REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-O-2022-000003
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano POORAN RAMRATTIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.527.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.605.158 y V-5.220.920, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).
-I-
Inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2022, presentada por el ciudadano POORAN RAMRATTIE, en contra del presunto agraviante, JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 04 de septiembre de 2022, se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la querellante solicitó medida innominada de cese de los efectos del acto judicial, objeto del la presente acción de amparo constitucional, procediendo este Tribunal a dar apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas, mediante auto de esta misma fecha, procediendo en consecuencia a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
-II-
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se aprecia que la parte solicitante de la tutela de amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:
“(…)Cursa causa seguida por los abogados ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, titulares de la Cédula de Identidad No V-5.605.158 y No V-5.220.920, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No 23.266 y 21.374, en su orden, por estimación e intimación de Honorario Profesionales contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado y portador de la cédula de identidad N° V-2.930.124, expediente signado bajo el N° APV11-V-FALLAS-2019-0760, el cual fue iniciado mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2019, por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos (U.R.R.D) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa si distribución correspondió el conocimiento a ese tribunal.
En fecha 10 de Mayo de 2019, el tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2019, la representación judicial de IMRE HOFLE
SZABEDIES, parte demandada se dio por citado.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES, dio contestación a la demanda ratificando dicha contestación en fecha 16 de Junio de 2019.
En fecha 18 de Junio de 2019, la representación judicial de la parte actora ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, consigno escrito de solicitud de medidas.
En fecha 01 de Julio de 2019, la representación judicial de la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES consigno escrito de promoción de prueba.
El día 02 de Julio de 2019, la parte demandante ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS consigno escrito mediante la cual ratifica su demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio 2019, la parte demandante ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS procedió a promover pruebas.
El día 09 de Julio de 2019, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Julio de 2019, los apoderados judiciales de ambas partes convinieron en suspender el presente juicio por el lapso de Sesenta (60) días de despacho, lo cual fue acordado por el juzgado en fecha 16 de Julio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó la revisión y modificación de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 05 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2020, ese Tribunal ordenó la reanudación de la causa.
Notificadas ambas partes respecto a la decisión dictada en el proceso, se fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores, el cual se llevó a cabo el día 04 de Marzo de 2021.
En fecha 10 de Mayo de 2021, fue dictada la sentencia correspondiente por los jueces retasadores, estableciendo el monto a cancelar el cual debe ser ajustado por la experticia complementaria.
En fecha 11 de junio. 2021, el ciudadano HENRY LENIN BARRIOS MELENDREZ, en su carácter de Experto Contable, procedió a consignar la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2021, a solicitud de la parte actora, se procedió decretarla ejecución voluntaria de la decisión dictada en el juicio.
En fecha 22 de julio de 2021, por cuanto la parte demandada IMRE HOFLE SZABEDIES NO cumplió voluntariamente el fallo dictado en su contra, se decretó la ejecución forzosa de la misma, decretándose medida de embargo ejecutivo, sobre el cincuenta (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 1,998, anotada bajo el N 32 Tomo 125-A., constituidas por 30 acciones de su propiedad, librándose el correspondiente despacho a favor de ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, a fin de la ejecución de la medida. Por auto de fecha 27 de Octubre de 2021, se ordenó agregar a los autos las resultas de
la medida de embargo ejecutiva decretada, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual recayó sobre treinta (30) acciones propiedad de la parte demandada en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 1.998, anotada bajo el N° 32 Tomo 125-A.
En fecha 10 de Noviembre de 2021, a solicitud de la parte actora ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, se procedió a librar el primer y segundo cartel de remate. Asimismo se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para el nombramiento de perito experto a los fines de establecer el justiprecio de las acciones embargadas ejecutivamente.
Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2021, el experto designado Danilo Montes, procedió a consignar el evalúo de las acciones objeto del embargo. (...)
En fecha 08 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva a favor de los abogados ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS y acuerda el embargo ejecutivo sobre bienes PROPIEDAD de la parte demandada-ejecutada ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, librando el respectivo mandamiento de ejecución.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la medida ejecutiva de embargo sobre TREINTA(30) ACCIONES en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 1.998, anotada bajo el N 32 Tomo 125-A., LAS CUALES EQUIVALEN AL CINCUENTA (50%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA MISMA.
En fecha 11 de marzo de 2022, comparecí por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer oposición, como en efecto lo hice, respecto al embargo practicado sobre las TREINTA (30) ACCIONES en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., DE MI PROPIEDAD en los siguientes términos:
"...Ciudadano Juez, tal como ha sido establecido en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompaño en copia para que surta los efectos legales establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual homologo el pago con subrogación efectuado por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, así como la cesión que me hiciera de las treinta (30) acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROCK,C.A., adjudicándomelas en plena propiedad; solicito respetuosamente se suspenda el embargo ejecutivo decretado sobre las referidas acciones y en consecuencia se libre el correspondiente Oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, participándole la suspensión de la medida decretada, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO..
En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AH18-X-2019-00006, niega mi oposición y dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
(...) PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana POORAN POORAN RAMRATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.153.573 (sic), contra el embargo ejecutivo propiedad de la parte demandada ejecutada, realizado en fecha 25 de febrero de 2022, todo ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, y en consecuencia se ordena proseguir con la ejecución, procediendo a librar el primer cartel de remate de conformidad con lo establecido en el articulo 551 y 574 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que informe los gravámenes que pesan sobre las acciones objeto de embargo. (...)
EN OTRAS PALABRAS,EL CIUDADANO LEONEL ANTONIO ROJAS,JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 DE MARZO DE 2022,EN EL EXPEDIENTE N° AH18-X-2019-00006,ORDENA REMATAR BIENES QUE YA NO SON PROPIEDAD DEL DEMANDADO EJECUTADO IMRE HOFLE SZABEDIES, VULNERANDO MI DERECHO A LA PROPIEDAD,DESCONOCIENDO LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO,EN LA CUAL HOMOLOGO LA CESIÓN DE LAS ACCIONES QUE TUVO QUE EFECTUAR EL DEMANDADO A FIN DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN A LOS ABOGADOS ZAIDA GONZÁLEZ ALFONZO Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS,ORDENADA EN EL MANDATO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL,EN DONDE DILIGENTEMENTE AL DIA SIGUIENTE DE LA HOMOLOGACIÓN DEL PAGO SOLICITARON EL COBRO D SU ACREENCIA,A SABIENDAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE TALES ACCIONES ME PERTENECEN EN PLENA PROPIEDAD Y QUE YA NO SON PROPIEDAD DEL DEMANDADO IMRE HOFLE,ACTUANDO EN FORMA MALICIOSA AL EJERCER ACCIONES QUE TIENEN CONOCIMIENTO Y CONCIENCIA DE SU MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS,MEDIANTE ACTOS INUTILES PARA PRETENDER OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA,VIOLANDO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE DE TODOS AQUELLOS QUE PUEDAN ACUDIR A ESTE SEGUNDO REMATE, INDUCIÉNDOLOS AL ERROR MEDIANTE ESTOS ARTIFICIOS Y SORPRENDERLOS EN SU BUENA FE, AMPARADOS EN LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA OTORGADA POR EL JUEZ LEONEL ANTONIO ROJAS, JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. (…) Copia Textual.”.
Con vista a las exposiciones anteriores, la querellante solicita ante esta alzada, medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión judicial interlocutoria, de fecha 22 de marzo del 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial.
Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se mencionó, la medida solicitada por la parte querellante, tiene como finalidad la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión judicial, dictada en fecha 22 de marzo del 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este orden de ideas, esta Alzada, debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.
Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).
La sentencia anteriormente transcrita ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”
En el sub examine, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada, que con la ejecución del Embargo Ejecutivo, decretado en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se sigue por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el remate de treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROCK C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 1.998, anotada bajo el Nº 32, Tomo 125-A, las cuales equivalen al cincuenta (50%) del capital social de la referida empresa, se ocasionaría con ello, la vulneración de derechos tutelados constitucionalmente a la parte presuntamente agraviada.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos del embargo ejecutivo, decretado en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas AH18-X-2019-000006, nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en contra del abogado IMRE HOFLE SZABEDIES, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional, participándole del presente decreto. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano POORAN RAMRATTIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional de los efectos del embargo ejecutivo, decretado en fecha 05 de Febrero de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas AH18-X-2019-000006, nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en contra del abogado IMRE HOFLE SZABEDIES, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole del presente decreto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ANGEL G. CELIS.
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