REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000010

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 48-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogada MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº13.746.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el Nº 15, Tomo 231-A, en la persona de cualesquiera de sus directores ciudadanos ARACELIS DE JESUS BETANCOURT NATERA y JAVIER JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.489.661 y V-18.751.884 respectivamente, y el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.079.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas PATRICIA VEGAS GONZALEZ y DAYANA NAVARRETE BOLÍVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.97.368 y 31.133respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 17 de enero del año 2022, por la abogada PATRICIA VEGAS GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2021, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera incoada por la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, en la persona de cualesquiera de sus directores, ciudadanos ARACELIS DE JESUS BETANCOURT NATERA y JAVIER JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT, y el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de enero del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 26 de enero del año 2022.
Por auto de fecha 28 de enero del 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles, y anexo constante de diecisiete (17) folios útiles.
Por escrito de fecha 25 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover informes, constante de siete (07) folios útiles.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de febrero de 2022, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la consignación de los informes, por lo que, a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte de recurrente consignó escrito de observaciones, constante dos (02) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha, la parte actora procedió mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, a realizar sus observaciones.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 26 de abrildel2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MORELLA TREJO PARODI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGIA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“PRIMERO:Consta en el documento Protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando inserto bajo el Número 2008.85, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.239.13.9.2.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, -Que la propietaria del inmueble es la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL 1PC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado de Miranda, en fecha Siete (7) de Diciembre de 2007, bajo el Numero 88,Tomo 1727-A, inmueble constituido por un local comercial identificado con las letras PB-D, Edificio VILMA, Parcela Numero 8, del Parcelamiento Don Bosco, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda,
SEGUNDO: Consta que mi representada, TODO TECNOLOGIA, C.A, arriba identificada, celebro un contrato de arrendamiento con la propietaria del antes identificado inmueble sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL 1PC, C.A., contrato suscrito en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que consigno en Seis Folios útiles marcado “B”
TERCERO: Consta en Documento autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA de fecha: Cuatro (4) de Febrero de 2016, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 20, folios que van desde 114 hasta el 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla, que mi representada celebro Contrato de Arrendamiento de parte del fondo de comercio, con PROYECTO GOBENT, C.A., y HENRY JOSE GOMEZ BETANCOURT, Contrato que anexo en ocho (8) folios marcado "C", Instrumento del cual se desprende lo siguiente:
1.-Que la sociedad mercantil TODOTECNOLOGIA,C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Nueve (9) de Marzo de 2011, bajo el Numero 42, Tomo 48-A Sgdo., celebró contrato de arrendamiento de parte del fondo de comercio que le corresponde a la vez con su objeto social, y el cubículo modular signado con el Nro.23 a PROYECTO GOBENT, C.A., Sociedad mercantil inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Quince (15) de Julio de 2015, bajo el Numero 15, Tomo 231-A Sgdo., representada en ese acto por sus Directores Ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ BETANCOURT Y ARACELIS DE JESUS BETANCOURT NATERA mayor de edad de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-18.751.884 y V- 5.489,661, respectivamente y el Ciudadano HENRY JOSE GOMEZ BETANCOURT, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.079.350, contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio
2.-Que LA ARRENDADORA, entregó en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, arriba identificados, y estos así lo aceptaron en tal concepto, parte del FONDO DE COMERCIO que se corresponde a su vez con su Objeto Social, y el Cubículo Modular signado con el No. 23, ubicado dentro del Local identificado con las letras PB-D, situado en la Planta Baja del Edificio VILMA, Parcela Número 8 del Parcelamiento Don Bosco, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda; el referido Modulo está compuesto por (01) Puerta entamborada de Madera con Formica Blanca incorpora cerradura CISA, Hembrilla Eléctrica y Sistema de Capta Huellas; Cuatro (04) Mobiliario Tipo Mostrador de color blanco compuesto de Madera, Melanina Blanca, Vidrios y sus Herrajes, Un (01) Mobiliario de Esquina Externo y Acrílicos Blancos; Dos (2) Sillas tipo cajero modernas de Color Negro, ergonómicas ambas. De igual manera LA ARRENDADORA, garantizara los servicios y administración de los mismos tales como, suministro de Energía eléctrica, agua, aseo urbano, central telefónica interconectada, con todos los demás Cubículos Modulares existentes, centralizados dentro del área de funcionamiento y operatividad del Centro Integral de Tecnología, denominado TODO Tecnología, con disposición para dos (2) líneas telefónicas con los siguientes serial 02122021823 y 0212-2021923 y cuatro (4) extensiones con los siguientes seriales 1823, 1923, 1023, 1123; cuarto de servidores y equipos, cableado estructurado nivel CAT6 un (1) punto de data, servicio de internet, wi-fi, aire acondicionado central, y su mantenimiento, baños públicos para damas, caballeros y personal, soporte técnico, diez(10) puestos de estacionamiento exclusivos para clientes, sistema de circuito cerrado de televisión, sistema de alarma, servicio de control y perdidas y/o vigilancia, condominio, mantenimiento general y preventivo así como también incluidos los servicios de publicidad, tales como: desarrollo tecnológico, campañas publicitarias, plan de medios, producción de audiovisuales, comerciales, marketing, producción editorial de soportes gráficos digitales e impresos (encarte, revista, boletos, volantes, vallas), dirigida al desarrollo de oportunidades y fortalezas competitivas de TODO Tecnología, Centro Integral de Tecnología con presencia de los productos y/o empresa de EL ARRENDATARIO, que en su carácter suscribió el presente instrumento, se obligó a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para el funcionamiento parte del fondo de comercio arrendado.
3-. En la Cláusula Cuarta se establece: Que el plazo de duración era de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2016. Este contrato se entendería prorrogado por periodos sucesivos de un (1) año igual, a cuyo término se efectuaría el AJUSTE INFLACIONARIO ACUMULADO, Correspondiente, a menos que con treinta (30) días continuos de anticipación a su vencimiento alguna de las partes, de aviso a la otra y por escrito su voluntad de darlo por terminado para el caso de su vencimiento del lapso o de su prorroga...
4-.Clausula Segunda estableció: Que el canon de arrendamiento de la parte del fondo de comercio arrendado, estipulado por LAS PARTES fue la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.900,00) mensuales, que LOS ARRENDATARIOS pagarían por adelantado a LA ARRENDADORA en las oficinas administrativas de LA ARRENDADORA donde también se encuentra el cubículo modular signado con el Nro. 23, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
5.- Consta en el Contrato de Arrendamiento, en su Clausula TERCERA: Que el arrendatario declaro recibir el Cubículo Modular antes descrito en perfectas condiciones de mantenimiento, en cuanto a su funcionamiento así como también la adecuación de todos los servicios señalados en la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento para su uso y disfrute; incluyendo única y exclusivamente como gastos comunes los referentes a la administración, mantenimiento general y preventivo control de riesgo y vigilancia, condominio, publicidad y marketing, relacionados con el objeto principal del referido contrato; en el entendido, que los precitados servicios complementarios correrían por su exclusiva cuenta, conforme a facturación mensual presentada para su cobro por LA ARRENDADORA, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la facturación. Dichos gastos serán prorrateados tomando en consideración las características del Cubículo Modular, Ubicación y participación integral dentro de la estructura y características del Fondo de Comercio, así como también el consumo de llamadas telefónicas LOCALES; Serán facturadas las llamadas Nacionales, Internacionales y Celulares conforme indique el reporte mensual telefónico por tarificado.
La misma Clausula Tercera establece: EL ARRENDATARIO conviene en que LA ARRENDADORA; tendrá el derecho a inspeccionar el Cubículo, en días y horas hábiles, acuyos fines EL ARRENDATARIO, deberá permitirle el oportuno acceso y EL ARRENDATARIO, no podrá en modo alguno, realizar ninguna modificación o alteración al diseño original, por cuanto declara y así lo expresa, que conoce ampliamente que el mismo se corresponde a diseño creado como parte de la Imagen Corporativa de LA ARRENDADORA(TODO Tecnología),en el entendido que este Modulo es de la exclusiva propiedad de LA ARRENDADORA. En consecuencia, cualquier modificación o alteración al mismo dará derecho a LA ARRENDADORA, a resolver de pleno derecho el presente contrato y a exigirle la entrega inmediata, así como también el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse. Vencido el lapso de vigencia del referido contrato cualquiera que fuere la causa de dicha terminación EL ARRENDATARIO deberá devolver el mobiliario completo con sus dos (2) Sillas a las que se refiere la Cláusula Primera del presente instrumento; en las mismas óptimas condiciones en las que lo recibió. La entrega debe efectuarse el día hábil inmediato a la fecha de la terminación del contrato. En caso de contravención EL ARRENDATARIO deberá pagarle a LA ARRENDADORA, a título de CLAUSULA PENAL una indemnización equivalente al duplo del canon diario correspondiente hasta la fecha en que materialice la entrega y en consecuencia EL ARRENDATARIO continuara siendo responsable de las demás obligaciones que le impone este contrato hasta su entrega definitiva y hasta recibir el finiquito correspondiente.
6.- En la Cláusula Quinta se estableció: Que la parte arrendataria utilizaría el Cubículo Modular y todos sus servicios única y exclusivamente para el ejercicio de parte del fondo de comercio arrendado, vale decir, para la comercialización, distribución, compra y venta de VAPEADORES ELECTRONICOS,COMPUTACION, y cualquier otra relacionados con estos, considerando que cualquier alteración a los términos acordados en el contrato, y sin la previa y expresa aprobación de LA ARRENDADORA, dada por escrito, seria causal de resolución del referido contrato.
7.-En la Cláusula Décima Tercera se Establece Que las partes acuerdan y así lo aceptan que el contrato celebrado es Intuitupersonae por lo que no podrá ser cedido en modo alguno, ni total ni parcialmente, ni subarrendar sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA, dado por escrito, toda contravención a la presente clausula será nula, sin efecto jurídico alguno, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales de Ley.
8.- En la Cláusula Novena se estableció: Que la arrendataria se comprometía a suscribir una póliza de seguros de RESPONSABILIDAD CIVIL ante terceros, RIESGO ANTE VECINOS, RIESGO LOCATIVO,VIDRIOS,MOBILIARIO Y DISPOSITIVOS ELECTRONICOS del MODULO con una empresa reconocida, en el entendido de realizar reclamaciones e indemnizaciones por robo, inundaciones, incendio y responsabilidad frente a terceros, daños que sufran sus dependientes , la cual debería estar actualizada a los montos establecidos por LA ARRENDADORA contra incendios, terremotos, inundaciones o cualquier otro desastre pro veniente de la naturaleza sobre el inmueble.
9.-Clausula Decima Segunda: Las partes se obligaron a cumplir expresamente con lo convenido en el contrato. Y Se acogieron a las disposiciones contenidas en el CODIGO DE COMERCIO y las leyes que rijan la materia
CAPITULO II
DEL ATRASO
La parte arrendataria ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2020 hasta el mes de Abril de 2021, ambos inclusive, es decir, hasta la presente fecha, en consecuencia , ha dejado de pagar por trece (13) meses la pensión mensual arrendaticia, habiéndose pactado el pago al equivalente en divisas a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES por mes, acogiéndonos a Decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que estableció que los inquilinos deberán pagar el arriendo fijado al equivalente en dólares, según la cotización oficial del día., medida que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 41.264, mediante la sentencia N° 424 del 16 de octubre de 2019, todo de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, fechada el 2 de mayo del 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV).La resolución suscribe que, a través del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto del año 2018, se implantó “la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado”. Pero es preciso destacar, que también se encuentra en mora en el pago de las cuotas de gastos comunes o cuotas de condominio, que dejo de cancelar desde el mes de Diciembre de 2018 hasta el mes de Marzo de 2021, ambos inclusive,
Ahora bien, mi representada, se acogió al Decreto No 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.522 que establece:
Artículo 3°.Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Y al Decreto 4.279 de fecha dos (2) de Septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Nro.41.956
Mi representada, Convoco a todos los arrendatarios de TODO TECNOLOGIA, C.A., a celebrar reuniones con la finalidad de celebrar convenios de pago de las respectiva mensualidades y la cancelación de los gastos comunes, dicha invitación fue realizada el día 6 de Abril de 2020; anexo copia de la misma marcada "D" en dos folios útiles; de igual manera se convocó a los representantes de PROYECTO GOBENT, C.A., y a Henry José Gómez Betancourt, en sus carácter de arrendatarios.
Pues bien, El día Veintiocho (28) de Julio de 2020 en las instalaciones de TODO TECNOLOGIA,C.A., tuvo lugar la reunión acordada con PROYECTO GOBENT,C.A. compareciendo el Ciudadano Henry José Gómez Betancourt, quien se acredito la representación de la Compañía PROYECTO GOBENT, C.A., y también en su nombre propio manifestó al inicio de la conversación, la decisión irrevocable de PROYECTO GOBENT, C.A., y de su persona de Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Cuatro de Febrero de 2016 y que comenzó a regir a partir del Primero de Enero de 2016, contrato este que tiene por objeto el arrendamiento de parte del Fondo de Comercio que corresponde con su objeto social, por lo que en consecuencia manifestó que procedería a retirar pertenencias de la parte que representa, que se encontraban en el Cubículo signado con el Nro. 23, ubicado en las instalaciones de mi representada, y a la entrega formal del área ocupada de la parte que representa; decisión está de parte de PROYECTO GOBENT,C.A., y del Ciudadano Gómez Betancourt, en dicha reunión, después de una actitud grosera y déspota de parte del Sr. Henry Gómez, el referido ciudadano se adhería en todas y cada una de sus partes, en forma personal a la resolución del contrato; en esa oportunidad el Ciudadano Henry José Gómez Betancourt, solicito se fijara un día a los fines del retiro de los bienes perteneciente a la Arrendataria que se encontraban dentro del Módulo 23 donde desempeñaba su actividad comercial. Por tal motivo y respetando de parte y parte las estipulaciones contenidas en el contrato, se propuso el día Lunes Tres (3) de Agosto de 2020, Hora:11 a.m....Demás esta indicar que ninguno de los representantes de los arrendatarios comparecieron, se anexa Acta levantada en esa misma fecha, Marcada “F", que demuestran la falta de comparecencia de los representantes de PROYECTO GOBENT, C.A. Y del Ciudadano HENRY JOSE GOMEZ BETANCOURT; siendo testigos presenciales los ciudadanos BETTY HAUPTFELD TORRES, quien es mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-9.970.756 y JORGE KHAWAN FRANGIE, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.032.371.
Dado a que la actitud de este Ciudadano era cada vez más grosera y violenta, con amenazas de todo tipo, fue necesario recurrir a instancias policiales a los fines de resolver el conflicto planteado por el Ciudadano Henry José Gómez Betancourt, debido a su proceder grosero y violento, fue así como el día 10 de Agosto de 2020, el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA URBINA UNIDAD DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, por la denuncia interpuesta por el Ciudadano ANTONIO D, MALDONADO, emitió una Boleta de Citación al Ciudadano Henry José Gómez Betancourt para que compareciera el día 14 de Agosto de 2020 a la 1:30 de la tarde. En dicha oportunidad no se logró ningún acuerdo. Se anexa marcada “E” y en tres folios útiles La Boleta de Citación y el Acta Convenio celebrada en fecha 14 de Agosto, que no fue firmada por LOS ARRENDATARIOS.
El Primero de Octubre de 2020 el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DIRECCION GENERAL envía una comunicación al Ciudadano Abogado YEFERSON PEDRON, FISCALIA CUARTA DEL MUNICIPIO SUCRE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio emitido en virtud de la negativa de Henry José Gómez Betancourt, a suscribir un acuerdo, ya que ni siquiera firmo el acta respectiva, oficio que fue enviado por ESP Omar Márquez, DIRECTOR GENERAL, y oficio recibido en la misma fecha. Se anexa en dos folios útiles marcada “H”
Posteriormente, Anexo marcada “I”, una citación al Ciudadano ANTONIO MALDONADO, representante legal de mi representada para que compareciera en fecha Dos de octubre de 2020 a la Sede de Maripérez de la Policía de Investigaciones Penales de la PNB, mi representada hizo acto de presencia, y en esa oportunidad, ambas partes acordaron;
1./Restitución de acceso al espacio comercial identificado como Modulo 23, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Conjunto Residencial Don Bosco, Edf. VILMA, P.B. Local Todo Tecnología en relación al acuerdo suscrito entre las partes y dentro del documento y/o contrato de arrendamiento entre TODO TECNOLOGIA,C.A. y PROYECTO GOBENT,C.A.
2/ Dejar sentado al momento de la restitución del espacio comercial identificado con Modulo 23,que sus pertenencias han sido resguardadas y protegidas por parte de LA ARRENDADORA y que en ningún momento LA ARRENDADORA ha ingresado a dicho espacio bajo ninguna circunstancia, dejando claro que sus pertenencias se encuentran en las mismas condiciones que la parte ARRENDATARIA las dejó en el Modulo 23 durante el tiempo que se sostuvieron las conversaciones para la restitución del uso de dicho Módulo por parte de la ARRENDATARIA, además de garantizar bajo vigilancia CCTV las 24 horas del día durante los 77 días continuos que permaneció el bloqueo preventivo suscitado con el referido espacio.
3./Reconocimiento por parte de ARRENDADOR en mantener las mismas condiciones. /Reconocimiento por parte de ARRENDADOR en mantener las mismas condiciones de reestructuración de pago durante 77 días continuos adicionales a partir del momento en el que se derogue el decreto de suspensión de. Pago emanado por decreto presidencial a causa de la pandemia COVID 19
4/. Entre las partes acuerdan hacer la revisión de todo lo que se refiere a GASTOS COMUNES desde el mes de diciembre 2018 a fin de dar conformidad a todo lo estipulado dentro del contrato.FDO ANTONIO D. MALDONADO- FDO HENRY JOSE GOMEZ BETANCOURT, Anexo marcado “J” en un folio útil el Acuerdo suscrito.
Ahora bien, desde la suscripción de este acuerdo la parte Arrendataria, no ha demostrado el más mínimo interés en solventar la deuda que acumula, tanto de los arrendamientos como de los gastos comunes, y pretende seguir disfrutando de todos los beneficios que se enumeran en el contrato de arrendamiento de parte el Fondo de Comercio y sigue disfrutando del Módulo 23. No ha demostrado el más mínimo interés en suscribir un acuerdo de pago, una restructuración de la deuda, operando libremente su actividad sin ningún tipo de restricción. Cuando se le hace una llamada telefónica para recordarle el compromiso pendiente responde: “TE VOY A MANDAR A MI ABOGADO PARA QUE CANALALICE ESO"NO ME CALO TU COBRADERA”.
Por otra parte el Decreto establece:
Artículo 5°.La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.
Es de destacar que la parte arrendataria ha reiniciado su actividad comercial.
Es preciso destacar que mi representada fiel cumplidora de sus obligaciones y de conformidad con el Articulo 41 literal “I” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, Inicio el Procedimiento Administrativo respectivo, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Dirección de Arrendamiento Comercial, procedimiento iniciado el Dieciséis de Marzo de 2021, documento que acompaño en este acto en Siete Folios Útiles marcado "K" (…)”


Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592y 1.600 del Código Civil, y de los artículos 40 literal a) del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido por el ciudadano ANTONIO DAVE MALDONADO, en su carácter de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 48-A-Sgdo, a la abogada MORELLA TREJO PARODI, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre del 2020, bajo el N°39, Tomo 05, Folio 139 hasta 141, del libro de autenticaciones. (Folios 17 al 19).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL 1PC, C.A., y la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo del 2011, bajo el N° 25, Tomo 23, (folios 21 al 26).
3.- Marcado con letra “C” Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio con bienes muebles y Equipos, propiedad de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, entre la aludida Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, y la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el N° 30, Tomo 20, Folios 114 hasta 119, del libro de autenticaciones. (Folios 19 al 22 Primera Pieza).
4.- Marcada con letra “D” Copia Simple de la comunicación de fecha 06 de abril de 2020, emitida por el ciudadano ANTONIO D. MALDONADO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A. (Folio 35 y 36)
5.- Marcada con letra “F” Copia Simple de acta de fecha 03 de agosto de 2020, levantada en la sede de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., (Folio 37 y 38)
6.- Marcada con letra “E” Copia Simple de acta de convenio realizado por ante la Unidad de Resolución de Conflicto del Centro de Coordinación Policial la Urbina de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (Folio 39 y 41).
7.- Marcada con letra “H”, Copia Simple de oficio signado con el Nº PMS/DG/620/2020, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, dirigida a la Fiscalía 4ta del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas.(Folios42 y 43).
8.- Marcada con letra “I” Boleta de Citación emanada de la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dirigida al ciudadano ANTONIO MALDONADO, representante legal de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., (Folio 44).
9.- Marcada con letra “J”, Copia Simple de acta de acuerdo realizado entre las Sociedades Mercantiles TODO TECNOLOGÍA, C.A., y PROYECTO GOBENT, C.A., en fecha 01 de octubre de 2020. (Folio 45).
10.- Marcada con letra “K”, original de escrito de inicio de procedimiento administrativo tramitado por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza. (Folio 46 al 52).
La demanda fue estimada en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000U.T).
Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2021, se ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2021, se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas; asimismo, se libró compulsa de citación.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

Previa citación de la parte demandada, la representación judicial procedió en fecha 15 de junio de 2021, a efectuar la contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
“Del escrito libelar se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno al JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO entre TODO TECNOLOGÍA,C.A, contra la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, C.A y HENRY JOSE GOMEZ BETANCOURT, por incumplimiento de contrato.
Esta representación concuerda que el contrato de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2016, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda suscrito entre TODO TECNOLOGÍA,C.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT,C.A y HENRY JOSE GOMEZ BETANCOURT.
La representante de la parte demandante y así también lo señalamos el contrato de arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2016, celebrado entre TODO TECNOLOGÍA, CA.Y PROYECTO GOBENT,C.A y HENRRY JOSÉ GOMÉZ BETANCOURT se encuentra determinado por un cubículo modular signado con el Nro. 23, ubicado dentro del local identificado con las letras PB- D, situado en la Planta Baja del Edificio Vilma, parcela Nro. 8 del Parcelamiento Don Bosco, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre del estado Miranda hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el referido módulo está compuesto por lo establecido en la Cláusula primera del Contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. (…)
DE LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO:
(…) Es el caso ciudadano Juez, que del propio escrito de demanda y del material probatorio aportado por la parte actora se evidencia la CONFESIÓN JUDICIAL de la misma, al señalar que según el acta de la Policía Nacional Bolivariana señala que “mi representada hizo acto de presencia, y en esa oportunidad, ambas acordaron: 1./Restitución del acceso al espacio comercial identificado como Modulo 23, ubicado (...Omisisiss...) Conjunte Residencial Don Bosco. Edf VILMA, P.B. Local Todo Tecnología, en relación al acuerde suscrito entre las partes y dentro del documento v/o contrato de arrendamiento entre TODO TECNOLOGIA,C.A Y PROYECTO GOBENT, C.A. 2./Dejar sentado al momento de la restitución del espacio comercial identificado con Modulo 23,que sus pertenencias han sido resguardadas y protegidas por parte de LA ARRENDADORA y que en ningún momento LA.ARRENDADORA ha ingresado a dicho espacio bajo ninguna circunstancia, dejando claro que sus pertenencias se encuentran en las mismas condiciones que la parte ARRENDATARIA las dejó en el Modulo 23 durante el tiempo que se sostuvieron las conversaciones para la restitución del uso de dicho Módulo, por parte de la ARRENDATARIA, además de garantizar bajo vigilancia CCTV las 24 horas del día durante los 77 días continuos que permaneció el bloqueo preventivo suscitado con el referido espacio", el representante legal de la empresa TODO TECNOLOGÍA se obligaba a restituir el inmueble arrendado, hecho este, que de mala fe la parte actora tergiversa en su escrito de demanda, puesto que del propio material probatorio aportado puede claramente evidenciarse que de manera violenta y sin mediar notificación alguna dicho represente legal cambió la cerradura del local comercial de mi representado y restringió el acceso al mencionado local, tal y como se evidencia tanto del acta policial antes mencionada como de las comunicaciones electrónicas que marcamos con la LETRA “A”. Hecho este, que trajo daños materiales importantes a mi representada, toda vez que el principal sustento de nuestros representados y de su familia proviene de las ventas que se producen en el local objeto del presente litigio.
Siendo ello así, cómo puede exigirse en juicio el cumplimiento contractual de pago de pensiones de arrendamiento cuando el actor de muy mala fe no cumplió con la obligación principal de garantizar el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, produciendo así la subsunción de los hechos fácticos al supuesto de hecho de la norma antes citada, lo cual da pie/a la excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. (…)
Asimismo señala la parte demandante que la cláusula segunda establece el canon de arrendamiento de la parte del fondo de comercio arrendado, estipulado por LAS PARTES fue la cantidad de SETENTA Y DOS MILNOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.72.900,00) mensuales, que los arrendatarios pagarán por adelantado a la arrendadora en las oficinas administrativas de la arrendadora donde también se encuentra el cubículo modular asignado con el Nro. 23, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Esta representación judicial de la parte demandada considera que dicho pago se venía pagando constantemente, hasta que empezó a tardar en la entregar la relación de gastos y aumentar los costos por encima de lo convenido y a establecer gastos sin presentar justificativos, y no presentándose a tiempo, ya que en el contrato de arrendamiento se establece que los servicios complementarios correrán por cuenta de nuestra representada conforme a la facturación mensual presentada para su cobro dentro de los 5 días de cada mes, estableciendo que dichos gastos serán prorrateados el cual no cumplió como buen padre de familia. Incumpliendo el arrendador una vez a lo establecido en el contrato, específicamente a mostrar una relación clara y oportuna de los gastos.
Dentro de este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante señaló que la misma cláusula tercera expresa que en caso de cualquier modificación o alteración inmobiliario dará derecho a resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento y deberá pagarle los canon de arrendamiento y a titulo de cláusula penal una indemnización equivalente al duplo del canon, en el presente caso, no aplica en razón que no hubo ninguna modificación ni alteración al inmobiliario por parte de nuestros representados, como si de parte del accionante, en cuanto al hecho de cambio de cerradura, por lo que mal puede considerar la parte demandante que nuestra representada no ha actuado como buen padre de familia.
Es necesario indicar que nuestra representada realizo una ampliación en el objeto mercantil de su empresa para la comercialización, distribución, compra y venta de VAPEADORES ELECTRONICOS, COMPUTACION, tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 19 de septiembre de 2019 sin entenderse que ha modificado o alterado el inmueble, con el propósito de cumplir fielmente con lo pactado, por lo que en nombre de nuestra representada negamos rotundamente lo aducido por la parte actora en cuanto al fin y uso comercial del objeto arrendado. Así que solicito sea declarado.
Asimismo, señaló la parte actora en relación a la cláusula décima tercera en la cual manifestó que (...) la Cláusula Décima Tercera se Establece Que las partes acuerdan y así lo aceptan el contrato celebrado es Intuito personae por lo que no podrá ser cedido en modo alguno, ni' total ni parcialmente, ni subarrendar sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA, dado por escrito, toda contravención a la presente cláusula será nula, sin efecto jurídico alguno, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales de Ley"(Mayúsculas del escrito original). Esta representación judicial de la parte demandada considera que no es aplicable a nuestra representada, toda vez que no ha subarrendado ni cedido el inmobiliario, tal es así que se observa, del acta emanada del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2021 que ejecutaron la medida se encontraba el inmobiliario. Así solicitamos sea declarado.
Aduce la parte demandante que "(...) En la Cláusula Novena se estableció: Que la arrendataria se comprometía a suscribir una póliza de seguros de RESPONSABILIDAD CIVIL ante terceros, RIESGO ANTE VECINOS, RIESGO LOCATIVO, VIDRIOS, MOBILIARIO Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS del MÓDULO con una empresa reconocida, en el entendido de realizar reclamaciones e indemnizaciones por robo, inundaciones, incendio y responsabilidad frente a terceros, daños que sufran sus dependientes, la cual debería estar actualizada a los montos establecidos por LA ARRENDADORA contra incendio, terremotos, inundaciones o cualquier otro desastre proveniente de la naturaleza sobre el inmueble".(Mayúsculas del escrito original).
Esta representación judicial de la parte demandada considera que la ampliación de un objeto mercantil del fondo de comercio de nuestros representados, no pueden entenderse como una modificación o alteración del inmobiliario, puesto que el contrato de arrendamiento es claro cuando se hace referencia a la CLÁUSULA TERCERA haciendo referencia al cubículo como inmueble arrendado más no como al fondo de comercio y así solicitamos sea declarado.
Alega la representante legal de la demandante que convocó a todos los arrendatarios de TODO TECNOLOGÍA, C.A, a celebrar reuniones con la finalidad de celebrar convenios de pago de las respectivas mensualidades y a la cancelación de los gastos comunes, dicha invitación fue realizada el día 6 de abril de 2020 convocando a los representantes de PROYECTO GOBENT, C.A, y a Henry José Gómez Betancourt en su carácter de arrendatario. (…)
Esta representación judicial de la parte demandada manifiesta que en distintas ocasiones se remitió correo electrónico y mensajes de texto al ciudadano ANTONIO DAVE MALDONADO, sin obtener respuesta alguna mediante la cual se le solicitó acceso al local comercial y a convocar una reunión en específico por el caso de nuestro representado específicamente para analizar las relaciones de cobro de los gastos comunes, sin obtener respuesta, para el mes de abril de 2021, fue cuando el mencionado ciudadano remitió la relación de pago de los meses DE FORMA RETROACTIVA, sin establecer condiciones de pago, ni justificativo de la relación haciéndolo de forma arbitraria ya que nuestra representada nunca se ha negado a pagar, sino que ha sido el arrendatario quien no ha querido conciliar y de forma arbitraria obligarlos a pagar en dólares lo cual no fue acordado en el contrato:
La parte demandante indica que en fecha 03 de agosto de 2020, se levantó acta de comparecencia de una reunión donde invitó a nuestros representados a resolver los problemas surgidos por las partes, asimismo indicó que envió comunicación a los ciudadanos, de ahí que no se observa cuál fue el mecanismo practicado por el arrendatario para que se recibieran esas comunicaciones ya que es de notorio hecho que existía una pandemia que azota nuestro país y que era muy difícil realizar el traslado debido a las autoridades y a esto sumarle el problema de transporte y gasolina, así como las alocuciones del Ejecutivo Nacional haciendo el llamado a no salir de los hogares; cabe considerar que durante esa temporada estuve con problemas de salud por lo que no podíamos trasladarnos fuera del hogar, el cual demostrare en su debida oportunidad. (…)
Igualmente, indicó la parte demandante y así transcribe de manera completa el artículo 6y del articulo 40 realiza una transcripción parcial haciendo referencia al literal a del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de Mayo de 2014.
Esta representación judicial de la parte actora señala que efectivamente nuestra representada se acogió a lo establecido en el Decreto antes mencionado, no obstante, en este se establece “la suspensión por el lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamientos de un inmueble de uso comercial (…) a los fines de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus (COVID-19)"el cual es un beneficio establecido por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, nuestros representados estuvo cónsona con llegar a un acuerdo mediante los órganos correspondiente ya que el arrendador estaba renuente a recibir el pago de los cánones en bolívares.
Dicho Decreto en el artículo 2 segundo aparte suspende las causales de desalojo y prohibiciones establecidas en el artículo 40 literal "A" del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nro.40.418 fecha 23 de mayo de 2014,
Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto N' 4.577 de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 7 de abril de 2021, mediante el cual suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial", señala lo siguiente:
"Articulo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar las parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario e arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión ( Omisisis..).
Del todo lo antes expuesto, se deduce que el legislador previó en beneficio de los arrendatarios la suspensión de los cañones (sic) de arrendamiento derivado de la suspensión de su actividad comercial, debido a que su economía se ha visto mermada, por ello, establece que en ningún caso podrá obligarse al arrendatario, en este orden de ideas puede afirmarse que aún y cuando exista un reinicio de las actividades no podrá obligarse al pago completo de los meses adeudados.
Adicionalmente la normativa establece que el Ministerio del Poder Popular de Comercio desarrollará el contenido de este decreto sin que hasta la fecha se haya dado, lo cual no puede operar en contra de los arrendatarios, y hacer el llamado a ambos a instarse a la vía administrativa, a través del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional quién establecerá los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Ahora bien, se observa de los autos que la parte demandante consigna escrito dirigido al Director de Arrendamiento Comercial identificado con la letra "K", con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Fianza, Viceministro de comercio interior, dirección de arrendamiento, recibido en fecha 16 de marzo de 2021, de la presente se observa que el referido Decreto le otorgó al Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía pudendo evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados mecanismo que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, por lo que mal pudo la parte demandada consigna escrito ante el director de arrendamiento ya que por causas excepcionales de la pandemia estos debería agotarse por vía administrativa; es importante destacar que mal puede la parte demandante decir que agotó la vía administrativa cuando no se realizó las notificaciones de ambas partes para establecer acuerdos.
Para esta representación judicial de la parte demandante se considera que la norma contenida en el articulo 41 literal "I” queda suspendida de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 0156 de fecha 29 de octubre de 2020,con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, caso: YENELÍN SOFIA MARÍN OCHOA sentencia esta vinculante ordenando su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de octubre de 2020,para su estricto cumplimiento en todo el territorio nacional, en dicha sentencia establece que:"suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a usa comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por covid-19. (…)

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron junto a la contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido por la ciudadana ARACELIS DE JESUS BETANCOURT NATERA, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2015, bajo el N° 15, Tomo 231-A, a las abogadas PATRICIA VEGAS GONZALEZ y DAYANNA NAVARRETE BOLÍVAR. (Folios 66 al 91).
2.- Marcado con la letra “A” copia simple de correo electrónico emitido por la ciudadana ARACELIS BETANCOURT, en fechas 21 y 22 de julio de 2020, dirigido al ciudadano ROSMAR MALDONADO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA. (Folio 108)
3.- Marcada con la letra “B”, copia simple de Gaceta Oficial Nº 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020. (Folios 109 al 112).
4.- Marcada con letra “C”, copia simple de Gaceta Oficial Nº 6.615, de fecha 23 de Febrero de 2021. (Folios 113y114)
5.- Marcada con letra “D”, copia simple de Gaceta Oficial Nº 42.101, de fecha 07 de Abril de 2021. (Folio 115)
6.-Marcada con letra “E”, copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2020. (Folios116 al 117).
Mediante escrito de fecha 22 de junio 2021, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la Cuestión Previa contemplada en los ordinales 2do y 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2021, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme lo establecido en los ordinales 2do y 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de julio de 2021, el Juzgado de Municipio fijó al quinto (5to) día de despacho, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de agosto de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, la cual contó con la presencia de ambas partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2021, el Juzgado de Municipio fijó los hechos y límites de la controversia, y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Posteriormente, mediante escritos presentados por ambas partes en fechas 19 y 20 de Agosto de 2021, procedieron a oponerse a las pruebas promovidas por su contra parte.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de agosto de 2021, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado de Municipio, extendió una prorroga de quince (15) días, para la evacuación de las pruebas promovidas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de octubre de 2021, la Secretaría del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio, dejó constancia que intimó a la abogada MORELLA TREJO PARODI, en su carácter de apoderara judicial de la parte demandante, a los fines de que compareciera ante ese Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que exhibiera los documentos señalados en el escrito.
Mediante acta de fecha 25 de octubre de 2021, se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de exhibición de documentos, promovido por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se llevó a cabo el Debate Oral, en el que el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda.
Posteriormente, mediante extenso publicado en fecha 13 de diciembre de 2021, señaló lo siguiente:
“…En cuanto al alegato de prorroga legal, interpuesto por la parte demandada y ratificada en la audiencia oral, es menester para quien suscribe indicar que la norma establece que la Prórroga Legal es un derecho facultativo para el arrendatario, que no puede renunciarlo debido a que ese derecho se ha contemplado para la protección del mismo, para que pueda continuar ocupando o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como lo establece el artículo 40 eiusdem, y en vista de que quedó probada la insolvencia de la arrendataria, mal puede ser beneficiada con el derecho de prorroga legal. ASI QUEDAESTABLECIDO.
En cuanto a la petición de entrega del inmueble de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en virtud de incumplimiento del contrato demandado, es necesario traer a colación lo señalado por el máximo Tribunal en cuanto a los contrato de arredramiento de fondo de comercio; en virtud de que los mismos escapan de la aplicación de las normas que regulan los arredramientos de locales comerciales, ya que efectivamente se contrató por el uso goce y disfrute arrendaticio del fondo de comercio y del módulo como un indivisible o inseparable, lo que a todas luces demuestra que la relación verso sobre una sociedad mercantil y no sobre un local.
Así tenemos que la parte demandada no aportó a los autos elemento. alguno que demuestre el cumplimiento de su obligación, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción de resolución fundamentada en el pago de los cánones de arredramiento, desde el mes de abril De 2020,hasta el mes de abril De 2021,y que hubo mora en el pago de las cuotas de gastos comunes o cuotas de condominio, que dejó de cancelar desde el mes de diciembre de 2018 hasta el mes de marzo de 2021, todos inclusive, ha de prosperar, estableciéndose que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, deberá la arrendataria cancelar los cánones adeudados, hasta que quede firme el presente fallo.ASI SE RESUELVE.
Evidenciado de autos que la parte demandada no probó haber satisfecho las obligaciones que por concepto de cánones de arrendamiento se le reclaman, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estando los méritos procesales a favor de la actora, respecto al incumplimiento por parte de la arrendataria, y conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ha de ser declarada con lugar. ASÍ SE DECLARA.
IIA
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento de parte del Fondo de Comercio en forma parcial con bienes muebles y equipos propios de la sociedad mercantil TODO TECNOLOGÍA C.A., suscribió con la sociedad mercantil PROYECTO GOBENT C.A., en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos ARACELIS DE JESUS BETANCOURT NATERA y/o JAVIER JOSÉ GÓMEZ BETANCOURT, respectivamente y el ciudadano HENRY JOSÉ GOMEZ BETANCOURT, todos plenamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: se ordena la entrega material del módulo signado con el Nro.23, ubicado en el Local identificado con las letras PB-D, situado en la Planta Baja del Edificio Vilma, parcela Número 8 del Parcelamiento Don Bosco,en la Urbanización Los Dos Caminos, del Municipio Sucre del estado Miranda, completamente desocupado, salvo los equipos propiedad de la demandante (…).” (Copia textual).

En virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal modo, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación, se tiene según la posición del litigante en el proceso. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; Además, al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados, así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación, no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados. Con fundamento en lo anterior, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido por el ciudadano ANTONIO DAVE MALDONADO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 48-A-Sgdo, a la abogada MORELLA TREJO PARODI, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre del 2020, bajo el N°39, Tomo 05, Folio 139 hasta 141, del libro de autenticaciones. Al respecto, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil. Quedando demostrada la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de Contrato de Arrendamiento realizado entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL 1PC, C.A., y la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., el cual quedó debidamente autenticado Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo del 2011, bajo el N° 25, Tomo 23. Al respecto, dicha documental, si bien es cierto no fue cuestionada, este tribunal no lo valora, por cuanto no forma parte del thema decidendum.
3. Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio con bienes muebles y equipos propiedad de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, entre la aludida Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, y la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el N° 30, Tomo 20, Folios 114 hasta 119, del libro de autenticaciones. Al respecto, al no haber sido cuestionada dicha documental en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado los términos en los cuales la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., otorgó el arrendamiento del fondo de comercio y sus accesorios, motivo de la presente demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, C.A. Así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, Copia Simple de la comunicación de fecha 06 de abril de 2020, emitida por el ciudadano ANTONIO D. MALDONADO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicha documental fue cuestionada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, por considerar que la misma emana de la misma parte, sin que esté firmado por ella; al respecto observa esta alzada, que dicha documental versa sobre una comunicación de carácter general, por lo que no era necesario que la misma debiera estar firmada por las partes, en virtud de lo cual, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la intención del arrendatario de llegar a un acuerdo con todos los arrendadores. Así se declara.
5. Marcado con letra “F”, Copia Simple de acta de fecha 03 de agosto de 2020, levantada en la sede de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicha documental fue cuestionada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, por considerar, que la misma emana de la misma parte, sin que esté firmada por ella; al respecto observa esta alzada, que dicha documental versa sobre un acto en el cual fue convocada la parte para lograr un entendimiento, en cuanto a la relación arrendaticia que los une, y solo se dejo constancia con testigos de la incomparecencia de los demandados, en virtud de lo cual, la misma surte pleno valor probatorio, respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la intención del arrendatario de llegar a un acuerdo con todos los arrendadores. Así se declara.
6. Marcado con letra “E”, Copia Simple de acta de convenio realizado por ante la Unidad de Resolución de Conflictos del Centro de Coordinación Policial la Urbina, de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. A la cual se le adminicula la prueba Marcada con letra “H” Copia Simple de oficio signado con el Nº PMS/DG/620/2020, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, dirigida a la Fiscalía 4ta del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se la adminicula la Boleta de Citación emanada de la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dirigida al ciudadano ANTONIO MALDONADO, representante legal de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dichas documentales fueron cuestionadas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente; por ello debemos indicar la definición del término impugnar, que constituye la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación, mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar; y el desconocimiento, persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado. Por otra parte, cuando la impugnación se ejercita a través del desconocimiento, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante, a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito. Evidentemente, lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar; en este caso, los documentos emanados de entes del Estado, documentos que no pueden ser impugnados; razón por la cual este Tribunal los valora, como documentos administrativos, ya que emanan de un ente público, conforme con los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Adjetivo y máximas de experiencias, y se aprecia de los mismos, que las partes reconocieron la relación arrendaticia, y llegaron a ciertos acuerdos para darle solución al conflicto. Así se declara.
7. Marcada con letra “K”, Original de escrito de inicio de procedimiento administrativo, tramitado por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza. Al respecto observa esta Alzada, que dicha documental fue cuestionada por la parte demandada; por ello, debemos indicar la definición de impugnar, que consiste en la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación, mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar, de modo que el desconocimiento, persigue como fin único, negar la autoría de un instrumento privado. Por otra parte, cuando la impugnación se ejercita a través del desconocimiento, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante, a quien se le imputa la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente, lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar; en el presente caso, el referido documento no emana de la parte demandada, sino que con el mismo, se busca ejercer un mecanismo de defensa ante órganos administrativos del Estado, razón por la que esta Alzada, lo valora conforme lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió el “LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, que se desprende del principio de la comunidad de la prueba; al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal, considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
2. Promovió el “MERITO FAVORABLE” de las pruebas promovidas en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas; al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -
Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple de los estatutos sociales y actas de asambleas de la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2015, bajo el N° 15, Tomo 231-A. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcada con la letra “A”, copia simple de comunicación electrónica “correo electrónico” emitido por la ciudadana ARACELIS BETANCOURT, en fechas 21 y 22 de julio de 2020, dirigido al ciudadano ROSMAR MALDONADO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA. Al respecto observa esta alzada que se trata de un correo electrónico, conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, quedando demostrado como la parte solicitaba acceso al local motivo de la presente demanda. Así se declara
3. Marcada con letra “B”, copia simple de Gaceta Oficial Nº 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020. Al respecto observa esta alzada, que en virtud de que se trata de un instrumento de carácter público, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ello, la fecha en la cual el Ejecutivo Nacional suspendió el pago de cánones y los desalojos de los inmuebles destinados a vivienda y local comercial. Así se declara.
4. Marcada con letra “C”, copia simple de Gaceta Oficial Nº 6.615, de fecha 23 de febrero de 2021. Al respecto observa esta Alzada, que en virtud de que se trata de un instrumento de carácter público, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ello, la fecha en la cual el Ejecutivo Nacional suspendió el pago de cánones y los desalojos de los inmuebles destinados a vivienda y local comercial. Así se declara.
5. Marcada con letra “D”, copia simple de Gaceta Oficial Nº 42.101, de fecha 07 de Abril de 2021. Al respecto observa esta alzada, que en virtud de que se trata de un instrumento de carácter público, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ello, la fecha en la cual el ejecutivo nacional suspendió el pago de cánones y los desalojos de los inmuebles destinados a vivienda y local comercial. Así se declara.
6. Marcada con letra “E”, copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2020. Al respecto observa esta alzada, que en virtud de que se trata de un instrumento de carácter público, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello, como la sala prohibió el desalojo de los inmuebles destinados a vivienda y local comercial. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió el “MERITO FAVORABLE” de las pruebas promovidas en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas; al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara
2. Promovió Marcada con la letra “F”, facturas de pago de cánones de arrendamientos correspondientes a todo el año 2019 y enero, febrero y marzo del 2020. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrados los pagos de los cánones de arrendamientos, realizado por los demandados. Así se declara
3. Promovió Prueba de Exhibición de Documentos, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de octubre de 2021, donde la parte actora consignó.
Legajo de Facturas o Recibos de Pago de TODO TECNOLOGÍA C.A. a la sociedad mercantil PROYECTOS GOBENT C.A. correspondiente a los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2021, en concepto de gastos comunes y de arredramiento derivados del contrato suscrito entre las partes, las cuales cursan en las Piezas I y II de Anexos, que forman parte integrante del presente expediente.
Relación de gastos comunes de TODO TECNOLOGIA C.A. correspondiente a los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2021, los cuales cursan en las Piezas I y II de Anexos, que forman parte integrante del presente expediente.
Relación de gastos de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIA 1PC C.A. a la Sociedad mercantil TODO TECNOLOGIA C.A., correspondiente a los periodos de 15/12/2018 al 15/03/2021, las cuales cursan en las Piezas I y II de Anexos, que forman parte integrante del presente expediente.
Recibo de condominio del Edificio Vilma, suscritos a nombre de CONSORCIO EMPRESARIA 1PC C.A. correspondiente a los meses de diciembre de 2018.a marzo de 202, las cuales cursan en las Piezas I y II de Anexos, que forman parte integrante del presente expediente.
Recibo de condominio de DATA HOUSE A CONSORCIO EMPRESARIA 1PC C.A., correspondiente a los meses de diciembre de 2018 a marzo de 202, las cuales cursan en las Piezas I y II de Anexos, que forman parte integrante del presente expediente.
Recibos de pago por concepto de sueldos, a 24 trabajadores la sociedad mercantil TODO TECNOLOGIA C.A correspondiente a los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2021,las cuales cursan en las Piezas I y II de Anexos, que forman parte integrante del presente expediente.
Recibo de pago de Internet de C.Com la Sociedad mercantil TODO TECNOLOGÍA C.A correspondiente a los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2021, las cuales cursan en las Piezas 1 y ll de Anexos, que forman parte integrante del presente expediente.
Al respecto observa esta alzada, que con respecto a los recibos en los que se circunscribe la pretensión, es decir, Legajo de Facturas o Recibos de Pago de canon de arrendamiento de la sociedad mercantil TODO TECNOLOGÍA C.A. a la sociedad mercantil PROYECTOS GOBENT C.A., correspondiente a los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2021, por concepto de Gastos comunes y de arrendamientos derivados del contrato suscrito entre las partes; los recibos de gastos comunes de TODO TECNOLOGIA C.A., correspondiente a los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2021. Al respecto se observa, que al no haber sido dicha documental cuestionadas en forma alguna, las mismas surten pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado los pagos de los cánones de arrendamientos, realizados por los demandados. Así se declara.
En cuanto al resto de las documentales consignadas en la evacuación de la prueba de exhibición, quien suscribe debe señalar, por tratarse de facturas y recibos que emanan de terceros ajenos al proceso, las mismas deben ser ratificadas a través de la prueba de testigo, para que tengan valor probatorio y en vista de que de autos, ello no se evidencia, deben ser desechados del juicio. Así se declara.

PUNTO PREVIO
-.De la Apreciación de la Acción.-
Como punto previo, debe este Tribunal de Alzada realizar un análisis al negocio jurídico contenido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, que constituye el documento fundamental de la demanda, al tratarse de un arrendamiento de un fondo de comercio, que se corresponde a su vez, con su objeto social y accesorios contenidos en el contrato; razón por la cual este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que señala el principio iura novit curia,, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iuranovit curia…”.

Con vista a la citada jurisprudencia, esta Alzada observa:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello, cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos considerar que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar, que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque por sí misma, no sea un acto procesal, puesto que el proceso nace propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte, que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia, a los fines de todos los efectos procesales relativos a la pendencia del proceso; tanto es así, que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar, que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así, conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual, el juez no puede sacar elementos de convicción fuera del contenido de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo, previsto en la ley adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar, que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser de que el Tribunal puede no admitir la demanda, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, con respecto a la Resolución de Contrato de arrendamiento de Fondo de Comercio, que da inicio a las presentes actuaciones, como se señalo con antelación, la parte actora fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil, y de los artículos 40 numeral a) del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Como se dejo sentado con antelación, el objeto contrato de marras, se trata de un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio, por ello considera esta alzada, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 2005-000469, que establece lo siguiente:
“…En cuanto a la errónea interpretación del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad pública”; la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes dejó establecido lo siguiente:
“…La excepción prevista en el artículo 3 de ese cuerpo normativo lo que pretende es excluir aquellos supuestos donde el objeto arrendado no es el inmueble en sí, sino el fondo de comercio, es decir, el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y está compuesto de bienes corporales e incorporales, o sea, los útiles, mobiliario, herramientas, máquinas, stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las insignias, emblemas, marcas y que incluye el arrendamiento del local. En otras palabras, el fondo de comercio no puede ser confundido con el inmueble utilizado por el comerciante para el desarrollo de su actividad comercial y es el arrendamiento del fondo de comercio el que queda excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no el inmueble donde funciona el fondo. ASÍ SE DECIDE…” .
Así las cosas, queda evidenciado que el Sentenciador de alzada deslindó en correcta interpretación del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento, valga la redundancia, de un inmueble donde funcione determinado fondo de comercio del arrendamiento de un fondo de comercio como tal. Y si bien es cierto que el Sentenciador de alzada incurrió en el error material de incluir entre el conjunto de cosas que conforman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, el arrendamiento del local, ello, en modo alguno, puede constituirse en motivo válido y suficiente para invalidar la sentencia de alzada, toda vez que a renglón seguido establece claramente que: “…Es el arrendamiento del fondo de comercio el que queda excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no el inmueble donde funciona el fondo…”; con lo cual queda despejada cualquier duda sobre el punto, teniéndose como correctamente interpretada la norma in comento, denunciada por errónea interpretación…”. (Resaltado del Tribunal)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que los Fondos de Comercio quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual no se les pueden aplicar las normas relativas a la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y arrendamientos inmobiliarios, y visto que la pretensión de la demanda intentada, es de Resolución de Contrato de Arredramiento de Fondo de Comercio, por lo que se debe resaltar, que la calificación jurídica de la pretensión que hace la parte actora, no resulta vinculante para el juez, a quien le corresponde en definitiva la subsunción de los hechos en la norma jurídica que la regula; en razón de ello, este Juzgador, considera conveniente aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, contemplado en los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, como instrumento para alcanzar la justicia, siendo que en el presente caso, la ley aplicable es el procedimiento ordinario, por tratarse de un fondo de comercio. Así se deja establecido.
No puede este Juzgador de Alzada pasar por alto, que el Tribunal de la causa, tramito la demanda conforme el procedimiento oral establecido en nuestro código adjetivo, sin embargo, las partes ejercieron todas las defensas que consideraron pertinentes en el proceso, no vulnerándoseles el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, ordenar una reposición a los fines de que se tramite la presente causa, por el procedimiento ordinario, sería inútil o inoficiosa, razón por la que la nulidad y consecuente reposición, solo podría ser decretada, si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el presente caso, ambas partes pudieron ejercer todas sus defensas en el proceso, como se evidencia de las diferentes actuaciones, tales como, las interposición de cuestiones previas, promoción de pruebas, oposición a las pruebas, control de la prueba; así como, sus defensas en el debate oral, en consecuencia reponer la causa sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera improcedente declarar una Reposición de la causa, y así se deja establecido.


-.De la Legitimidad de la parte actora.-

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes de apelación, señaló que, la parte actora alega tener una representación basada en un contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL 1PC, donde no se establece la capacidad para subarrendar, de igual manera no consta autorización donde hayan dado permiso al actor, conforme lo establecido en el artículo 40, numeral 6, de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, aunado a ello, alegaron que en el aludido contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas Sociedades Mercantiles, establecieron en la Cláusula Séptima, que la arrendadora no asumía ninguna obligación que no esté contenida de manera expresa en el contrato de arrendamiento, por lo que, -a su decir- al no haber establecido la capacidad u autorización para que la parte actora, Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., pudiera subarrendar el inmueble motivo de la presente demanda, por tal razón considera, que no tiene capacidad para demandar en el presente juicio.
Visto lo anterior, considera oportuno este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., y la Sociedad Mercantil PROYECTOS GOBENT C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el N° 30, Tomo 20, Folios 114 hasta 119, del libro de autenticaciones de esa Autoridad Civil, por el fondo de comercio.
En relación con la legitimidad de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., para actuar en el presente juicio, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, donde se dejaron sentadas algunas consideraciones sobre la legitimación ad causam. La legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en juicio. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, Expediente: 15-588, mar.1116.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También cabe señalar, que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, nos enseña el insigne tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, nuestro insigne procesalista Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito se concluye, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, bajo los criterios precedentemente mencionados, encontramos que la pretensión de Resolución de Contrato, bien puede estar incoada por la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A.,por poseer interés Jurídico directo sobre el contrato de arrendamiento, suscrito con la Sociedad Mercantil PROYECTOS GOBENT C.A., el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el N° 30, Tomo 20, Folios 114 hasta 119, del libro de autenticaciones de esa Autoridad Civil, por cuanto es propietario del fondo de comercio arrendado, correspondiéndole a la referida Sociedad Mercantil en el decurso del juicio, determinar el incumplimiento y por ende la responsabilidad que pueda tener la parte demandada, en cuanto a lo reclamado en el presente juicio, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada, en las resultas del juicio in comento, razón por la cual, este Juzgador Superior debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA, independientemente del resultado favorable o no de la presente acción. Así se decide.

-.De la sentencia apelada.-

El Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fuera incoado por la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT C.A.
Por lo que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes señaló, como segunda denuncia, la falta del cumplimiento de la prórroga legal, por considerar que la misma opera de pleno derecho, por considerar que en la presente causa operó la tácita reconducción y el contrato pasó a ser, a tiempo indeterminado.
Al respecto observa esta alzada, como ya se ha señalado, que la presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de Fondo de Comercio, suscrito entre la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., y la Sociedad Mercantil PROYECTOS GOBENT C.A., donde establecieron en su Cláusula Decima lo siguiente:
CLÁUSULA DÉCIMA: LA ARRENDADORA podrá dar por terminado el contrato anticipadamente, en forma unilateral y sin necesidad de intervención o pronunciamiento judicial, con efecto inmediato mediante notificación escrita a EL ARRENDATARIO, por cualquiera de las causas siguientes:
(a) Por incurrir EL ARRENDATARIO, en incumplimiento o en cumplimiento inexacto o tardío de cualquiera de sus obligaciones bajo el presente contrato.
Así pues, la parte actora demandó la presente Resolución de Contrato, por una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, y de las cuotas de gastos comunes o cuotas de condominios por ellos acordados, motivo por el cual, lo que se está dirimiendo en la presente causa, es determinar, si del contrato de arrendamiento que dio inicio a las presentes actuaciones, la parte demandada cumplió o no, con dichos pagos en el lapso correspondiente, lo que determinará si la parte accionada posee el derecho de solicitar el cumplimiento de la prórroga legal. Así se establece.

-De la falta de agotamiento de la Vía Administrativa-
Como Tercera denuncia, la parte demandada en su escrito de informes alegó que, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es muy clara al establecer la prohibición de dictar y decretar medidas cautelares de secuestro a bienes que se puedan encuadrar dentro de la protección de ese cuerpo normativo, sin la constancia de haber agotado la vía administrativa, por tal razón denunció la violación de lo establecido en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece:
“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”

Ahora bien, el referido artículo infiere sobre la prohibición que se tiene, cuando en aquellos casos, se pretenda realizar una medida de secuestro, en la cual la ley insta a agotar la vía administrativa correspondiente, y tal como se dejo sentado con antelación, al analizar el contrato objeto de la demanda, que el mismo no puede ser manejado conforme a las Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, ni con la Ley de Arredramientos inmobiliarios, por cuanto el arrendamiento versa sobre el fondo de comercio y sus accesorios.
Aunado al hecho, que se desprende de las actas cursantes al proceso, que el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo del año 2021, a dictar medida cautelar de secuestro, contra el bien motivo de la presente demanda, materializándose la práctica de la referida medida preventiva, en fecha 13 de mayo del año 2021, por lo que a partir de ese momento, la parte demandada contó con los medios de defensa correspondientes, a los fines de atacar la aludida medida de secuestro, motivo por el cual, mal puede pronunciarse este Juzgador, en relación si la misma se cumplió o no, sobre los requisitos de procedencia, dado que esta alzada solo conoce de la apelación del fallo definitivo. Así se establece.

-DEL DECRETO DE EMERGENCIA SANITARIA-
Como cuarta denuncia, para accionada en su escrito de informe que por medio del decreto presidencial Nº 4.160, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.519, de fecha 13 de marzo del 2020, mediante la cual decretó la suspensión de las pagos de los cánones de arrendamiento en virtud del riesgo de salud pública producto con el coronavirus (COVID-19), donde dentro de las actividades comerciales permitidas, no se encontraban las que realiza su representada, en virtud de que la actividad comercial desempeñada en el local comercial arrendado, abarcaban la compre-venta, distribución y comercialización, de todo lo referente a accesorios electrónicos, de computación, celulares, y todo lo que tuviera que ver con la gama de accesorios electrónicos, por lo que, dicha actividad comercial se encontraba suspendida, por tal razón su representada tuvo que suspender sus actividades económicas, ya que podría ser objeto de cierres y multas, por parte de los órganos encargados de la fiscalización, considerando –a su decir- que esa suspensión, no acarrearía incumplimiento de las cláusulas establecidas en los contratos de arrendamiento, por motivos de fuerza mayor, debido a la declaración de emergencia nacional por parte del ejecutivo nacional.
Sigue alegando el Decreto Extraordinario Nº 6.519 del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas. En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279,publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, en el que estableció la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial, argumentando que dicho decreto establece en su artículo 3°, lo siguiente: “Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a: uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir-estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.”
Por tal razón, estimaron que el procedimiento concerniente, para el pago de los cánones que se encuentran vencidos, y demás gastos, sería el establecido por la Superintendencia Nacional, para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por mandamiento de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya que –a su decir- a los representantes de mi defendida, le fue exigido cancelar un canon de arrendamiento nuevo y exorbitante, para dejarlos utilizar dicho local comercial, obviando el procedimiento administrativo previo, para el reclamo de dichos conceptos.
Así pues, observa esta Alzada, que efectivamente mediante Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, el ejecutivo nacional ordenó la suspensión por seis (06) meses, de los pagos de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario de esa misma fecha, el cual fue prorrogado por lapsos iguales, siendo su última suspensión mediante Decreto No. 4.577, de fecha 7 de abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial número 42.101, el por medio del cual se prorroga nuevamente la suspensión del pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
En el caso de marras, la presente demanda no entraría en ninguno de los supuestos establecidos en los decretos antes mencionado, por cuanto no se trata de un arrendamiento de local comercial o vivienda, sino un arrendamiento de fondo de comercio, tal y como se dejo establecido con antelación.
Así las cosas, la presente demanda fue interpuesta mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del 2021, donde solicitan la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del 2020, hasta el mes de abril del 2021, así como por los pagos de los gastos comunes desde el año 2018.
En el caso sub iudice, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al proceso, que cursa a los folios del 46 al 52, escrito signado con la causa Nº C-0298/03-21, interpuesto por la abogada MORELLA TREJO PARODI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, C.A., ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, de fecha 16 de marzo del 2021, y siendo que la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de abril del 2021, quedando claramente evidenciado, que en el caso de marras, la parte demandada a pesar de no tratarse de un arrendamiento de local comercial, sino de un fondo de comercio, ejerció la vía administrativa, al interponer su escrito ante el organismo correspondiente, siendo de esta manera diligente, y tratar de llegar a un acuerdo con los demandados, antes de agotar la vía judicial. Así se establece.
Ahora bien, el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA de fecha: Cuatro (4) de Febrero de 2016, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 20, folios que van desde 114 hasta el 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla, que la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA, C.A., celebró Contrato de Arrendamiento de parte del fondo de comercio, con PROYECTO GOBENT, C.A., y HENRY JOSE GOMEZ BETANCOURT, Contrato que fue anexado en ocho (8) folios marcado "C", Instrumento del cual se desprende lo siguiente:
Que LA ARRENDADORA, entregó en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, arriba identificados, y estos así lo aceptaron en tal concepto, parte del FONDO DE COMERCIO que se corresponde a su vez con su Objeto Social, y el Cubículo Modular signado con el No. 23, ubicado dentro del Local identificado con las letras PB-D, situado en la Planta Baja del Edificio VILMA, Parcela Número 8 del Parcelamiento Don Bosco, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda; el referido Modulo está compuesto por (01) Puerta entamborada de Madera con Formica Blanca incorpora cerradura CISA, Hembrilla Eléctrica y Sistema de Capta Huellas; Cuatro (04) Mobiliario Tipo Mostrador de color blanco compuesto de Madera, Melanina Blanca, Vidrios y sus Herrajes, Un (01) Mobiliario de Esquina Externo y Acrílicos Blancos; Dos (2) Sillas tipo cajero modernas de Color Negro, ergonómicas ambas. De igual manera LA ARRENDADORA, garantizara los servicios y administración de los mismos tales como, suministro de Energía eléctrica, agua, aseo urbano, central telefónica interconectada, con todos los demás Cubículos Modulares existentes, centralizados dentro del área de funcionamiento y operatividad del Centro Integral de Tecnología, denominado TODO Tecnología, con disposición para dos (2) líneas telefónicas con los siguientes serial 02122021823 y 0212-2021923 y cuatro (4) extensiones con los siguientes seriales 1823, 1923, 1023, 1123; cuarto de servidores y equipos, cableado estructurado nivel CAT6 un (1) punto de data, servicio de internet, wi-fi, aire acondicionado central, y su mantenimiento, baños públicos para damas, caballeros y personal, soporte técnico, diez(10) puestos de estacionamiento exclusivos para clientes, sistema de circuito cerrado de televisión, sistema de alarma, servicio de control y perdidas y/o vigilancia, condominio, mantenimiento general y preventivo así como también incluidos los servicios de publicidad, tales como: desarrollo tecnológico, campañas publicitarias, plan de medios, producción de audiovisuales, comerciales, marketing, producción editorial de soportes gráficos digitales e impresos (encarte, revista, boletos, volantes, vallas), dirigida al desarrollo de oportunidades y fortalezas competitivas de TODO Tecnología, Centro Integral de Tecnología con presencia de los productos y/o empresa de EL ARRENDATARIO, que en su carácter suscribió el presente instrumento, se obligó a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para el funcionamiento parte del fondo de comercio arrendado.
En la Cláusula Cuarta se establece: Que el plazo de duración era de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2016. Este contrato se entendería prorrogado por periodos sucesivos de un (1) año igual, a cuyo término se efectuaría el AJUSTE INFLACIONARIO ACUMULADO, correspondiente, a menos que con treinta (30) días continuos de anticipación a su vencimiento alguna de las partes, de aviso a la otra y por escrito su voluntad de darlo por terminado, para el caso de vencimiento del lapso o de su prorroga...
En la Clausula Segunda estableció: Que el canon de arrendamiento de la parte del fondo de comercio arrendado, estipulado por LAS PARTES fue la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.900,00) mensuales, que LOS ARRENDATARIOS pagarían por adelantado a LA ARRENDADORA en las oficinas administrativas de LA ARRENDADORA donde también se encuentra el cubículo modular signado con el Nro. 23, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
En su Clausula TERCERA: Que el arrendatario declaro recibir el Cubículo Modular antes descrito en perfectas condiciones de mantenimiento, en cuanto a su funcionamiento así como también la adecuación de todos los servicios señalados en la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento para su uso y disfrute; incluyendo única y exclusivamente como gastos comunes los referentes a la administración, mantenimiento general y preventivo control de riesgo y vigilancia, condominio, publicidad y marketing, relacionados con el objeto principal del referido contrato; en el entendido, que los precitados servicios complementarios correrían por su exclusiva cuenta, conforme a facturación mensual presentada para su cobro por LA ARRENDADORA, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la facturación. Dichos gastos serán prorrateados tomando en consideración las características del Cubículo Modular, Ubicación y participación integral dentro de la estructura y características del Fondo de Comercio, así como también el consumo de llamadas telefónicas LOCALES; Serán facturadas las llamadas Nacionales, Internacionales y Celulares conforme indique el reporte mensual telefónico por tarificado.
Además, señala que la arrendataria ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2020 hasta el mes de Abril de 2021, ambos inclusive, es decir, hasta la presente fecha, en consecuencia , ha dejado de pagar por trece (13) meses la pensión mensual arrendaticia, habiéndose pactado el pago al equivalente en divisas a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES por mes, acogiéndonos a Decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que estableció que los inquilinos deberán pagar el arriendo fijado al equivalente en dólares, según la cotización oficial del día., medida que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 41.264, mediante la sentencia N° 424 del 16 de octubre de 2019, todo de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, fechada el 2 de mayo del 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
El artículo 1.579 del Código Civil, define al contrato de arrendamiento, como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El artículo 1.585 eiusdem, señala las obligaciones del arrendador: entregar al arrendatario la cosa arrendada, y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
En los artículos 1592 y 1954 del Código Civil, se evidencian obligaciones principales del arrendatario: Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Se hace necesario establecer que el arrendamiento es un contrato por el cual una persona se compromete a proporcionar a otra el goce temporal de una cosa, mediante un precio proporcional al tiempo.
Comparte este sentenciador la apreciación del juzgador de primer grado, al señalar en la decisión objeto de revisión, que en el presente caso, el contrato de arrendamiento tiene por objeto un fondo de comercio, con todas las especificaciones señaladas en el contrato, es decir, que el objeto del contrato se indicó con toda claridad, y sobre el no existe causa de ilicitud, dado que las partes reconocieron la relación arrendaticio. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, la demandada, no aportó a los autos, pruebas convincentes para que este sentenciador estableciera que la causa del contrato de arrendamiento cuya ejecución se demandó, estuviese inmersa en algún vicio de ilegalidad, o atente contra las buenas costumbres o al orden público, ya que se trata de un contrato de arrendamiento que para ambas partes generó obligaciones, a saber para el arrendador era garantizar el uso y goce pacífico del fondo de comercio; por el canon de arrendamiento convenido entre las partes; y para la arrendataria era la explotación comercial, de lo que se deduce que son recíprocas las obligaciones generadas por el contrato, permitidas por la ley y que compaginan con la voluntad de las partes. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a este jurisdicente, pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente caso, es decir, la ejecución del contrato de arrendamiento del fondo de comercio y su devolución por vencimiento del término, en las mismas condiciones en que fue pactado.
Artículo 1.159 del Código Civil.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
.Artículo 1.160 del Código Civil.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Los contratos de arrendamientos deben ser otorgados por un tiempo determinado, el arrendatario debe garantizar el uso, goce y disfrute del mismo, el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento, conservarlo y devolverlo al momento de la terminación, en el contrato objeto de resolución que hoy nos ocupa se reguló todo lo indicado. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, no se desvirtúa ni contradice lo pedido por la actora, no logró probar la imposibilidad de ejecución del objeto del contrato de arrendamiento, tampoco aportó, la prueba que demostrara el pago de las mensualidades pendientes demandadas, no cumpliendo así con la exigencia contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas observa quien decide que la demandada no probó el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el documento de arrendamiento, contrario, todas las pruebas que aportó no demuestran los hechos en los que pretendió fundamentarse para demostrar la ilegalidad del contrato de arrendamiento por imposibilidad de lograr su objeto, ni el cumplimiento de sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril 2020, hasta el mes de abril de 2021; la demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamientos; en consecuencia, los arrendatarios incumplieron las obligaciones asumidas contractualmente y como consecuencia de ello deben proceder al cumplimiento del contrato de arrendamiento pretendido por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, pues estas, se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril 2020, a abril de 2021. Asimismo, quedó demostrado que la parte demandada, no canceló las cuotas de condominio que le correspondía realizar de manera mensual, desde el mes de diciembre del 2018, por tal razón, concluye este Juzgador que todo lo antes expuesto hace procedente la pretensión de la parte actora, es decir, que la demandada cumpla con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación dentro de sus defensas manifestó que su representada incumplió en sus obligaciones, y para ello señalo la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.
La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
El Doctor José Mélich-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala: “Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (p. 243)
Y en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica: “…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento, cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non estadimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel, a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptioinadimpleticontractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir”. (p. 772).
Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó la resolución del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato; por lo que se debe señalar que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones que no quedaron enteramente determinadas en este proceso en particular, ya que no acompaño en su actividad procesal probatoria algún medio que permitiera determinar la existencia de sus alegatos, y así demostrar el supuesto incumplimiento por parte del demandante, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleticontractus, y así se decide formalmente.
Considera este Despacho oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, logra probar que existe un Contrato de arrendamiento, donde se establecieron los modos de extinción del contrato, así como la indemnización en caso de incumplimiento; esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la relación arrendaticia invocada por el actor.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar que había cumplido con su obligación de pagar los canones demandados, dado que no aporto prueba alguna de ello, ni siquiera que tenia la disponibilidad para pagar los mismos y tampoco logró demostrar con documento alguno el incumplimiento de la parte demandante, así de declara.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada, que la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual este Juzgador, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por ende IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada, así como la Excepción De Non Adimpleti Contractus; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, pero con distinta motivacion, en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 17 de enero del año 2022, por la abogada PATRICIA VEGAS GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2021, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que fuera incoada por la Sociedad Mercantil TODO TECNOLOGÍA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO GOBENT, todos plenamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motiva, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se ordena la entrega material del módulo signado con el Nro. 23, ubicado en el Local identificado con las letras PB-D, situado en la Planta Baja del Edificio Vilma, parcela Número 8 del Parcelamiento Don Bosco, en la Urbanización Los Dos Caminos, del Municipio Sucre del estado Miranda, completamente desocupado, salvo los equipos propiedad de la demandante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) día del mes de Abril del 2022. Años: 211º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000010
Resolución de Contrato
Apelación/Sin Lugar“D”
MAF/AC/Ángel.-