Exp. Nº AP71-X- 2022-000028
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALOINIERI ESPINAL, se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2022-000028; y fijándose por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, y a los fines de su resolución, se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta de autos, que mediante acta de fecha 24 de marzo de 2022, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa al expediente Nº: AP71-X-2022-000028, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…siendo que en fecha 17 de febrero de 2022, las abogadas BERTHA FUENTES y MARIA CRISTINA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.856.662 y V-14.500.125, respectivamente, la primera apoderada judicial de la parte demandada y en su propio nombre y representación, consignaron escrito de recusación con fundamentó en las causales 9º, 15º, y 18º del Código de Procedimiento Civil y pese a que la misma fue declarada SIN LUGAR en fecha 11 de marzo del año en curso por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, los términos en que fue presentada dicha recusación, tergiversando la realidad jurídica, podría afectar mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICION para seguir conociendo d este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), que fuera interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALOINIERI ESPINAL, planteado según se evidencia del acta fechada 24 de marzo de 2022, en la que compareció la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que contempla el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución; por lo que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por el juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre la materia de que se trate. Así se establece.-
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Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la inhibición, se observa, que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación; medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en el conocimiento de la causa que le ha correspondido conocer, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, de seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que en los términos en que fue presentada la recusación de fecha 17 de febrero de 2022, por las abogadas BERTHA FUENTES y MARIA CRISTINA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.856.662 y V-14.500.125, respectivamente, la primera apoderada judicial de la parte demandada y en su propio nombre y representación, dicha recusación tergiverso la realidad jurídica, con lo cual pudo verse afectada la objetividad de la juez, colocando a su decir, en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad de las abogadas, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida para decidir la causa sometida a su conocimiento; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, evidenciándose, que la causal invocada por el juez inhibido, y que fuera el fundamento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fundamenta de manera suficiente su procedencia; quedando en evidencia el tiempo, lugar y parte contra quien obra el impedimento planteado por la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio qué por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALOINIERI ESPINAL. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se ordena participar lo decidido, al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en juicio qué por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALOINIERI ESPINAL, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2022. AÑOS 211° y 162°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-X- 2022-000028
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ANGEL G. CELIS.
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