REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



ASUNTO: AP71-R-2022-000068

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS y LILIBETH COLMENARES ALCALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.876 y 221.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.592; y, GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.591 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.435.

ABOGADAS QUE ASISTEN A LA CO-DEMANDADA BEZSOVIA MERCEDES SICA: Para darse por citada y otras actuaciones, compareció asistida por la profesional del derecho, GERMANIA VIDALINA GALINDEZ FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.711; y, para la presentación del acuerdo transaccional, consignado ante esta Alzada, se hizo asistir por la ciudadana CARMEN CABARCAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ: Ciudadanos GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO y YUGLEIDYS YUDITH MARTINEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.614 y 2963.141, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION-TRANSACCION)

- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2022, por el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Venta y sin lugar la demanda subsidiaria de simulación de venta, interpuestas por el ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO contra las ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA y GLADYS COLMENARES; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión inmediata del expediente a los Tribunales Superiores.
En fecha 04 de marzo de 2022, este Tribunal, ordenó darle entrada al expediente, y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado GILBERTO J. MARTINEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS E. COLMENARES, consignó en copia simple y en original instrumento poder que acredita la representación que se atribuye; y, escrito Transaccional, para su homologación en los términos allí previstos. En esa misma fecha, 22 de marzo de 2022, se levantó acta a solicitud de las partes, en la cual se dejó constancia de la comparecencia por ante este Despacho, de los ciudadanos MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, parte actora y codemandada, respectivamente; asistidos por profesionales del derecho; así mismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado Gilberto José Martínez Alonzo, en representación de la co-demandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES; ello, con la finalidad de consignar ante la Secretaria de este Despacho, escrito contentivo de un acuerdo transaccional, celebrado entre las partes. Que se realiza una video llamada por WhatsApp, a los fines de que la co-demandada Gladys Esperanza Colmenares, pudiera presenciar vía telemática la presentación del Acuerdo en la sede del despacho judicial, quien de igual forma procedió a dar su plena autorización de manera verbal a través de la llamada en curso, para la Cesión de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles señalados en el escrito transaccional, al demandante MANUELGERARDO TAVARES y a la codemandada BEZSOVIA MERCEDES SICA.
En fecha 28 de marzo de 2022, el abogado GILBERTO J. MARTINEZ ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS E. COLMENARES, consignó correo electrónico que le fuere enviado por su representada, sobre la autorización plena para el acuerdo, a fin de que forme parte integrante de la transacción, dando así cumplimiento a lo expuesto en el Capítulo Cuarto.

- II -
Consideraciones para Decidir
Así las cosas, pasa quien aquí decide, a emitir pronunciamiento con relación al acuerdo transaccional celebrado por las partes de esta contienda judicial, a fin de impartir la respectiva homologación, siendo necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El instrumento presentando por las partes, contentivo del acuerdo transaccional suscrito por ellos, es del siguiente tenor:
“…Entre MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.612.890, en calidad de Demandante, acompañado de su Apoderado Judicial ciudadano: MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.003.135, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 186.876, representación que consta de auto, según instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de Julio de 2018, bajo, el Nº 22, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones, Y la Co-demandada ciudadana: BEZSOVIA MARCEDES SICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.808.592, asistida por la profesional del derecho, ciudadana: Carmen Cabarcas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- V-16.875.769 abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.340, por una parte; y por la otra, GLADYS ESPERANZA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.051.591, en calidad de Co-demandada; representada en este acto por su apoderado judicial, el ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.871.797, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no.69.614; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, de fecha 12/02/2021, quedando inserto bajo el No. 38, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones, lo cual consigno en este acto ad effectum vivendi, para que surta sus efectos legales; se ha convenido en presentar el presente Acuerdo Transaccional Extrajudicial entre las partes, para celebrar en los términos allí expuestos de mutuo y amistoso acuerdo la Transacción Judicial de naturaleza Civil, en el juicio que por Nulidad de Contrato lleva el Demandante, ciudadano: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, contra las Codemandadas Ciudadanas: BEZSOVIA MERCEDES SICA, cónyuge del ciudadano: MANUEL GERARDO TAVARES, y la Codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, antes identificados, lo cual conoció en Primera Instancia, el Tribunal 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la Nomenclatura: AP11-V-2017-001477; Y se encuentra en curso en Apelación en este Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente: AP71-R-2022-000068; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 1.549 ejusdem, de acuerdo a lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS

PRIMERA: Se inició la acción de Nulidad de Venta en fecha 20 de noviembre de 2017, presentado por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado: ROBINSON HERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 20.200, en su carácter de apoderado judicial del demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.612.890, en contra de las Codemandadas ciudadanas: BEZSOVIA MARCEDES SICA, cónyuge del mencionado ut supra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.808.592, y GLADYS ESPERANZA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.051.591.
Se admitió la Demanda conforme el Tribunal que le correspondió por Distribución; “Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, cuya nomenclatura se tuvo bajo el número: AP11-V-2017-001477.- En curso de la presente causa, surge Procedimiento Cautelar, como lo es “Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro de bienes muebles”; producto de la Acción de Nulidad De Venta y Subsidiariamente Simulación de Venta, intentada por el ciudadano: MANUEL GERARDO TAVARES, plenamente identificado, a continuación detallo los siguientes Bienes:

a) En cuanto a la Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 04 de Octubre de 2018, el JUZGADO DUODECIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Medidas Cautelares del expediente, bajo el número AH1CX2018000017, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, y decreto la prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (02) Bienes propiedad de la ciudadana: GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ, ya identificada y que textualmente señalo:

(…) omissis
“…..DISPOSITIVA
“. ….Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENJAR Y GRAVAR, sobre el 100% de los inmuebles que a continuación se describen:
1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-E, el cual forma parte del módulo E del Conjunto Parque Palma (3era Etapa) ubicado en la carretera Higuerote. Curiepe, Sector El Mango, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del estado Miranda. El apartamento 1-E esta ubicado en la planta baja del modulo E del Conjunto Parque Palma (3era etapa), tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84MTS2), CONSTA DE TRES (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor y un área aproximada de veinte (20) metros cuadrados de jardín de uso exclusivo de este apartamento y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con fachada noreste del edificio E en longitud de 7,55ml, SUR-OESTE: Con fachada sur-oeste del Edificio E en longitud de 7,55ml, SUR-ESTE: Con fachada sur este del edificio E, que da a la escalera de entrada del edificio E en longitud de 11ml y NOR-OESTE: Con fachada nor-oeste del edificio E, que da al jardín de uso exclusivo de este mismo apartamento en longitud de 11ml. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTERIOS CON DEICISEIS CENTESIMAS POR CIENTO (5,16%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas al edificio, y DOS ENTEROS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,28%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas a la totalidad del Conjunto Parque Palma. El inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de Octubre de 2.015, inserto bajo el Nº14, TOMO 389, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2.017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.16853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. y

2.- Un Inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la nomenclatura 1-25, y la vivienda tipo A, sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE BUENA VENTURA ETAPA I, ubicado en Lote F-1-1, antigua Hacienda San Pedro, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, Nº Catastral 01-51-19-VB-1-25. La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la Parcela 26; SURESTE: Con la Parcela 24; NORESTE: Con el Área social del Conjunto Residencial; y SUROESTE: Con la Calle 1, y la Vivienda tipo A, sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), distribuido en dos plantas: PLANTA BAJA: Área de porche, estar, escalera de acceso a Planta Piso1, salón, sala de baño sin ducha, comedor, cocina, estacionamiento co capacidad para dos (02) puestos, un lavadero adosado a la fachada lateral. PLANTA PISO 1: Acceso por la escalera ubicada en la pared medianera, pasillo de distribución hacia los dormitorios, estar, sala de baño con ducha, dormitorio principal con vestier y sala de baño con ducha; dos dormitorios secundarios. Asimismo, corresponde a dicha parcela, un porcentaje de condominio de 0,9479% todo cual se evidencia del Documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE BUENA VENTURA ETAPA protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 34, tomo 30, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 13, tomo 389, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de Octubre de 2017, quedando inscrito bajo el numero 2012.575 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro 235.13.8.1.6149 y correspondiente al libro del folio real del año 2012..”

b) EN CUANTO A LA MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 30 de julio de 2019, el JUZGADO DUODECIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BNCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN OTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que riela del folio 327 al folio 336 del cuaderno de medidas, bajo el Nº AH1CX2018000017, este despacho decide LO SIGUIENTE:
(…) OMISSIS
DISPOSITIVO
…..En base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto sen el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la ley, DECIDE:
“omissis”

Primero: Se decreta la medida de SECUESTRO sobre los dos (02) vehículos automotrices, el primero de ellos Vehículos Placa: BBY62P, Marca: Toyota Modelo: FJ cruise, Año:2007, Color: negro, Serial de Carrocería: JTEB11F570044815 , Serial de Motor: 1GR5328389, Clase: Camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular.
El segundo: Vehículos Placa: AK463PA, Marca: Toyota Modelo: 4 Runner, Año:2015, Color: negro, Serial de Carrocería: JTEBU5JR2F5240391, Serial del Motor: 6 Cilindros, Clase: Camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular.
II
LA SENTENCIA
El Tribunal dicta Sentencia en fecha ocho (08) de Febrero del 2022; mediante lo cual declara lo siguiente:
“…” Dispositiva:
Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, en contra de las ciudadanas: BEZSOVIA MERCEDES SICA, quien es cónyuge del citado ut supra, y de la Codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificados.
Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN DE VENTA incoada por el ciudadano: MANUEL GERARDO TAVAREZ ALVARADO, en contra de las ciudadanas: BEZSOVIA MERCEDES SICA, quien es cónyuge del citado ut supra, y de la Codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificados.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la Parte Demandante.-
III
DE LA TRANSACCION
No obstante, con la finalidad de conciliar sus diferencias y con el objeto de poder fin al presente juicio que lleva por Recurso de Apelación la representación judicial de la parte actora ante este juzgado Superior Sexto del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP71-R-2022-000068, con respecto a la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad de Venta incoada por el ciudadano MANUEL GERARDO TAVAREZ ALVARADO, en contra de las Codemandadas ciudadanas: BEZSOVIA MERCEDES SICA, quien es cónyuge del citado ut supra, y GLADYS ESPERANZA COLMENARES; (…), de común acuerdo, haciendo reciprocas concesiones, celebramos el presente acuerdo transaccional todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.549, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en los siguientes términos:

PRIMERO: El Demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, (…) y cónyuge de la Codemandada BEZSOVIA MERCEDES SICA, (…).- Manifiesta, en virtud de haber llegado acuerdo con la Codemandada, ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…)- DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio de Nulidad de Venta y Subsidiariamente Simulación de Venta, que cursa por Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº AP71-R-2022-000068, lo cual conoció en Primera Instancia el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-V-2017-001477.- En este mismo acto las Codemandadas, BEZSOVIA MERCEDES SICA y GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificadas, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dan su aprobación en el Desistimiento presentado por el Demandante, ciudadano: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, anteriormente identificado.

SEGUNDO: El Demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, (…), Y su cónyuge Codemandada BEZSOVIA MARCEDES SICA, (…).- Declaran: Con vista a los términos del Acuerdo Transaccional Extrajudicial y que aquí se detallan, Aceptan los Bienes Inmuebles que Cede la Codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…).- en consecuencia, de manera espontánea y libre de coacción la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificada, Cede la Totalidad de los Derechos de Propiedad, por cuanto nunca tuvo la Posesión, de dos (02) Bienes Inmuebles producto de la demanda de Nulidad de Venta, que a continuación describo:

1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-E, el cual forma parte del módulo E del Conjunto Parque Palma (3era Etapa) ubicado en la carretera Higuerote. Curiepe, Sector El Mango, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del estado Miranda. El apartamento 1-E esta ubicado en la planta baja del modulo E del Conjunto Parque Palma (3era etapa), tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84MTS2), CONSTA DE TRES (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor y un área aproximada de veinte (20) metros cuadrados de jardín de uso exclusivo de este apartamento y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con fachada noreste del edificio E en longitud de 7,55ml, SUR-OESTE: Con fachada sur-oeste del Edificio E en longitud de 7,55ml, SUR-ESTE: Con fachada sur este del edificio E, que da a la escalera de entrada del edificio E en longitud de 11ml y NOR-OESTE: Con fachada nor-oeste del edificio E, que da al jardín de uso exclusivo de este mismo apartamento en longitud de 11ml. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON CERO DOS CENTESIMAS POR CIENTO (5,02%) sobre los bienes y obligaciones referidas a la tercera etapa del conjunto, CINCO ENTEROS CON DEICISEIS CENTESIMAS POR CIENTO (5,16%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas al edificio, y DOS ENTEROS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,28%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas a la totalidad del Conjunto Parque Palma. El inmueble cedido en titularidad en este acuerdo por la ciudadana: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificada, le pertenece de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de Octubre de 2.015, inserto bajo el Nº 14, TOMO 389, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2.017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.16853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. El precio de los derechos objeto de Cesión es de MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.000,00), pagados en dinero efectivo a la entera satisfacción de la ciudadana, Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificada, solo a los fines referenciales y conforme a la normativa prevista en el artículo 1.549 del Código Civil.- Dicha cantidad constituye la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.4.240,00), calculados a razón del tipo de cambio publicado el día martes 15 de marzo de 2022, por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su pagina web www.bcv.org.ve, de 4,24 Bs. Por un (01) dólar estadounidense, en concordancia en lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.- Y yo, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MARCEDES SICA, Demandante y Codemandada, anteriormente identificados, Aceptamos la Cesión de Derechos que me hace la ciudadana: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, ya identificada en los términos expuestos en este acuerdo transaccional.-

2.- Un Inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la nomenclatura 1-25, y la vivienda tipo A, sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE BUENA VENTURA ETAPA I, ubicado en Lote F-1-1, antigua Hacienda San Pedro, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, Nº Catastral 01-51-19-VB-1-25. La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la Parcela 26; SURESTE: Con la Parcela 24; NORESTE: Con el Área social del Conjunto Residencial; y SUROESTE: Con la Calle 1, y la Vivienda tipo A, sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), distribuido en dos plantas: PLANTA BAJA: Área de porche, estar, escalera de acceso a Planta Piso1, salón, sala de baño sin ducha, comedor, cocina, estacionamiento con capacidad para dos (02) puestos, un lavadero adosado a la fachada lateral. PLANTA PISO 1: Acceso por la escalera ubicada en la pared medianera, pasillo de distribución hacia los dormitorios, estar, sala de baño con ducha, dormitorio principal con vestier y sala de baño con ducha; dos dormitorios secundarios. Asimismo, corresponde a dicha parcela, un porcentaje de condominio de 0,9479% todo cual se evidencia del Documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE BUENA VENTURA ETAPA I, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 34, tomo 30, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 13, tomo 389, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de Octubre de 2017, quedando inscrito bajo el numero 2012.575 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro 235.13.8.1.6149 y correspondiente al libro del folio real del año 2012..”.- El precio de los derechos objeto de Cesión es de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 2.000,00), pagados en dinero efectivo a la entera satisfacción de la ciudadana, Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, plenamente identificada, solo a los fines referenciales y conforme a la normativa prevista en el artículo 1.549 del Código Civil.- Dicha cantidad constituye la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.8.480,00), calculados a razón del tipo de cambio publicado el día martes 15 de marzo de 2022, por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su pagina web www.bcv.org.ve, de 4,24 Bs. Por un (01) dólar estadounidense, en concordancia en lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.- Y yo, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MARCEDES SICA, Demandante y Codemandada, cónyuge, anteriormente identificados, Aceptamos la Cesión de Derechos que me hace la ciudadana: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, ya identificada en los términos expuestos en este acuerdo transaccional.-
TERCERO: La codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…) continua con la propiedad de los bienes muebles conforme este acuerdo transaccional, sobre dos (02) vehículos automotrices producto de esta demanda identificados:
1) El primero de ellos Vehículos Placa: BBY62P, Marca: Toyota Modelo: FJ cruise, Año: 2007, Color: negro, Serial de Carrocería: JTEB11F570044815, Serial de Motor: 1GR5328389, Clase: Camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular.
2) el segundo Vehículos Placa: AK463PA, Marca: Toyota Modelo: 4 Runner, Año: 2015, Color: negro, Serial de Carrocería: JTEBU5JR2F5240391, Serial del Motor: 6 Cilindros, Clase: Camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular.
CUARTO: Queda entendido, que por intermedio del abogado GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO,(…), conforme instrumento poder que consta de auto, representa los derechos e intereses de la ciudadana Co-demandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, plenamente identificada, realizará con la presentación del Acuerdo Transaccional en la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una video llamada de su teléfono por WhatsAPP, al número de teléfono internacional de la Co-demandada ya identificada: (+33) 751026033, a los fines de presenciar vía telemática la presentación del presente Acuerdo en la sede del despacho judicial, y la consecuente autorización plena de la Cesión de los derechos de propiedad al Demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, y la Codemandada: BEZSOVIA MARCEDES SICA, plenamente identificados, y el contenido del presente Acuerdo, consignándose a tal efecto, correo electrónico enviado por la Co-demandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES Esperanza1515@hotmail a : Gilberto Martínez gilbertomartinez410@gmail.com, sobre la autorización plena para este Acuerdo formando parte integrante de esta Transacción. A tal efecto, para la validez plena de esta cláusula la video llamada se hará en presencia de la Secretaria del Juzgado, estampándose una nota de secretaria que verifique lo aquí acordado.
QUINTO: Los Bienes Muebles e Inmuebles aquí acordado producto de la Demanda de Nulidad de Venta, resulta del presente acuerdo transaccional, lo cual se concluye que los Dos (02) Bienes Inmuebles anteriormente descritos son del Matrimonio MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MERCEDES SICA, plenamente identificados; Así mismo los Bienes muebles como son los dos (02) vehículos que se encuentran en el presente acuerdo continúan siendo de la propiedad de la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, antes identificada.-
SEXTO: El matrimonio MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MARCEDES SICA, Demandante y Codemandada, (…), respectivamente, y la Codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), manifiestan estar mutuamente satisfechos con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por los Bienes Inmuebles e Muebles, objeto del presente juicio por Nulidad de Venta; por lo que TODAS LAS PARTES, anteriormente identificada, ni por este Juicio de Nulidad de Venta, ni por otros que guarden relación con el mismos o afines a ello, e igualmente de responsabilidad alguna de daños ocasionados a los referidos vehículos, no tendrán nada que reclamarse.- Es entendido que la anterior descripción de bienes mencionados en la Cláusula Primera de los Hechos, no implica la obligación o el reconocimiento de la demanda de Nulidad de Venta a favor del Demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, y su cónyuge Codemandada BEZSOVIA MARCEDES SICA, anteriormente identificados, por parte de la Codemandada, ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, ya identificada, y a su vez tampoco implica por el Demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, la obligación o el reconocimiento de la validez de los documentos objeto de litigio por la venta realizada a la Codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES.- Debido que el presente Acuerdo, es con la finalidad de poner fin al litigio, a la continuación del juicio que por Nulidad de Venta incoara el Demandante MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, plenamente identificado, contra su cónyuge Codemandada BEZSOVIA MARCEDES SICA y la Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificadas, haciéndose mutuas concesiones con el presente Acuerdo Transaccional Judicial, mediante la cesión de derechos de propiedad de los Inmuebles al Demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y la Codemandada BEZSOVIA MARCEDES SICA, plenamente identificados, y la de los Bienes muebles, vehículos a la Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, plenamente identificada, quedando así la composición del presente acuerdo extrajudicial.- En tal sentido, El Matrimonio TAVARES-SICA, anteriormente identificados expresamente convienen y reconoce que luego de este Acuerdo nasa tienen que reclamar por este Juicio de Nulidad de Venta y Subsidiariamente por Simulación de Nulidad de Venta contenidos en el presente Acuerdo, ni por algún otro afín a este procedimiento. Por su parte, la Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificada conviene en que nada tiene que reclamarle a El Matrimonio TAVARES-SICA, plenamente identificados, con ocasión de la relación jurídica que los unió en este juicio.
SEPTIMA: El Demandante MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada BEZSOVIA MARCEDES SICA, (…), y La Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), expresamente declaran, que dado la cesión mencionada en este Acuerdo de los bienes inmuebles, y la continuidad de quien abstente la propiedad de los Bienes Muebles, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere queda a favor de la parte beneficiadas de cada bien, dada la vía transaccional aquí escogida.- Y con ocasión, a la cesión de Bienes Inmuebles y la Continuidad de quien ostenta la propiedad de los Bienes Muebles, el cual constituye un finiquito total y definitivo, una vez Homologado el presente Acuerdo Transaccional se sirva librar Oficio, tanto a las Oficinas de Registro Público respectiva de cada inmueble para que se estampe la nota marginal respectiva de la presente cesión, así como se libre oficio ante la Oficina del Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con respecto a la liberación de los vehículos.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto, El Demandante MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada BEZSOVIA MARCEDES SICA, (…), y la Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), se otorgan el más amplio y total término de reclamación sobre la Demanda de Nulidad de Venta y Subsidiariamente Simulación de Venta incoada por la parte Actora: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, anteriormente identificado ante el órgano jurisdiccional, declarando que nada mas queda a reclamarles por este juicio, ni por ningún otro afín mencionados en este Acuerdo; liberándose todos así de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en materia civil, mercantil, penal, y cada una de las acciones y procedimientos de carácter judiciales o administrativos que tuvieran o pudieren llegar a tener en su contra o en contra de algún tercero con relación a ello.-
NOVENO: La ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, plenamente identificada, exime de cualquier responsabilidad de pretensión de indemnización de daños patrimoniales o extra-patrimoniales, directos o indirectos, invocando la existencia de un hecho ilícito, abuso de derecho o cualquier otro motivo de responsabilidad civil contractual o extracontractual., como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza al Demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y a la Codemandada BEZSOVIA MARCEDES SICA, plenamente identificados por terceros que pretendan tener derechos sobre los vehículos automotores. Por otra parte, El Matrimonio TAVARES-SICA, anteriormente identificados, deja expresamente entendido que a pesar que la codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, tuvo la titularidad, pero, no tuvo la posesión de los inmuebles productos de esta demanda, la exime de responsabilidad de pretensión de Indemnización de Daños Patrimoniales o extra-patrimoniales, directos o indirectos, invocando la existencia de un hecho ilícito, abuso de derecho o cualquier otro motivo contractual o extracontractual, como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, por terceros que pretendan tener derechos sobre los inmuebles.-
DECIMA: Ambas partes del presente juicio; el matrimonio MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MARCEDES SICA, demandante y codemandada, (…), y la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), Renuncian y desisten de las cosas y costos del Juicio De Nulidad de Venta y Subsidiariamente de Simulación de Venta, tanto del Juicio Principal como de la Incidencia de Fraude Procesal.
DECIMA PRIMERA: El demandante, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada, BEZSOVIA MARCEDES SICA, demandante y codemandada, (…), y la Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), asumen los costos de los honorarios de sus abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción, y con ocasión de las demandas formuladas ante los Tribunales de Instancias, Superior, Tribunal Supremo, e incluso la parte administrativa con respecto a que se refiere esta transacción en el Tribunal.-
DECIMA SEGUNDA: El demandante, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada, BEZSOVIA MARCEDES SICA, demandante y codemandada, (…), así como la Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), declaran conocer el contenido integro de este Acuerdo, así como haber sido orientado por sus abogados asistentes, antes identificados con respecto al alcance y consecuencias que tienen al suscribir el presente Acuerdo. En consecuencia, declara saber, conocer y entender los términos expresados en el Acuerdo, previa revisión del mismo con el abogado asistente; haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, declaran su conformidad con los acuerdos alcanzados, por lo que reconocen el total de sus derechos quedaron totalizados.
DECIMA TERCERA: El demandante, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada, BEZSOVIA MARCEDES SICA, demandante y codemandada(…), y La Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…),hacen constar que el presente Acuerdo lo celebra de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen la materia; reconociendo que ha sido firmada de mutuo acuerdo, previa negociaciones amistosas y, en consecuencia, tiene plena validez entre ellas. Es entendido por las partes que firman este Acuerdo que todos los acuerdos aquí alcanzados se rigen por el principio de la buena fe contractual, en el entendido que cada una cumplirá las obligaciones y compromisos asumidos con la firma de este Acuerdo, y en el tiempo acordado.
DECIMA CUARTA: El demandante, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada, BEZSOVIA MARCEDES SICA, demandante y codemandada, (…), y La Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), convienen en mantener los términos de este Acuerdo.-
DECIMA QUINTA: Las partes involucradas en el presente juicio de Nulidad de Venta y Subsidiariamente Simulación de Venta que conforman este acuerdo, anteriormente identificadas, conforme a este acuerdo, solicitan con todo respeto, ante este Digno Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, Se levanten las Medidas de Secuestro de los Bienes Muebles (vehículos) que anteriormente se identifican: 1) El primero de ellos Vehículos Placa: BBY62P, Marca: Toyota Modelo: FJ cruise, Año: 2007, Color: negro, Serial de Carrocería: JTEB11F570044815 , Serial de Motor: 1GR5328389, Clase: Camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular.-
2) el segundo Vehículos Placa:AK463PA, Marca: Toyota Modelo: 4 Runner, Año:2015, Color: negro, Serial de Carrocería: JTEBU5JR2F5240391, Serial del Motor: 6 Cilindros, Clase: Camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular; decretadas el 04 de noviembre de 2019, lo cual se encuentran ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual solicita se oficie.- E igualmente se solicita el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas ad inicio de la causa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2018, que pesa sobre los inmuebles descritos, objeto del presente Acuerdo, para lo cual, se requiere se le oficie lo conducente al Registro Público (o Inmobiliario) de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Público (o Inmobiliario), del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro y Notarias.
DECIMA SEXTA: El demandante, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada, BEZSOVIA MARCEDES SICA, demandante y codemandada, (…), y La Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…),reconocen y aceptan de buena fe el carácter de cosa juzgada que el presente Acuerdo le otorgue el órgano jurisdiccional.- y solicitan con todo respecto a este honorable Tribunal Superior Sexto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparta la Homologación correspondiente.
DECIMA SEPTIMA: El demandante, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada, BEZSOVIA MARCEDES SICA, demandante y codemandada, (…), y La Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), solicitan a este Tribunal Homologue la presente Transacción, le imparta Autoridad de Cosa Juzgada, poniendo fin al juicio por Nulidad de Venta tiene incoado la parte actora por Recurso de Apelación, lo cual se encuentran ante este digno Tribunal, bajo el numero: Nº AP71-R-2022-000068.-
DECIMA OCTAVA: Para todos los efectos derivados del presente Acuerdo, El demandante, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y su cónyuge Codemandada, BEZSOVIA MARCEDES SICA, demandante y codemandada, (…), y La Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…), escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la Ciudad de Caracas. En Caracas, a la fecha de su presentación…”.
(Fin de la cita. Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).

En este sentido, visto el contenido del instrumento antes transcrito, suscrito por las partes intervinientes, asistidos de abogado o representados por profesionales del derecho; en el cual indican que se hacen recíprocas concesiones, se debe indicar que, la figura de la transacción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que es un modo de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia que la sentencia y que tiene su origen en la voluntad de las partes, mediante concesiones recíprocas, constituyendo un modo de terminación del proceso por tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01261, del 06 de junio del año 2000, ha señalado:
“(…Omissis…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.

De lo expuesto, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción:
 la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual
 las recíprocas concesiones; y
 la capacidad de las partes para transigir; además,
 debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Así las cosas, se debe indicar que el documento transaccional debe cumplir una serie de requisitos para su procedencia; y para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación, a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
Con fundamento en todo lo expuesto con anterioridad, pasa de seguidas este Tribunal, al análisis del caso sub examine, respecto al acuerdo transaccional, suscrito entre las partes inmersas en esta contienda judicial, así como los requisitos de procedencia, para lo cual, se debe indicar que en cuanto al primer elemento, entiéndase, la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata de las actas que, el acuerdo presentado por las partes involucradas en el proceso, pretende poner fin a la causa de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO contra las ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS y GLADYS ESPERANZA COLMENARES, cuya acción tiene por objeto conseguir la nulidad de unos contratos, suscritos entre las codemandadas de autos; y la cual se sustanció en primera instancia por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la Nomenclatura AP11-V-2017-001477, correspondiendo a esta Alzada, conocer del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose con ello, la existencia de un litigio pendiente, por lo que la transacción celebrada es procedente en derecho, en cuanto al primero de los requisitos exigidos. Así se decide.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la transacción, referido a las recíprocas concesiones, observa esta Juzgadora, que en efecto ambas partes se hicieron mutuas concesiones, tal como se evidencia del acuerdo celebrado por las partes, en especial de las Cláusulas Segunda y Tercera del escrito transaccional, las cuales textualmente dicen:
“…SEGUNDO: El Demandante: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, (…), Y su cónyuge Codemandada BEZSOVIA MARCEDES SICA, (…).- Declaran: Con vista a los términos del Acuerdo Transaccional Extrajudicial y que aquí se detallan, Aceptan los Bienes Inmuebles que Cede la Codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…).- en consecuencia, de manera espontánea y libre de coacción la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificada, Cede la Totalidad de los Derechos de Propiedad, por cuanto nunca tuvo la Posesión, de dos (02) Bienes Inmuebles producto de la demanda de Nulidad de Venta, que a continuación describo:

1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-E, el cual forma parte del módulo E del Conjunto Parque Palma (3era Etapa) ubicado en la carretera Higuerote. Curiepe, Sector El Mango, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del estado Miranda. El apartamento 1-E esta ubicado en la planta baja del modulo E del Conjunto Parque Palma (3era etapa), tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84MTS2), CONSTA DE TRES (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor y un área aproximada de veinte (20) metros cuadrados de jardín de uso exclusivo de este apartamento y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con fachada noreste del edificio E en longitud de 7,55ml, SUR-OESTE: Con fachada sur-oeste del Edificio E en longitud de 7,55ml, SUR-ESTE: Con fachada sur este del edificio E, que da a la escalera de entrada del edificio E en longitud de 11ml y NOR-OESTE: Con fachada nor-oeste del edificio E, que da al jardín de uso exclusivo de este mismo apartamento en longitud de 11ml. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON CERO DOS CENTESIMAS POR CIENTO (5,02%) sobre los bienes y obligaciones referidas a la tercera etapa del conjunto, CINCO ENTEROS CON DEICISEIS CENTESIMAS POR CIENTO (5,16%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas al edificio, y DOS ENTEROS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,28%) sobre los bienes comunes y obligaciones referidas a la totalidad del Conjunto Parque Palma. El inmueble cedido en titularidad en este acuerdo por la ciudadana: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificada, le pertenece de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de Octubre de 2.015, inserto bajo el Nº 14, TOMO 389, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2.017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.16853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. El precio de los derechos objeto de Cesión es de MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.000,00), pagados en dinero efectivo a la entera satisfacción de la ciudadana, Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, anteriormente identificada, solo a los fines referenciales y conforme a la normativa prevista en el artículo 1.549 del Código Civil.- Dicha cantidad constituye la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.4.240,00), calculados a razón del tipo de cambio publicado el día martes 15 de marzo de 2022, por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su pagina web www.bcv.org.ve, de 4,24 Bs. Por un (01) dólar estadounidense, en concordancia en lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.- Y yo, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MARCEDES SICA, Demandante y Codemandada, anteriormente identificados, Aceptamos la Cesión de Derechos que me hace la ciudadana: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, ya identificada en los términos expuestos en este acuerdo transaccional.-
2.- Un Inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la nomenclatura 1-25, y la vivienda tipo A, sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE BUENA VENTURA ETAPA I, ubicado en Lote F-1-1, antigua Hacienda San Pedro, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, Nº Catastral 01-51-19-VB-1-25. La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la Parcela 26; SURESTE: Con la Parcela 24; NORESTE: Con el Área social del Conjunto Residencial; y SUROESTE: Con la Calle 1, y la Vivienda tipo A, sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), distribuido en dos plantas: PLANTA BAJA: Área de porche, estar, escalera de acceso a Planta Piso1, salón, sala de baño sin ducha, comedor, cocina, estacionamiento con capacidad para dos (02) puestos, un lavadero adosado a la fachada lateral. PLANTA PISO 1: Acceso por la escalera ubicada en la pared medianera, pasillo de distribución hacia los dormitorios, estar, sala de baño con ducha, dormitorio principal con vestier y sala de baño con ducha; dos dormitorios secundarios. Asimismo, corresponde a dicha parcela, un porcentaje de condominio de 0,9479% todo cual se evidencia del Documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE BUENA VENTURA ETAPA I, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 34, tomo 30, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 13, tomo 389, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de Octubre de 2017, quedando inscrito bajo el numero 2012.575 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro 235.13.8.1.6149 y correspondiente al libro del folio real del año 2012..”.- El precio de los derechos objeto de Cesión es de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 2.000,00), pagados en dinero efectivo a la entera satisfacción de la ciudadana, Codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, plenamente identificada, solo a los fines referenciales y conforme a la normativa prevista en el artículo 1.549 del Código Civil.- Dicha cantidad constituye la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.8.480,00), calculados a razón del tipo de cambio publicado el día martes 15 de marzo de 2022, por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su pagina web www.bcv.org.ve, de 4,24 Bs. Por un (01) dólar estadounidense, en concordancia en lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.- Y yo, MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MARCEDES SICA, Demandante y Codemandada, cónyuge, anteriormente identificados, Aceptamos la Cesión de Derechos que me hace la ciudadana: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, ya identificada en los términos expuestos en este acuerdo transaccional.-
TERCERO: La codemandada: GLADYS ESPERANZA COLMENARES, (…) continua con la propiedad de los bienes muebles conforme este acuerdo transaccional, sobre dos (02) vehículos automotrices producto de esta demanda identificadas:
1) El primero de ellos Vehículos Placa: BBY62P, Marca: Toyota Modelo: FJ cruise, Año: 2007, Color: negro, Serial de Carrocería: JTEB11F570044815, Serial de Motor: 1GR5328389, Clase: Camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular.
2) el segundo Vehículos Placa: AK463PA, Marca: Toyota Modelo: 4 Runner, Año: 2015, Color: negro, Serial de Carrocería: JTEBU5JR2F5240391, Serial del Motor: 6 Cilindros, Clase: Camioneta, Tipo: sport wagon, Uso: Particular…”.

De lo anterior se desprende en líneas generales que, la codemandada Gladys Esperanza Colmenares, cede la totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre los dos (02) Inmuebles objeto de la demanda de Nulidad de Venta, anteriormente identificados en la Cláusula Segunda; por su parte, el accionante Manuel Gerardo Tavares Alvarado y la codemandada Bezsovia Mercedes Sica, aceptan los bienes inmuebles que cede la codemandada: Gladys Esperanza Colmenares; asimismo aceptan que la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares, continúe con la propiedad de los bienes muebles (vehículos automotrices) identificados en la Cláusula Tercera, conforme al acuerdo transaccional, en consecuencia, queda así cumplido el segundo de los elementos analizados en el presente acuerdo. Así se declara.
Respecto al tercer elemento o requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien aquí se pronuncia que, nuestro ordenamiento jurídico, establece la forma en que las personas pueden obrar en juicio, en ese sentido, los artículos 136, 137 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 136
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 154
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negritas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto a la capacidad de las partes para transigir, así como, el contenido del documento transaccional presentado por las partes y quienes lo suscribieron, se debe indicar que, de las normas antes transcritas se aprecia que, el legislador estableció los requisitos que deben cumplir las partes para obrar en juicio, indicando que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar los juicios por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y que, las personas que no tienen el libro ejercicio de sus derechos deben en juicio estar representadas o asistidas de abogado; siendo que, con respecto a los apoderados judiciales, se aprecia de la norma que, el legislador instituyó como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones, entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida transacción, verificar si las partes en contienda cumplen con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, para realizar la transacción que hoy se analiza. En consideración a ello, observa el Tribunal que, la parte actora, ciudadano MANUEL GERARDO TAVARE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.890; suscribió la Transacción conjuntamente con su apoderado judicial, abogado MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.876; y, la parte demandada, constituida por las ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.592; y, GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.591 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.435; suscribieron dicha actuación de la siguiente manera: La primera de las codemandada Bezsovia Mercedes Sica, suscribió y presentó dicho escrito transaccional, asistida por la profesional del derecho CARMEN CABARCAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.340; y, la última de las codemandadas, Gladys Esperanza Colmenares, fue representada en dicho acto, por el abogado GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.614; siendo necesario únicamente examinar el poder que acredita a la representación judicial de la codemandada Gladys Esperanza Colmenares, en el presente litigio, en virtud de que, los ciudadanos MANUEL GERARDO TAVARE ALVARADO y BEZSOVIA MERCEDES SICA, el primer en su carácter de parte actora y la segunda codemandada en el presente juicio, actúan personalmente, debidamente asistidos de abogados, por lo que, no se requiere verificación de poder alguno.
Siendo ello así, se observa que el abogado GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, de acuerdo al instrumento poder consignado conjuntamente con la transacción, a las actas del proceso, cursante del folio (210) al (214), ambos inclusive, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2021, tomo principal y tomo duplicado, inserto bajo el Nº 38, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posee facultad expresa para transigir en nombre de su poderdante, razón por la cual, considera este Juzgado que, en su caso se cumple con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto, que en razón al requerimiento realizado por las partes de esta contienda judicial, en la Cláusula Cuarta del Escrito Transaccional, se realizó video llamada por WhatsApp, a la co-demandada Gladys Esperanza Colmenares, quien presenció vía telemática la presentación del Acuerdo en la sede del despacho judicial, y procedió a dar plena autorización de manera verbal a través de la llamada realizada por la Secretaria del Tribunal, para la Cesión de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles señalados en el escrito transaccional, al demandante MANUEL GERARDO TAVARES y a la codemandada BEZSOVIA MERCEDES SICA., una vez le fue leído el acuerdo transaccional por la ciudadana secretaria de este Despacho, quedando en consecuencia, ambas partes autorizadas para solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo, con lo cual quedó cumplido el tercero de los requisitos exigidos para la procedencia o no de la transacción que aquí se analiza. Así se declara.
En cuanto al último de los requisitos exigidos, referido a que el contrato transaccional, debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, observa quien se pronuncia, del precitado acuerdo, que las partes convinieron libre y voluntariamente sin apremio o coacción alguna; verificándose con ello el consentimiento de ambas partes emitido a través de la celebración de la mencionada transacción; asimismo se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al evidenciarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes. Así se declara.
En este orden de ideas, evidenciado como se encuentra del análisis realizado a los requisitos de procedencia para la homologación de la transacción de marras; y siendo reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso, por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, siendo consecuencia de ello que, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por lo que, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem. No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, por lo que, se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación, razón por la que este Tribunal de Alzada, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre el accionante, ciudadano Manuel Gerardo Tavares Alvarado; y, las demandadas Bezsovia Mercedes Sica y Gladys Esperanza Colmenares, la última de las nombradas a través de su apoderado judicial GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, en los términos señalados en dicha transacción, celebrada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO contra las ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA, y GLADYS ESPERANZA COLMENARES, ut supra identificados; inserta del folio (194) al (209) del presente expediente, en corolario de lo anterior, se homologa en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Transacción celebrado en autos. Así se decide.
Con relación a lo peticionado en la Cláusula Décima Quinta del acuerdo transaccional, referida al levantamiento de las Medidas de Secuestro de los Bienes Muebles (vehículos); y, Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles, ambos identificados en el cuerpo del escrito contentivo de la transacción, decretadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 04 de octubre de 2018 y 30 de julio de 2019, este Juzgado, emitirá el pronunciamiento que corresponda, en el Cuaderno de Medidas, que a tal efecto se encuentra aperturado. Así se establece.
Por último, en relación a lo establecido en la cláusula primera del contrato, en la cual el demandante Manuel Gerardo Tavares Alvarado DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO; y la parte demandada integrada por las ciudadanas Bezsovia Mercedes Sica y Gladys Esperanza Colmenares, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dan su aprobación en el Desistimiento presentado por el accionante, este Tribunal, homologa el mismo, en los términos allí expuestos. Así se decide.
De igual modo, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. En razón de dicha norma, al no existir pacto en contrario, no se condenará en costas como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: HOMOLOGADO en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, el acuerdo transaccional, celebrado en fecha 22 de marzo de 2022, por el ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, parte actora, acompañado por su apoderado judicial Miguel Ángel Díaz Carreras; por la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, asistida por la profesional del derecho Carmen Cabarcas, en su condición de co-demandada; y el abogado GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALONZO, en representación de la co-demandada, GLADYS ESPERANZA COLMENARES; plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, asimismo, se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado por el accionante de autos.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2022-000068
BDSJ/JV