vez se deje la correspondiente constancia, iniciaran al día de despacho siguiente, los lapsos para la sustanciación del presente recurso de nulidad de laudo arbitral. Y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la fianza realizada por la abogada MARIA ALEJANDRA RUIZ GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TCA SERVICES, C.A.
SEGUNDO: SUFICIENTE la fianza consignada en fecha 15 de marzo de 2022, otorgada por la compañía ATRIO SEGUROS, S.A.
TERCERO: Declarada como ha sido la suficiencia de la fianza presentada, procédase a la sustanciación de la presente nulidad de laudo arbitral, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de abril del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.