REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000095
RECURRENTE: sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 03 de Marzo del año 2.004, quedando anotada bajo el numero 56, tomo 867-A-2004, identificada con el Registro de Información Fiscal Numero J-31116772-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS Y MICELES RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 12.599, 19.748 y 85.407.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por EL JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NIEGA la admisión del recurso de regulación de jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR Y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Conoce esta Alzada, del presente asunto, con motivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados Haidee Lorenzo de Quintero, Pedro José Rodríguez Ríos y Miceles Ríos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión del recurso de regulación de la jurisdicción planteada por los mencionados abogados, en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, de fecha 02 de marzo de 2022, que declaro la inadmisibilidad de la falta de jurisdicción planteada por los hoy recurrentes de hecho como cuestión previa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR Y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., sustanciado en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000525, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de marzo de 2022, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho, Miceles Ríos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, y consignó original del escrito contentivo del recurso de hecho plateado en autos.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concediendo a los interesados un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación en autos, de las copias certificadas con las cuales pretende sustentar la acción; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 28 de marzo de 2022, se recibió vía correo electrónico y en original, escrito de alegatos, suscrito por la abogada Mabiary Álvarez Valera, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandante en el juicio principal, ciudadano Gustavo Adolfo Smith Salazar, en el cual requiere se solicite cómputo por secretaria, al Juzgado de la causa, en virtud de la extemporaneidad del recurso de hecho, alegada por dicha representación; indicando este Juzgado por auto de fecha 31 de marzo del año en curso, que el pronunciamiento correspondiente con relación a la extemporaneidad alegada, se efectuaría en la presente decisión.
En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió en este Juzgado, diligencia interpuesta por los profesionales del derecho Haydee Lorenzo de Quintero, Pedro José Rodríguez Ríos, y Miceles Ríos, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., mediante la cual consigna constante de sesenta y ocho (68) folios útiles las copias relacionadas con el recurso de hecho, previamente presentado por esa representación ante este Juzgado.
-II-
Del auto recurrido
En fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual niega la admisión del recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte demandada en el juicio principal, motivando su decisión el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
“…omissis…”
“…De la decisión dictada se colige que este Juzgado declaró la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto, tal como quedo expresado supra, para el supuesto que efectivamente fuera un requisito sine qua nom, agotar previamente la vía administrativa para luego acudir a la vía judicial, que no es el caso de autos tal como se explicó precedentemente, tal requisito no le quitaría la jurisdicción al Poder Judicial para conocer de los conflictos que puedan surgir entre los particulares con ocasión a la celebración de sus contratos de arrendamiento para uso comercial, por cuanto, luego de acudir a la vía administrativa, se debe acudir a la vía judicial para dirimir el conflicto a través de una demanda en forma, por ser la jurisdicción civil ordinaria quien está facultada para dirimir tales conflictos, debido a que le corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las controversias suscitadas en materia de arrendamiento, en este caso en materia comercial, en consecuencia, siendo que en la decisión dictada, no hubo pronunciamiento respecto a si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer del presente juicio, por el contrario declaró la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta, se niega la admisión del recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte demandada. Así se decide…” “…omissis…”.
(Negritas del Transcrito)


Fundamentos del Recurso de Hecho

La representación judicial de la parte recurrente, abogados Haidee Lorenzo de Quintero, Pedro José Rodríguez Ríos y Miceles Ríos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A,, enviaron para su respectiva distribución, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, consignando original ante la secretaria de esta Alzada, en fecha 17 de marzo de 2022, en el cual fundamentaron el mismo bajo las siguientes premisas:
Que, en la demanda interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Smith Salazar y Arturo Delano Smith Salazar en contra de su representada, sociedad mercantil Liberty Express C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, dieron contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 20 de marzo de 2022 (sic), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación a la cuestión previa opuesta, declarando inadmisible la misma, por lo cual, al segundo día de despacho, impugnaron la mencionada decisión, la cual fue ratificada en fecha 09 de marzo de 2022, solicitando la regulación de la jurisdicción, procediendo el Juzgado de la causa, en fecha 02 de marzo de 2022 (sic) a negar el recurso ejercido, aun cuando reconoció que el mismo había sido interpuesto tempestivamente, motivo por el cual recurren de hecho contra la referida decisión.

-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
La presente incidencia se circunscribe en revisar si el auto de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de regulación de jurisdicción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo de 2022, por el referido tribunal A-quo, fue dictado dentro de los límites legales previsto en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto, debe revisar este Juzgado Superior, en primer lugar, si el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, por ser dicho requisito exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que, por diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, la abogada Mabiary Álvarez Valera, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandante en el juicio principal, ciudadano Gustavo Adolfo Smith Salazar, alegó la extemporaneidad del recurso de hecho que hoy nos ocupa, por tener el mismo un lapso perentorio y preclusivo para su presentación, considerando dicha representación que el recurso fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2022, contra una decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 02 de marzo de 2022.
En tal sentido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordené oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
El anterior precepto legal, establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146, indicando:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante él a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”
(Negrillas de este Tribunal).

En base a lo anterior este tribunal, observa que, efectivamente ante esta alzada mediante correo electrónico proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió en fecha 15/03/22, la interposición del recurso de hecho contra el auto que niega la regulación de jurisdicción, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando su escrito con las siguientes instrumentales: 1° Copias certificadas del escrito de cuestiones previas y contestación a la demandada, presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A. 2° Copia certificada del auto de fecha 10 marzo de 2022, dictada por el Juzgado de la causa, mediante el cual se niega la admisión del recurso de regulación de la jurisdicción propuesto por los apoderados judiciales de la demandada en el juicio principal. 3° Copia certificada de la diligencia suscrita por las abogadas Micelis Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, mediante la cual sustituyen en el abogado Pedro José Rodríguez, el poder que les fuera otorgado por la representación legal de sociedad mercantil Liberty Express, C.A. 4° Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, suscrita por los apoderados judiciales de la recurrente de hecho, en la cual solicitan al Tribunal de la causa se acuerden las copias certificadas previamente solicitadas. 5° Copia certificada del libelo de la demandada, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, consignara para su respectiva distribución la abogada Clara Álvarez de Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ante los el Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. 6° Copia certificada del auto de fecha 26 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demanda de cumplimiento de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7° Copia certificada del escrito de oposición a cuestiones previas, consignado ante el Tribunal de la causa por la abogada Clara Álvarez de Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Alonso Smith Salazar. 8°Copia certificada del poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el ciudadano Fernando José Marin Mosquera, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., a las profesionales del derecho Haidee Lorenzo de Quintero y Miceles Ríos Noriega. 9°Copia certificada de la decisión dictada por el a-quo, de fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la hoy recurrente de hecho. 10° Copia certificadas, de impresiones correspondientes a un auto y una certificación de secretaria expedidas por el Juzgado de la causa. al asunto signado con el numero AP11-V-FALLAS-2021-000525, de la nomenclatura interna del Tribunal recurrido, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR Y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., asunto en el cual se suscito la decisión hoy recurrida,
En este sentido el tribunal observa de la lectura del escrito e instrumentales, presentado por el hoy recurrente, que efectivamente adujo en el extenso del recurso que, el auto que niega la apelación contra la negativa de la regulación de la jurisdicción, que nos ocupa es de fecha 02/03/22, no obstante de la comprensión del “ todo de la actas” al que está obligado el juzgador, en ejercicio de su labor jurisdiccional, atinentes a la comprensión de los hechos que se exponen a su conocimiento, se encuentra el de determinar cuándo se está en presencia de un error involuntario, en la narración de lo pretendido; En este sentido aun cuando alego en su escrito erróneamente el recurrente de marras, que el auto que niega el recurso de apelación, es de fecha 02/03/22, lo cierto es que, se constata claramente del expediente que, la decisión que niega la regulación de jurisdicción inserta a los (folios 17 al 20), es de fecha 10/03/22, y no, el auto de fecha 02/03/22, como erróneamente se indico, pues esta ultima fecha, corresponde al día de la publicación de la decisión, mas no, a la fecha en la que se oyó por parte del tribunal recurrido, el recurso que se resuelve; en tal sentido y siendo que tal error, no merece mayor explicación ni afecta de modo alguno la resolución del recurso que nos ocupa y constando en las actas del presente expediente, el auto del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual niega la regulación de jurisdicción, en fecha 10/03/22, debe necesariamente este tribunal, contar a partir de esa fecha, para tomar en cuenta el lapso de cinco (5) días que exige la norma para la interposición del recurso de hecho; verificándose del calendario judicial, que los días que transcurrieron desde la fecha del auto recurrido esto es: 10/03/22, fueron los días: viernes 11, lunes 14 y miércoles 15, todos correspondientes al mes de marzo de 2022, es decir que, el presente recurso fue interpuesto en el tercer (3er) día hábil siguiente a la negativa de la solicitud de regulación, es decir dentro de los cinco (5) días, que establece el artículo 350 del Código De Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta alzada, declarar su tempestividad y plena validez para conocer el presente recurso y en consecuencia el alegato de extemporaneidad alegado por la abogada Mabiary Álvarez Valera, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandante en el juicio principal, ciudadano Gustavo Adolfo Smith Salazar, en el juicio principal, debe ser desechado. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse con relación al recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2022, que negó la solicitud de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el tribunal de instancia, en fecha 02 de marzo de 2022, que declaró inadmisible la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, tenemos que, la figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de mayor jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por estos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizarán contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fui oído en un solo efecto devolutivo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisar la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Al respecto, resulta pertinente señalar el alcance del recurso de hecho, como garantía procesal de la apelación.
En este sentido, tenemos que, la premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada, como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa, es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala, entre otras, en la cual señaló:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”.
Asimismo ha sostenido este Tribunal, en innumerables fallos como marco teórico que, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho, por lo que, el Juez ante quien propone el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1°- Que exista una sentencia apelable – 2° Un apelante legítimo – 3° Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y - 4° En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En este orden de ideas, se observa que, el recurso de hecho interpuesto, se refiere a la necesidad de verificar si existe una sentencia apelable, toda vez que, con respecto a los requisitos de que exista un apelante legítimo y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna con relación a ello, en virtud de haber sido ejercido el recurso de apelación y solicitud de regulación de la jurisdicción, al segundo día de despacho, ratificada la misma en fecha 09 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio principal, en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, ello quedó expresamente establecido en el cuerpo de este fallo, en el punto referido a la tempestividad del recurso que hoy se resuelve, siendo el mismo producido en el lapso establecido por el legislador. Así se decide.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Es así que, las dos implicaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen las decisiones que son apelables y en este sentido tenemos, en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Así las cosas y adentrándonos al caso de marras, esta alzada observa que, la constitución de nuestra República, es una constitución garantista, bajo esa premisa siempre habrá la posibilidad de dar solución al ejercicio de los derechos de sus ciudadanos; y, entre los derechos se encuentran los recursos que se ejercen contra las decisiones emitidas por los distintos órganos jurisdiccionales, a lo cual se aúna el principio constitucional y de los instrumentos internacionales acerca de derechos humanos, referente al hecho de que siempre deberá existir un segundo tribunal al cual acudir para la revisión de lo decidido, salvo disposiciones expresas de la ley; en materia de regulación de jurisdicción el Código de Procedimiento Civil, no establece de manera expresa, que recurso existe ante la negativa de dar trámite a una solicitud de regulación de jurisdicción, que es un medio de impugnación, no obstante, ello no puede constituirse en obstáculo a la posibilidad de que la decisión dictada por una única instancia, pueda ser revisada por un segundo tribunal, porque no existe norma que impida esa revisión, sino mas bien cónsono con la constitución, existe norma que la admite, en virtud de la existencia de la regulación de la jurisdicción.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en este caso, se está utilizando el recurso de hecho, que es para la negativa del recurso ordinario de apelación, pero ha habido jurisprudencia y existe antecedentes de que, el recurso de hecho, es extensible también a la negativa de dar trámite al recurso de regulación de jurisdicción o de competencia, por ser una forma extraordinaria de revisión y de abrir las compuertas al ejercicio del recurso, como el que hoy nos ocupa, por ello considera este Tribunal, que resulta admisible el recurso de hecho contra el auto de fecha 10/03/22, que niega la admisión del recurso de regulación de la jurisdicción, como expresamente se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
Dicho lo anterior observa esta alzada que, hay que llamar la atención al recurrente, sin entrar en mayores disquisiciones, en su confusión respecto a lo que es la regulación de la jurisdicción y regulación de la competencia, no obstante este tribunal en ejercicio de sus funciones detecta que efectivamente lo que se propuso fue una regulación de jurisdicción a pesar de que en el escrito del recurso de hecho, el recurrente se confunde gravemente; también se llama la atención al juzgador del Tribunal a-quo, porque no es posible que utilice como excusa para negar la admisión o tramite al recurso de regulación de jurisdicción, los propios argumentos que utilizó en la decisión contra la cual se está recurriendo, esto es lo que se llama petición de principio y en consecuencia es racionalmente improcedente, en tal sentido tenía que utilizar otros argumentos distintos a los utilizados en la decisión recurrida, para poder negar el recurso de hecho que hoy nos ocupa, si es que era su propósito negar el acceso a la regulación de jurisdicción, además de ello, es evidente que la decisión recurrida, si se pronuncio acerca de a quien corresponde la jurisdicción, porque expresamente declaro en el fallo de fecha 02/03/22, donde resuelve las cuestiones previas 1°, 4°, 6°, 11° del Código objetivo, y donde posteriormente niega el recurso ejercido contra la cuestión previa 1° ejusdem, que es (el poder judicial, quien tiene jurisdicción) y ese, es el caso contra el cual se recurre, en consecuencia aunque el dispositivo de esa decisión, haya dicho que era inadmisible la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, claramente se observa que declara que el poder judicial, es quien tiene jurisdicción, por ello, sin entrar a dilucidar lo ajustado a derecho o no, lo decidido por el tribunal de la recurrida, la parte que opuso la cuestión previa contra la cual recurre de hecho, tiene derecho a impugnarla. Así se declara
En tal sentido, se observa lo establecido en los artículos 59, 62 y 66 Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
“Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
“Artículo 66.- La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”.
Las normas antes transcritas, rigen el proceder ante un medio de impugnación referente a la regulación de la jurisdicción, en tal sentido declarado en el presente fallo, el derecho que tiene el recurrente sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, a impugnar la decisión de fecha 10/03/22, referida a la cuestión previa ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia debe remitirse de manera inmediata la presente decisión, al juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó el ejercicio al derecho a la defensa de la parte recurrente mediante decisión de fecha 10/03/22, a los fines de dar cumplimiento a la normativa atinente en estos casos, establecidas en los artículos 59, 62 y 66 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto en autos, por los abogados HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS Y MICELES RÍOS, actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la mencionada representación, en fecha 09 de marzo de 2022, contra la decisión de dictada el 02 de marzo de 2022, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en la cual declaró inadmisible la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra la hoy recurrente los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR Y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir el recurso de regulación de la jurisdicción, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 02 de marzo de 2022, a los fines de dar cumplimiento a la normativa atinente en estos casos, establecidas en los artículos 59, 62 y 66 Código de Procedimiento Civil
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte recurrente de hecho.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2022-000095
BDSJ/JV/May