REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000019
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.069.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.770, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.182.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN NICOLÁS ANTONIO ABUCHAIBE WELLIAM, RIF Nro. J-31306967, E-2009 (07) Nro. 00157782, cuyo representante legal es el ciudadano ROBERTO ABUCHAIBE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.457.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada

En fecha 28 de enero de 2022, se recibe ante esta alzada las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de la causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado Manuel Oswaldo Chávez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el decreto de Medida de Embargo Preventivo que solicita el accionante.
En fecha 31 de enero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordenando anotarlo en los libros respectivos, fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de febrero de 2022, el abogado Antonio José González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguientes -exclusive- a la reseñada fecha.
-II-
Antecedentes del Juicio

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2020 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Vestalia Tovar, Justina Belisario, Ernesto Portillo, Antonio González y Roso Antonio Castillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 126.793, 65.739, 187.300, 195.182 y 27.375, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano Manuel Oswaldo Chávez, contra la Sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley. Alegando dicha representación en su demanda lo siguiente:
Que el abogado Manuel Oswaldo Chávez, inició su actuación profesional el 1 de julio de 2015, fecha en la cual se realizó el contrato bilateral de servicios profesionales, suscrito por el ciudadano antes identificado como apoderado judicial y el ciudadano Roberto Abuchaibe Manrique, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.207.457, quien a su vez representa a sus coherederos en la sucesión ab-intestato del causante Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam (†), ciudadanas: Luz Elena Abuchaibe Manrique, Inés del Socorro Abuchaibe Manrique, María Claudia Abuchaibe Manrique, Luz Guadalupe Abuchaibe Manrique, Linda Patricia Abuchaibe Manrique y Antonio Abuchaibe Manrique, todos de nacionalidad colombiana, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Bogotá, República de Colombia. Que el ciudadano Roberto Abuchaibe Manrique, lo facultó mediante poder general que le fue otorgado en la República de Colombia, ciudad de Bogotá el 6 de mayo de 2015, mediante apostilla y legalización Nro. A2PGF1455831751, para actuar en todos los juicios en los que estuviera involucrada la referida sucesión, específicamente en la demanda que por Cumplimiento de Contrato, cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya nomenclatura es AP11-V-2015-000183, incoada por el ciudadano Andrés Antonio Abuchaibe Rendón, titular de la cédula de identidad V- 10.335.605.
Que una vez entregados libres de personas y de bienes, sin cargas o prohibiciones, los apartamentos números 35 y 63, así como, desistida la demanda de cumplimiento de contrato sobre el apartamento Nº 35 y agotada la vía penal con el desalojo del mismo apartamento Nº 35, ambos ubicados en el inmueble denominado “ Hotel 4ta Avenida Suites”, pisos 3 y 6, en la cuarta avenida, entre la primera y cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, del Estado Miranda; las acciones y resultados resultaron satisfactorios, logrados en todos los juicios en los que defendiera los derechos de su mandante.
Que han sido muchos los requerimientos del Abogado Manuel Oswaldo Chávez, dirigidos al ciudadano Roberto Abuchaibe Manrique, con el fin de honrar su compromiso de cancelar los honorarios profesionales y los gastos generados en los distintos procesos, manifestando una evidente resistencia y negativa al pago de los mismos.
Que en la demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual cursaba ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya nomenclatura es AP11-V-2015-000183, incoada por el ciudadano Andrés Antonio Abuchaibe Rendón, contra el “de cujus” Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam (†), fue declarado: Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite. Dicha demanda debió interponerse en contra de la Sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam.
Que la demanda se fundamentó en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esa representación procedió a solicitar las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 3, apartamento Nro. 35 del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (46,54 mts²), más cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5,76 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el Nro. 29 y un maletero signado con el Nro. 13, cuyos linderos son: Norte: Pasillo de circulación y apartamento Nro. 34; Sur: Con el apartamento Nro. 36; Este: Con fachada del edificio, Oeste: Pasillo de circulación y apartamento Nº 36, por encima de él está el apartamento Nro. 45 y por debajo de él está el apartamento Nro. 25. El inmueble perteneció al causante de la Sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam, documento protocolizado para ese entonces en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 1991, la cual quedó registrada bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero; el inmueble descrito tiene en los actuales momentos un valor aproximado de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UD$ 70.000), como marco de referencia serían para ese momento de VENTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000); 2) Un inmueble ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 6, apartamento Nro. 63 del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (60,91 mts²), más tres metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (3,17 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el Nro. 14 y un maletero signado con el Nro. 4, cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con pasillo de circulación y apartamento Nº 62 y escalera; Este: Apartamento Nº 64 y escalera, Oeste: Con fachada oeste del edificio, por encima de él está el apartamento Nro. 73 y por debajo de él está el apartamento Nro.53. El inmueble perteneció al causante de la Sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam, documento protocolizado para ese entonces en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1990, la cual quedó registrada bajo el Nro. 22, Tomo 6, Protocolo Primero; el inmueble descrito tiene en los actuales momentos un valor aproximado de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UD$ 70.000), como marco de referencia serían para ese momento de VENTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000).
Que la demanda fue estimada por el valor de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (UD$ 42.000), más los intereses al 12% anual, más la indexación correspondiente, como marco de referencia, de acuerdo a la sentencia Nº 128, fechada el 27 de agosto de 2020 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que ordena admitir la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada en moneda extranjera.
Que en razón de los hechos y derecho expuestos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, solicitaron se declare con lugar la demanda, y se declare expresamente que el representante legal de la Sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam, RIF Nro. J-31306967, E-2009 (07) Nro. 00157782; expediente Nro. 112259 del 18 de octubre de 2011; certificado de solvencia de sucesiones Nro. de expediente 112250, RIF J-31306967-1 de fecha 25 de septiembre de 2012; cumplió con el contrato bilateral de servicios profesionales de fecha 1 de julio de 2015; 2. Que se condene en costas a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2021, presentado en físico ante el Tribunal A-quo, en fecha 26 del mismo mes y año, el abogado Antonio González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abrir el Cuaderno Autónomo de Medidas Preventivas, tal como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además y se imponga medida preventiva de enajenar y gravar, como garantía de la tutela judicial efectiva, sobre los inmuebles suficientemente identificados en autos. Afirman que, la prueba sobre la cual sustentan el cobro de los honorarios profesionales de abogado, se encuentra contenida en el expediente principal Nro. AP11-V-FALLAS-2020-000255 que lleva ese Juzgado, donde constan las actuaciones realizadas por el abogado Manuel Oswaldo Chávez. En definitiva, solicitó a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se declare con lugar las Medidas Cautelares de enajenar y gravar.
Seguidamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en fecha 27 de octubre de 2021, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:

“…Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, lo más ajustado a derecho es negar la medida cautelar que peticiona el abogado Manuel Oswaldo Chávez, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitante de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo que solicita el abogado Manuel Oswaldo Chávez”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Con base al pronunciamiento citado ut supra, el recurrente abogado Manuel Oswaldo Chávez, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 03 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo conocer el recurso a este tribunal, consignando en fecha 14 de febrero del año (f. 40 al 54), escrito de formalización de la apelación, aduciendo lo siguiente:
1. Que el a-quo jamás ponderó las quince (15) pruebas, que rielan en el expediente principal, y no, debió recopilarse en el cuaderno separado, foliados con los números 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115, en las que exige a la parte intimada honrar el pago de sus honorarios de abogados, incluyendo facturas por servicios profesionales en materia penal de otros colegas, pero la respuesta siempre fue negativa, incumpliendo con lo pactado en el Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes.
2. Que las respuestas negativas a las solicitudes de cobro, evidenciaba la imposibilidad por parte del intimado a honrar el pago de los honorarios profesionales de abogado, de allí que el Tribunal tuvo el conocimiento de las diferentes solicitudes, a los fines de decretar las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar -no embargo-, incurriendo el a quo en retardo procesal, desencadenando en periculum in mora el juicio principal.
3. Que existen en autos, suficientes medios de pruebas, en el que se demuestra la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal como los dispone los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000255, si están dadas las exigencias de estricto cumplimiento de los dos (2) requisitos, los cuales suponen la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y demostrada, igualmente la alta probabilidad de concretarse el periculum in mora, si el juzgador no decretara la medida cautelar solicitada, tal como sucedió con el decreto del 27 de octubre de 2021, que inexorablemente las niega.
4. Que han sido siete (7) años de arduo litigio (2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) junto a sus representantes legales, por lo que dicha demanda se enmarca dentro de las disposiciones generales de la Ley de Abogados, en concordancia con los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional correspondientes.
5. Que el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, sí existe, por la tardanza en la tramitación del juicio.
6. Que la tutela judicial no existe, sin las medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la sentencia en la definitiva. De allí que, el a quo pudo acordar la medida cautelar sobre los bienes de la parte intimada, plenamente identificados con copias certificadas de propiedad, planos, números de catastro, solvencias municipales de la propiedad inmobiliaria, haciendo posible la efectividad de la tutela judicial, mediante el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados, tanto en el juicio principal, como en el cuaderno separado.
7. Que la tutela cautelar no constituye una finalidad en sí misma, sino que se encuentra vinculada a la sentencia que pudiera dictarse en el proceso principal, asegurando la efectividad de la pretensión de la parte demandante.
8. Que la pretensión sobre las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, no estaban dirigidas para que el a quo decretara un embargo, ya que la demanda de intimación de honorarios profesionales, no es una demanda ejecutiva. Confundir la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, con un embargo ejecutivo, es un craso error.
9. Que denuncia el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 19, 206, 585 y 604 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo no emitió su pronunciamiento ajustado a derecho, al no resolver la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, lo cual produjo denegación de justicia e indefensión, menoscabando su derecho a la defensa.
10. Que e virtud de las razones precedentemente expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, declare con lugar la solicitud de decretar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes expresamente indicados en el cuaderno de medidas; así mismo, solicitó que se declare el incumplimiento del contrato bilateral de servicio profesional, por parte del ciudadano Roberto Abuchaibe Manrique, quien representa a la Sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam. Por último, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
-III-
Motivación

Antes de entrar a resolver el fondo del presente recurso pasa previamente este tribunal a resolver lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Oswaldo Chávez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el Decreto de Medida de Embargo Preventivo, en consecuencia, visto el escrito presentado vía electrónica en fecha 14 de febrero de 2022 y consignado el físico del mismo en fecha 15 del mismo mes y año, (f. 40-54), por la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, realizando una serie de alegatos para sustentar sus dichos, este Tribunal, pasa a resolver seguidamente el recurso de marras y para ello observa:
Considera importante este Juzgado, hacer referencia que, la parte accionante en el juicio principal de autos y hoy recurrente, realizo distintas solicitudes al tribunal A-quo, sobre el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que sigue en contra la sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam, observando esta alzada que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la fallo de fecha 27 de octubre de 2021, en un yerro, pronunciándose sobre medida de embargo que no fue peticionada. En tal sentido se observa que, quizá al mencionar por error en uno de los escritos contentiva de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, las palabras “medida de embargo”, pudo inducirse a ese error al juzgador del A-quo, no obstante ello no era óbice porque de la lectura del extenso de las distintas solicitudes hechas por el recurrente, claro estaba que no era embargo lo que insistentemente requería el accionante de aquel juicio, sino prohibición de enajenar y gravar, lo que se peticionaba con insistencia, en tal siendo el juez conocedor del derecho y encontrándose dentro de su función el deber de “entender todo lo que se pone a su conocimiento” a fin de una sana administración de justicia, para luego fundar su decisión en los conocimientos que posee sobre la materia, en este caso en especifico como bien se adujo, se patentiza que, el actor en el juicio de intimación de honorarios profesionales, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la demandada, identificados así: 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 3, apartamento N° 35 del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (46,54 mts²), más cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5,76 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el Nro. 29 y un maletero signado con el Nro. 13; y, el segundo ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 6, apartamento N° 63 del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (60,91 mts²), más tres metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (3,17 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el Nro. 14 y un maletero signado con el Nro. 4, tal como se evidencia de las diferentes solicitudes realizadas y cursantes en autos (folios 137, 145, 146, 147, 149, 152). Así se declara
Siendo así las cosa y delatado lo anterior, esta alzada determina que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, desatino en su decisión incurriendo en yerro, en virtud de pronunciarse sobre algo que no se peticiono, además de incursionar en completa omisión de pronunciamiento con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, varias veces peticionada por el hoy recurrente y que erróneamente confundió con medida de embargo. En consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad de la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de octubre de 2021, tal como expresamente se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Dicho lo anterior y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el tribunal de la recurrida y su escrito de informe presentado ante esta Alzada, así como los recaudos acompañados a las actas junto a su escrito libelar, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicitó una protección cautelar, para evitar que la ejecución del fallo final del juicio de honorarios profesionales judiciales, pudiera resultar ilusoria, denunciando de igual modo el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 19, 206, 585 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el tribunal A-quo, no emitió su pronunciamiento ajustado a derecho, al no resolver la verdadera solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, lo cual le produjo denegación de justicia e indefensión, menoscabando así su derecho a la defensa, así mismo, alega que el A-quo, jamás ponderó las quince (15) pruebas, los cuales rielan en el expediente principal signado con el número AP11-V-FALLAS-2020-000255. En cuanto a estos argumentos, este Tribunal de Alzada, actuando con las amplias facultades que le confiere la Ley, señala al recurrente que, el fallo de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por el tribunal recurrido fue declarado nulo en el cuerpo de este fallo, quedando así subsanada las denuncias efectuadas por el recurrente en este respecto, aunado al hecho que esta Alzada, pasara a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, más adelante en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
Resuelto lo anterior pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello a fin de verificar la procedencia o no, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en los autos, para ello observa:
Adujo el apelante que existen en autos suficientes medios de pruebas, en el que se demuestra la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal como los dispone los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000255, están dadas las exigencias de estricto cumplimiento de los dos (2) requisitos, los cuales suponen la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), así como la alta probabilidad de concretarse el periculum in mora, si el juzgador no decretara la medida cautelar solicitada, tal como sucedió con la decisión de fecha 27 de octubre de 2021, la cual inexorablemente negó una medida no peticionada.
Nuestro más Alto Tribunal de la República, ha sostenido que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución, los cuales impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En múltiples oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. En este orden de ideas, señala Calamandrei, que las medidas cautelares suponen:
“(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso (…)” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
(Fin de la cita).
Así entonces el juez al momento de dictar medidas cautelares -nominadas o innominadas- lo hace con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de allí que debe hacerlo con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
“Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

De los artículos antes citados, se desprende con absoluta claridad que, las medidas cautelares por su finalidad, se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Dichas medidas, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, pudiendo decretarse en cualquier estado y grado de la causa.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera oportuno este Tribunal, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó.)
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1996).

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”.
(Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, estableció:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”.

Continúa la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República en materia de medidas cautelares, señalando los requisitos de procedencia para las medidas cautelares contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000506, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Seguidamente, la misma Sala en fecha 18 de noviembre de 2020, expediente número AA20-C-2018-000308, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan.
Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil en fecha 9 de junio de 2021, expediente número AA20-C-2021-000056, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno resaltar, el criterio de este Máximo Tribunal con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República.
De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/6/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”.
Asimismo, la Sala Constitucional dejó sentado en sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.
(…)
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La procedencia de las medidas cautelares (…) está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
(…)
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…), pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).


En este sentido, ha sido enfática la Sala, al destacar que, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales, tendientes a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que, ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Cabe destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En este orden de ideas, esta Alzada, colige de las jurisprudencias trascritas que, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. En este sentido, tenemos que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada, por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Sin embargo, puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Con respecto al reconocimiento de un pretendido derecho al cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado que el juicio de estimación y intimación de honorarios profesionales tiene dos etapas, la primera etapa del proceso, (declarativa) en la que se determina o no el derecho a cobrar; y, la segunda etapa (la ejecutiva), en la cual una vez verificado el procedimiento es en la sentencia en la que se establece el derecho al cobro de honorarios o no. En este sentido ha sido enfática la Sala, al destacar de donde deviene la apariencia del buen derecho que se reclama, que exista la presunción de lo reclamado. Así entonces si es reclamado un pago de honorarios profesionales, con constar en actas las actuaciones que estos realizaron en el juicio cuyo reclamo solicitan pudiera presumirse entonces el FOMUS BONI JURIS, y la autenticidad de lo reclamado se comprobara con las pruebas que ha bien tengan aportar las partes, en el devenir del juicio concluyendo con una sentencia definitiva.
Ahora bien, en el presente asunto que hoy se resuelve, observa esta Alzada, en cuanto al primero de los requisito de procedencia de las medidas preventivas, referidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris, que, la parte demandante, en su escrito de argumentación (f. 40-54), aduce que el presente juicio tiene por objeto la intimación y estimación de honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, alegando tener varios años de arduo litigio, representando a la Sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam, para demostrar sus dichos trajo a los autos, copias simples de actuaciones que rielan en el expediente identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2020-000255, perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los diferentes instrumentos se evidencia planilla de recepción de documentos del A-quo (f. 126-127) de fecha 16 de noviembre de 2020, en la cual se identifican una serie de documentos que acompañaron junto con el libelo de la demanda, entre los cuales se pueden mencionar: Contrato de servicios profesionales, demanda de cumplimiento de contrato, declaración sucesoral, Poder General Apostillado, títulos de propiedad de los apartamentos Nro. 35 y 63, ubicados en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites” del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta de imputación fiscal, denuncia ante Fiscalía Superior, Facturas, Acción de Amparo Constitucional y demanda de Partición, evidenciándose de dichas instrumentales, distintas actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por el accionante, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Nicolás Antonio Abuchaibe Welliam, instrumentos éstos que dan origen al reclamo que se demanda, y se encuentran cursantes en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2020-000255 (nomenclatura del tribunal de instancia) y de donde deviene el derecho alegado de intimar y el cual se reclama, por cuanto su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, siendo entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, salvo lo que resulte del debate judicial, por lo que, se encuentra satisfecho el cumplimiento del FUMUS BONI IURIS. En consecuencia este Tribunal considera que obran en autos elementos suficientes para presumir el buen derecho del recurrente, para la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ello sin prejuzgar si, ese derecho finalmente en la sentencia de merito, será procedente o no, en virtud de ser conocido que las medida cautelares son juicios de verosimilitud, correspondiendo al tribunal de la causa la decisión de fondo una vez concluido el debate procesal. Así se decide.

Con relación al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a que se refiere el artículo 585 ejusdem, como es el periculum in mora, observa esta Alzada, que la parte demandante en su escrito de argumentación (f. 40-54), aduce que existe el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en virtud de la tardanza en la tramitación del juicio; tal como lo denuncia, al señalar que, el Tribunal A-quo tuvo el conocimiento de las diferentes solicitudes realizadas para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, incurriendo en retardo procesal, trayendo como consecuencia el periculum in mora del juicio principal. En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, copias simples de las actuaciones pertenecientes al juicio principal identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2020-000255 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dichas instrumentales se puede constatar:
1° Que el tribunal de instancia en fecha 18 de noviembre de 2020, procedió a admitir la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de donde deviene el presente recurso.
2° Diligencia de fecha 26 de enero de 2021, solicitando al tribunal de instancia, abrir cuaderno de medidas
3° Diligencia de 20 de agosto de 2021 solicitando apertura del cuaderno de medidas.

4°Que el tribunal de instancia en fecha 13 de septiembre de 2021, ordeno abrir el cuaderno de medidas
5° Que el tribunal de instancia en fecha 27 de octubre de 2021, emitió pronunciamiento declarando improcedente la medida preventiva

De los instrumentos antes descritos, se constata claramente la tardanza que ha tenido este juicio durante su proceso, debido a las actuaciones realizadas por parte del Tribunal A-quo, al momento de dar respuesta a las solicitudes del recurrente, tal como se evidencia de las actas, donde se verifica que, luego de admitido el juicio principal de donde deviene el recurso que se resuelve, el hoy actor, debió diligenciar en dos oportunidades para lograr respuesta a su solicitud de abrir el cuaderno de medidas, así como el pronunciamiento respectivo, las cuales fueron: 26 de enero y 20 de agosto ambos del año 2021, siendo que, no es sino hasta el 13 de septiembre de 2021, que el tribunal de la recurrida ordenó abrir el cuaderno respectivo, pronunciándose erradamente mes y medio después de la apertura del cuaderno de medidas, vale decir, en fecha 27 de octubre de 2021; sobre una medida que en modo alguno se había solicitado, pues negó una medida de embargo preventivo, cuando lo realmente peticionado, era una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, tal y como se evidencia de las diferentes diligencias y escritos consignados en autos en copia simple, acarreando con tal proceder más demora por el yerro de la recurrida al momento de su decisión hoy anulada. En tal sentido, con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, estima que se encuentra presente el periculum in mora, ya que es evidente de la secuela de actos acontecidos en la causa principal, el retardo justificado o no, en la que ha incurrido el tribunal de la recurrida, lo que además no se exime de las distintas razones que puedan trascurrir en el devenir del juicio, donde es bien conocido la existencia de distintos recursos contra las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, que en algunos casos escapa la solución del conflicto en tiempo estipulado, bien sea por causas imputables o no a los distintos juzgados o cualquier otra eventualidad que escape del ámbito de las partes o órgano jurisdiccional. Aunado al hecho cierto que, aunque las demandas de intimación de honorarios profesionales, como bien lo ha sustentado la jurisprudencia, es un procedimiento breve, estas no se encuentra exentas de retardo por cualquier eventualidad como las mencionadas, en tal sentido tiene derecho el recúrrete de exigir una protección cautelar, para proteger las resultas del juicio, en caso de una eventual sentencia a favor, máxime existiendo en este caso, suficientes elementos de convicción que permiten concluir a esta Superioridad que, en efecto se ha cumplido con el requisito de PERICULUM IN MORA. Así se decide.
Ahora bien, declarada la procedencia de los dos (2) requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procediendo Civil, para la procedencia de la medida peticionada por el recurrente, no puede pasa por alto este tribunal, que el apelante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles, que a su decir son propiedad de la parte demandada, el primero ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 3, apartamento N° 35 del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (46,54 mts²), más cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5,76 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el Nro. 29 y un maletero signado con el Nro. 13; y, el segundo ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 6, apartamento N° 63 del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (60,91 mts²), más tres metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (3,17 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el Nro. 14 y un maletero signado con el Nro. 4. En este sentido, tenemos que, con relación al alcance de la medida preventiva solicitada y con la eventual afectación en el patrimonio del demandado al ser decretada, considera imperioso quien decide, citar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
(Fin de la cita).
Es así que, de conformidad con la referida norma es deber del operador jurídico, limitar el alcance de las medidas preventivas a la afectación de los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Para tal fin, el legislador le concede al juez amplios poderes para atemperar la pretensión del solicitante de una medida de protección, sin menoscabar la garantía de tutela judicial efectiva, derivada también del poder cautelar, a fin de que la misma no resulte desproporcionada. Por ello, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por tanto, si se solicita una medida cuyo decreto implica la afectación por exceso de la cantidad que debería resultar afectada por una eventual declaratoria con lugar de la demanda, el operador jurídico, salvo disposición normativa en contrario, debe limitar los efectos de esta, a aquellos bienes que resulten suficientes para lograr la garantía de los resultados del juicio en caso de una eventual victoria, siempre en armonía con la institución procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA20-C-2016-000928, de fecha 16 de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrado Vilma María Fernández, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Así pues, considera pertinente esta Sala determinar la aplicación del mencionado artículo 586, para posteriormente señalar si efectivamente el juez la aplicó correctamente o erró en su interpretación, generando una conclusión equivocada; previo a ello, encuentra pertinente esta Sala hacer unas consideraciones al respecto:
Sobre el vicio de error de interpretación, esta Sala ha establecido en forma reiterada que el mismo se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla, que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia Nro. 159, de fecha 6 de abril de 2011, caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y Otra).
Como puede observarse, el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la normas denunciadas, pero erró al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada, pero no le da su verdadero sentido, o hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En ese sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”.
Sobre el particular la Sala mediante sentencia Nro. 123, de fecha 16 de marzo de 2009, caso: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra René Brillembourg Capriles y otros, ha establecido sobre la limitación de los bienes objeto de medidas preventivas, lo siguiente:

“…Al respecto también cabe observar, que el formalizante, basado en sentencia de esta Sala Nº 811 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:
´Alego que de esta importante decisión autoriza a extraer las reglas siguientes:
(a) Si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.
(b) Si quien sostiene que la medida NO es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia`.
Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente:
´En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
´El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…).
Del extracto de la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no contiene los dos supuestos a que hace referencia el formalizante, pues de su texto no se desprende pronunciamiento alguno en torno a la carga de la prueba, cuando se discute el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares y su regulación por parte de los jueces, sino que establece que la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Igualmente, la misma Sala mediante sentencia Nro. AA20-C-2019-000206, de fecha 6 de agosto de 2021, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy, ha expresado:
“(…Omissis…)
En relación con el alcance de las medidas preventivas y con la eventual afectación en el patrimonio del demandado al ser decretadas, de acuerdo con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De conformidad con lo anterior, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…).
(…) En el caso particular, el actor solicita la afectación de un inmueble de dos mil ochenta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (2084,56 mts2) mediante un decreto de prohibición de enajenar y gravar, siendo que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda es de, a penas, ciento sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (161,97 mts2), situación que evidentemente constituiría un exceso en caso de decretarse pues obviamente supera las garantías necesarias para asegurar las resultas del juicio”.
(Fin de la cita).
De lo anterior se interpreta que, el Juez en apego a la letra y contenido del artículo 586 ejusdem, en caso de considerar que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, debe limitar los efectos de las medidas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. De allí, que el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con la finalidad de que la medida no resulte desproporcionada.
En el caso particular, el recurrente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (2) inmuebles ubicados en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal, Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, identificado el primero con el Nro. 35 y el segundo con el Nro. 63, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual alude que, el valor aproximado de cada uno, es de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UD$ 70.000), es decir, el costo de ambos inmuebles suman un total de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UD$ 140.000).
Ahora bien, observa este juzgado que, el recurrente en su escrito libelar estimó la acción de donde deviene el presente recurso, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (UD$ 42.000), en consecuencia, al tomar en cuenta el valor que alude el recurrente, tienen ambos inmuebles sobre la cual se solicita recaiga las medidas de prohibición de enajenar y gravar, esto daría la suma de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (UD$ 140.000), lo que a todas luces evidencia que dicho valor sobrepasa en exceso la estimación de la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales que intenta el abogado Manuel Oswaldo Chávez, por tanto resulta forzoso para este tribunal, limitar conforme a lo dispuesto en el articulo 586 supra citado, la medida solicitada por el recurrente a solo un (1) inmueble, razón por la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: “Un apartamento ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 3, N° 35, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (46,54 mts²), más cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5,76 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el Nro. 29 y un maletero signado con el N° 13, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de circulación y apartamento Nro. 34; Sur: Con el apartamento Nro. 36; Este: Con fachada del edificio, Oeste: Pasillo de circulación y apartamento Nº 36, por encima de él está el apartamento Nro. 45 y por debajo de él está el apartamento Nro. 25; y, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1991, registrado bajo el N°. 17, Tomo 9, Protocolo Primero”. Así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado Manuel Oswaldo Chávez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la Medida de Embargo Preventivo, en el juicio que hoy nos ocupa. Así se declara.


-VI-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado Manuel Oswaldo Chávez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la Medida de Embargo Preventivo.
Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares contentivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (2) inmuebles identificados en autos, limitándola a un (1) solo bien inmueble, por considerase suficiente para cubrir las resultas del juicio. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por: Un apartamento ubicado en la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal Edificio “Hotel Cuarta Avenida Suites”, piso 3, N° 35, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (46,54 mts²), más cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5,76 mts²) de jardinera y un puesto de estacionamiento exclusivo distinguido con el N° 29 y un maletero signado con el Nro. 13, sus linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de circulación y apartamento Nro. 34; Sur: Con el apartamento Nro. 36; Este: Con fachada del edificio, Oeste: Pasillo de circulación y apartamento Nº 36, por encima de él está el apartamento Nro. 45 y por debajo de él está el apartamento Nro. 25, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1991, registrado bajo el N°. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar de manera inmediata al registrador correspondiente, notificándoles de la medida aquí decretada. Líbrese oficio.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente recurso, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 ibídem.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2022-000019
BDSJ/JV/MV.