REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2022-000050


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.397.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.890, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, representada por su Presidente la ciudadana TIBISAY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.796.625.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Antecedentes del Juicio

En Alzada

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de marzo de 2022, el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, presentó escrito de argumentación.

En primera Instancia

Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio, mediante escrito libelar enviado por correo electrónico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2022, y consignado posteriormente en físico, en fecha 20 de enero de 2022, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por la parte presuntamente agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación, indicando en la referida acción, lo siguiente:
• Que el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, parte presuntamente agraviada, es propietario de una oficina identificada con el Nro. 303, ubicada en el piso 3 del Edificio Sur-2, el cual se encuentra en la Avenida Lecuna, de Miracielos a Hospital, en El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que actualmente la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, se encuentra integrada por los ciudadanos Tibisay Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.796.625, Holeida Carolina Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.571.558 y Miguel Ángel Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.939.890.
• Que la presente acción de amparo constitucional, se interpone con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida por la ciudadana Tibisay Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.796.625, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, al desplegar una conducta arbitraria y censurable, imponiendo criterios personales, contrariando los artículos 8 del Código de Ética del Abogado, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Civil; así mismo, lesiona su derecho de propiedad consagrado en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringe además, la ley de Propiedad Horizontal, la Ley del Banco Central de Venezuela y los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, por mandato constitucional, por lo que al facturar los gastos comunes del condominio en otra moneda no autorizada, incurre en una ilegalidad. Así mismo, aduce que para evitar dicha ilegalidad, se requiere del consenso unánime de los propietarios, es decir, debe estar aprobado por el 100% de los copropietarios, a los fines de dar cumplimiento tanto de la Ley de Propiedad Horizontal como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, mediante asamblea de propietarios legalmente convocada y celebrada.
• Que el pago de las cuotas de condominio en dólares, sin un fundamento legal, es una violación al sistema monetario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el signo monetario en Venezuela es el bolívar, motivo por el cual, solicitó medida cautelar de protección, a los fines de suspender la facturación y cobro de los gastos comunes del condominio en divisa extranjera, hasta tanto se determine su legalidad, y como consecuencia de ello, solicita la suspensión de los efectos de la Carta Consulta que la Junta de Condominio alega como soporte a sus decisiones, ya que viola lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que la Asamblea Extraordinaria de propietarios, requiere del acta para que deje constancia de su celebración, así como de los puntos a ser sometidos en dicha asamblea, el cual deben ser firmados por todos los asistentes, esto es fundamental para saber si realmente son los mismos asistentes que votaron por la aprobación o no de los puntos tratados o de la carta consulta, de no cumplirse, la vicia de nulidad absoluta.
• Que la junta de condominio actual, está viciada de nulidad absoluta, al violar el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que dicha ley no prevé o permite, que forme parte de la Junta de Condominio un inquilino o inquilina, lo que no está en la ley no existe, por tanto, todos los actos realizados, están viciados de nulidad, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 constitucional.
• Que le solicitó a la ciudadana Violeta Moreno, secretaria del Condominio, lo siguiente: 1. Copia del acta de designación de la actual Junta de Condominio, 2. Acta y/o acuerdo donde se fija el cobro y la tasa de interés por mora, 3. Relación mensual del monto de los gastos comunes desde enero de 2019 hasta octubre de 2020, 4. Acta de aceptación del presupuesto y pago de la reparación de los ascensores (primera vez), 5. Acta de aceptación del presupuesto y pago de la reparación de los ascensores (actual), donde se establece el aporte en dólares ($), 6. Número y fecha de la sentencia del TSJ donde se establece lo referido a las deudas de condominio.
• Que la Presidente del condominio incurre en arbitrariedad al instruir a la secretaria no dar ninguna información a los copropietarios y menos a su persona, lesionando la Ley de Propiedad Horizontal, demostrando una retaliación y un desconocimiento de la responsabilidad solidaria, ya que se presume que la Junta de Condominio anterior, entregó una rendición de cuentas, si no lo hizo y la junta nueva recibe la administración del edificio, sin emitir una salvedad o reparo, obviamente es solidaria y corresponsable de los actos de la administración anterior.
• Que las documentales requeridas son necesarias como evidencia y soporte de la acción de amparo constitucional, así mismo, señala que una serie de correos sustentan dichas afirmaciones, cursantes en su teléfono, por lo que solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de certificar dichos correos.
• Que la Presidente del condominio creó un WhatsApp personal, con el propósito de informar y recibir información de lo que acontece en el edificio, incorporando un grupo de copropietarios, sin embargo, aquel copropietario que realice algún reclamo de sus derechos, critique alguna decisión o tenga diferencias con ella, le coarta su participación, amenazando que es amiga de una copropietaria que es Juez Penal, o bien, responde incultamente, descalifica y amenaza con excluirlos del grupo, tanto es así que, en fecha 07/07/2021 y 16/09/2021, sacó a varios del grupo. Así mismo, informó por el grupo de WhatsApp, que se había aprobado -por mayoría- una consulta referente al pago del condominio desde septiembre de 2020, para que el mismo se efectuara en dólares ($) a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de su pago, esa mayoría no representa la totalidad de los copropietarios, tampoco representa las 2/3 partes, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, con esa aprobación, indebidamente fijó sueldos en dólares del contador, secretaria, vigilantes, trabajadora social (conserje), sin tener la aprobación de los propietarios según la alícuota de condominio, por lo que resulta una arbitrariedad e ilegalidad ese cobro en dólares.
• Que la Presidente de la Junta de Condominio se extralimita, al no consultar con los copropietarios, alguna decisión que afecte la administración, cuando solicita presupuestos en dólares para la reparación, mantenimiento o repuestos. El artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que dichas obligaciones deben expresarse en el recibo de condominio en bolívares y no en dólares, incurriendo en un ilícito cambiario, tampoco proporciona información sobre los gastos comunes expresados en bolívares, obviando lo establecido en el artículo 14 ejusdem.
• Que la carta consulta está viciada de nulidad absoluta, los lapsos son de orden público y concluyente, las respuestas (algunas sin firma) son extemporáneas por tardías, pierden su validez, no producen ningún efecto jurídico, conllevando a la nulidad por mandato de ley, sin necesidad de ser declarada, por lo que se debió hacer una segunda carta consulta y/o una Asamblea, pero no lo hicieron, quedando firme su nulidad, tal como se encuentra previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente, afirma que no existe Reglamento de Condominio, olvidando lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem.
• Que la presidente de la Junta de Condominio, limita el derecho de propiedad y se extralimita en sus funciones, al condicionar el acceso al área común de los servicios públicos (electricidad y CANTV), al exigir la solvencia del condominio.
• Que efectuó el pago mediante transferencia bancaria en moneda de curso legal, referente a los montos sobre los gastos comunes, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2021, las copias de las captura de pantalla de dichas transferencias fueron entregadas en junio de 2021, sin embargo, al reclamar los recibos cancelados, la secretaria no se los entregó por orden de la presidente de la Junta de Condominio, ya que esos pagos se consideran como abono, ya que el pago debe realizarse en dólares. De allí que, le están cercenando el derecho de cumplir con su obligación de ley, creando una insolvencia virtual, al incurrir en mora. Expresa que, en caso de incurrir en mora estaría obligado a pagar es el interés del 1%, tal como lo dispone el Código Civil, en concordancia con una decisión emanada de la Junta de Condominio del año 1995, dicho criterio se mantenía hasta que asumió la nueva Junta de Condominio, quienes ahora constriñen a pagar el condominio al valor del dólar conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, por lo que incurren en ilícitos penales, como es el enriquecimiento sin causa, apropiación indebida, anatocismo y usura.
• Que este comportamiento constituye una amenaza eminente a su derecho de propiedad, violando de esta manera la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley del Banco Central de Venezuela y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, ya que fue amenazado con no entregarle los recibos de pago y de no informarle sobre los gastos comunes, para así evitar su pago y tener motivos para demandarlo e intentar despojarlo del derecho de propiedad que tiene sobre su oficina. El propósito de la ciudadana Tibisay Escobar es crearle una insolvencia virtual y exponerlo al escarnio público, como lo hizo en fecha 16/09/2021 en el grupo de WhatsApp, informando falsamente sobre una morosidad de once (11) meses, cuando en realidad según su decir había pagado hasta el mes de mayo de 2021.
• Finalmente, solicitó que se le admita y declare con lugar el presente amparo constitucional, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida por la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, representada por la ciudadana Tibisay Escobar, instando lo siguiente: Primero: Declarar la nulidad de la Asamblea de copropietarios y el Acta por la cual fueron designados, por no cumplir con lo pautado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; Segundo: Declarar la nulidad de la Carta Consulta, por no cumplir con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal; Tercero: Ordenar que el monto y los detalles de los gastos comunes, sean publicados en la moneda de curso legal en Venezuela; Cuarto: Ordenar la continuidad administrativa de la Junta de Condominio anterior, para que asuma la administración, por un período transitorio fijo de noventa (90) días, durante el cual deberá practicar una auditoría de las contrataciones suscritas en divisa extranjera por la Junta cesante; sobre los gastos comunes que fueron cobrados en divisa extranjera, aplicando lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, sus resultados deberán ser informados a la comunidad de copropietarios, con las recomendaciones pertinentes; por último, solicitó que se convoque una Asamblea Extraordinaria, conforme a lo pautado en la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de que se elija una nueva Junta de Condominio.
Introducida la presente Acción de Amparo Constitucional, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inadmitió la pretensión de amparo constitucional en fecha 31 de enero de 2022, fundamentando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Así las cosas, verifica quien suscribe, que en el caso de autos, no consta que el presunto agraviado ejerciera este medio procesal preexistente, como lo es en este caso, la acción de nulidad de las referidas decisiones tomadas por la junta de condominio del Edificio Sur-2, prevista en el precitado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo procedimiento es sustanciado por las reglas del procedimiento breve, pero aunado a ello, el accionante se abstuvo de expresar razones suficientes y valederas que justifiquen por qué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
De tal manera que, es a través del ejercicio de las acciones y recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no consta en los alegatos de la parte supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, resulta forzoso para este juzgador declarar Inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.397.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.890, actuando en representación de sus derechos e intereses como propietario de la oficina 303 ubicada en la planta tercera del Edificio Sur-2; de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÖN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, actuando en representación de sus derechos e intereses como propietario de la oficina 303 ubicada en la planta tercera del Edificio Sur-2 contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, en la persona de su Presidente, ciudadana TIBISAY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.796.625”.
(Fin de la cita).


Luego de publicada la anterior decisión, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación vía correo electrónico en fecha 02 de febrero de 2022, y consignó posteriormente dicho escrito en físico en fecha 08 de febrero de 2022, siendo el recurso oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2022, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
Ante esta Alzada, el accionante presentó escrito de argumentación (f. 40-42) en fecha 14 de marzo de 2022, en dicho escrito esgrime lo siguiente:
1. Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la acción de Amparo Constitucional, signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2022-000001, a través del cual se denuncia el quebrantamiento del orden público, al infringir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 115, 116, 318, 334 y 335, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela en sus artículos 128 y 129, los artículos 7, 11, 14, 18, 20, 23, 24 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el agraviante la Junta de Condominio del Edificio Sur-2.
2. Que el Tribunal recurrido emite decisión el 31 de enero de 2022, decretando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, al señalar que el accionante se abstuvo de expresar razones suficientes y valederas para justificar la acción de amparo constitucional, antes de optar por la vía ordinaria.
3. Que en el contexto del escrito del Amparo Constitucional y sus anexos, se precisa la situación, cumpliendo con las exigencias para su admisibilidad, prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. Que la carta consulta efectuada en julio de 2021, requería una copia certificada de la Junta de Condominio, lo cual resultó imposible obtenerla, debido a las instrucciones impartidas a la secretaria, para que no le otorgaran información sobre lo solicitado, negándole inclusive la entrega de sus recibos de condominio.
5. Que el Juez incurrió en un error de juzgamiento, al no evaluar correctamente el escrito y las pruebas consignadas, omitiendo la violación del orden público que anula lo ejecutado.
6. Que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, prohíbe que un inquilino o inquilina forme parte de la Junta de Condominio, por ende, afirma que la Junta de Condominio actual se encuentra integrada de forma mixta -propietarios e inquilinos- careciendo éstos de legitimatio ad causam. De allí que, todo acto emanado de esta Junta de Condominio, se encuentra viciada de nulidad, tal como lo dispone el artículo 138 constitucional, violando conjuntamente el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
7. Que al imponer arbitrariamente el pago de los gastos comunes en divisa extranjera, argumentando una carta consulta aprobada por un grupo de copropietarios, la vicia de nulidad absoluta por ser extemporánea por tardía, violando lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 6 del Código Civil.
8. Que los hechos fueron narrados en el libelo de forma clara, se precisaron las acciones, formas y medios, por los cuales se quebrantaron las normativas constitucionales y las leyes, siendo soportada con pruebas documentales.
9. Que el Tribunal recurrido al decretar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, violó el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo el signo monetario del país, como es el Bolívar, ya que el uso de la moneda extranjera está sometida a la vigilancia y control del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela.

-II-
Motivación para Decidir

Antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, este Juzgado, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el tribunal de instancia. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
Transcrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Así mismo es jurisprudencialmente conocido que la acción de amparo constitucional por ser de carácter especialísima, para su admisibilidad tiene ciertos requisitos, uno de ellos es la ausencia de medios idóneos para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra carta Magna, por ello es primordial analizar su admisibilidad, con el fin de no permitir que este procedimiento especial, sea utilizada en sustitución de los medios procesales, establecidos en nuestro derecho positivo.
En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo en el sentido que debe existir una vía alterna para satisfacer la pretensión que se intenta resolver mediante este procedimiento especial, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 522 del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo siguiente:

“(Omissis…)

(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

(…)

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala., en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

(…) Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de M.G.C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta S. considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia Nº 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta S., tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, En criterio de esta S., dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta S., si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso… (S S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).

En definitiva, ante la interposición de una acción de A., necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías”.

(Fin de la cita).

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado el carácter especial con que está revestida la acción de amparo, al expresar que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio extraordinario; así en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:

“(...Omissis…)

el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)”.

(Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2020, expediente Nro. 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó lo siguiente:

“(… Omissis…)

(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado añadido).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito.)

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el accionante de amparo, denuncia y solicita en su extenso escrito, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana Tibisay Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.796.625, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, al desplegar una conducta arbitraria y censurable, imponiendo criterios personales, contrariando los artículos 8 del Código de Ética del Abogado, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 6 del Código Civil, los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo además, la ley de Propiedad Horizontal, la Ley del Banco Central de Venezuela y los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Asi las cosa, observa esta alzada claramente que, la pretensión del hoy accionante, es obtener a través del presente amparo constitucional, una decisión que le favorezca declarando la nulidad de distintas actuaciones llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, las cuales se pasan a transcribir:

• Primero: Declarar la nulidad de la Asamblea de copropietarios y el Acta por la cual fueron designados, por no cumplir con lo pautado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal;
• Segundo: Declarar la nulidad de la Carta Consulta, por no cumplir con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal;
• Tercero: Ordenar que el monto y los detalles de los gastos comunes, sean publicados en la moneda de curso legal en Venezuela;
• Cuarto: Ordenar la continuidad administrativa de la Junta de Condominio anterior, para que asuma la administración, por un período transitorio fijo de noventa (90) días, durante el cual deberá practicar una auditoría de las contrataciones suscritas en divisa extranjera por la Junta cesante; sobre los gastos comunes que fueron cobrados en divisa extranjera, aplicando lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, sus resultados deberán ser informados a la comunidad de copropietarios, con las recomendaciones pertinentes; por último, solicitó que se convoque una Asamblea Extraordinaria, conforme a lo pautado en la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de que se elija una nueva Junta de Condominio.

Observando lo anterior, resuelta evidente que, lo solicitado por el abogado Salvador Rendon Carrillo, debe ser tramitado a través de los mecanismos ordinarios procesales, existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del carácter tuitivo que la Constitución, atribuye a las vías procesales ordinarias, en el entendido del deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales de todos sus ciudadanos; en tal sentido, es deber de todos respetar los canales regulares que brinda nuestro ordenamiento jurídico, para obtener la satisfacción de la pretensión requerida, en el caso que nos ocupa se verifica del expediente que, lo pretendido a través de la acción especialísima de amparo, es la declaratoria de una serie de nulidades atinentes a distintas actuaciones llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, todo lo cual, encuentra asidero jurídico a través del procedimiento sustanciado por las reglas del juicio breve y en este sentido el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

“…Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”

De la norma antes trascrita, a la cual debe regirse todo propietario, que viva en comunidad horizontal, por ser una entidad jurídica, que hace alusión al conjunto de normas que rigen la división y organización de diversos inmuebles, como resultado de la segregación de un edificio, como el caso de autos, establece la forma de proceder cuando un propietario, desea impugnar un acto realizado por la junta de condominio, al existir alguna disconformidad que no pueda ser resuelta entre propietarios, en este caso un solo propietario y la junta de condominio que corresponda, estableciendo que claramente la normativa que, “ Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”. y “A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…” es decir estas actuaciones como las que hoy se denuncian, deben ser sometidas a la revisión de un operador de justicia, como se adujo, mediante el procedimiento breve establecido Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de las actas del expediente, que el accionante haya ejercido dicha acción ni justificado el no hacerlo, siendo ello su deber previo a esta acción de amparo constitucional, que no puede el acciónate utilizar para sustituir los mecanismos procesales, existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia delata una vía ordinaria mediante el cual el acciónate puede satisfacer su petición resulta forzoso declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
En consecuencia de todo lo expuesto este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2022, por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 2022 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tener el accionante la vía idónea para la satisfacción de sus pretensiones, prevista en el procedimiento breve, tal como lo señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, resultando forzoso para este Juzgado confirmar la decisión recurrida, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículo, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de febrero de 2022, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ab inicio.

SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, representada por su Presidente, ciudadana Tibisay Escobar.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en el cuerpo del fallo dictado por esta Alzada.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2022. Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2022-000050
BDSJ/JV/MV.