REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
211º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000055 (1251)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.227.668, actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFIX, C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES Y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.552.878 y 4.848.702, respectivamente y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFIX, C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea de Accionistas. (Cuaderno de Medidas)
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Expediente Nº AH1A-X-FALLAS-2021-000365.
-I-
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas.
Por sentencia interlocutoria del 27 de enero de 2022, el referido tribunal negó la medida Cautelar innominada de anotación preventiva de la litis.
El 28 de enero de 2021, la secretaria del a quo, mediante nota respectiva dejó constancia de la notificación de la sentencia a la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo dictado el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, el a quo, oyó la apelación en un solo efecto previo cómputo realizado por secretaría, ordenando la remisión del cuaderno de medidas, mediante oficio Nº 021-2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa dictando auto de entrada en fecha 18 de febrero de 2022, fijándose el décimo (10) día de despacho a los fines de la consignación de informes.
En fecha 8 de marzo de 2022, la parte actora presentó escrito de informes.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que consta del expediente Nº 75.167 de la numeración interna del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que la CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., fue constituida en 4 de abril de 2005 por los señores RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LORENA GINA DA SILVA, con un paquete accionario de 80.000 acciones divididas en partes iguales, tal como se evidenciaría en el documento constitutivo y Estatutos Social.
Que consta, en ese instrumento que mediante Asamblea de fecha 8 de octubre de 2007, registrada el 21 de diciembre de 2007 bajo el N° 27, Tomo 136- A-Cto, que los accionistas aprobaron la venta de 15.000 acciones del señor RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y la totalidad de las pertenecientes a la señora LORENA GINA DA SILVA, siendo adquiridas 25.000 de ellas por RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES y las restantes 30.000 por JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, que en esa misma asamblea se aumentó el capital a la cantidad de Bs 333.000.000,00; equivalente a Bs. 3 de hoy, dividido en 333.000 acciones, suscritas y pagadas en cantidad de 111.000 cada socio, y reformaron íntegramente el documento constitutivo y estatutos sociales, resaltando que la aprobación de las decisiones requería el voto favorable del 80% del capital social.
Que en edición del diario “El Universal” del 15 de agosto de 2014, aparece publicada una convocatoria de la CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., sin identificación del o de los convocantes, para una asamblea a celebrarse el día 20 de ese mes de agosto, en la sede de la empresa, a las 8:00 am, a los fines de tratar la orden del día.
Que, sin embargo, no se evidencia en el expediente mercantil de la CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., que el 20 de agosto de 2014, se haya celebrado la asamblea a que hace alusión la señalada convocatoria.
Que también se constatan en el expediente: Primero: participación dirigida al Registrador Mercantil por el Ciudadano JOSÉ JUAN VALENZUELA CASTILLO. Que el acto que acompaña esta participación, es una Asamblea de fecha 26 de agosto de 2014. Que esta Asamblea, sin constancia de convocatoria previa, quedó inscrita el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 17, Tomo 58-A- Registro Mercantil Cuarto. Segundo: que el en el diario El Universal en la edición de fecha 19 de noviembre de 2014, se publicó un cartel encabezado “Segunda Convocatoria Asamblea General Extraordinaria de Accionistas”, suscrita por los ciudadanos RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, a realizarse el 27 del mismo mes. Que en la asamblea se aprobaron puntos objeto de la convocatoria y se reformaron cláusulas, quedando la Junta Directiva reducida a dos directores principales. Que esta asamblea quedó inscrita el 16 de marzo de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 59-A. Registro Mercantil Cuarto. Tercero: que el diario El Universal en la edición de fecha 5 de diciembre de 2014, se publicó un cartel encabezado “Tercera Convocatoria Asamblea General Extraordinaria de Accionistas”, suscrita por los ciudadanos RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, pues no consta su publicación en la forma declarada por el particular y aún cuando hubieren sido válidamente convocadas, lo cual niega rotundamente, tampoco tendrían validez, como consecuencia del vicio que arrastra la Asamblea de fecha 26 de agosto de 2014, que hace inexistente, y hace nulas todas las asambleas subsiguientes.
En el petitorio se señala: que demanda a los ciudadanos RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., para que convengan en la nulidad absoluta, o en su defecto sean condenados por este tribunal, en la nulidad absoluta de las actas de asamblea de la señalada empresa, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 17, Tomo 58-A, el 16 de marzo de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 59-A, el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 58-A, el 1 de junio de 2015, bajo el Nº 6. Tomo 131-A, 1 de julio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo A-161, el 28 de julio de 2015, bajo el Nº 13, Tomo 192-A.
Para sustentar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, mediante la cual se ordene oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que agregue al expediente Nº 75167 de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., la respectiva notificación del presente juicio, la parte actora argumenta lo siguiente:
Que considerando que el poder cautelar que la Ley confiere a los jueces en el desenvolvimiento de sus funciones como administradores de justicia es muy amplio y debe hacer uso de ese poder cautelar con el propósito de prevenir mayores daños, tomando en consideración los antecedentes expuestos en el presente escrito, y a los efectos de evitar la disposición de los activos de la empresa, en detrimento de su participación accionaria, solicita que, hasta tanto sea decida la validez o no de las asambleas cuestionadas, se sirva decretar medida cautelar innominada de anotación preventiva de la litis, mediante la cual se ordene oficiar al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, A fin de que agregue al expediente Nº 75167 de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFIX, C. A, la respectiva notificación del presente juicio.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 27 de enero de 2022, donde se niega la medida cautelar innominada, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
El solicitante de una medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene la carga de hacer presumir al juez que su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez en lo que se refiere al periculum in Damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y además el llamado periculum in danni, en los siguientes MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, a realizarse el 11 del mismo mes. Que esta asamblea se celebró sin indicación de hora de inicio, y se encontraban presentes los accionistas RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO, no así el accionista RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Que esta asamblea quedó inscrita el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 58-A, Registro Mercantil Cuarto. Cuarto: que el ciudadano JOSÉ JUAN VALENZUELA CASTILLO, consignó en fecha 25 de mayo de 2015, escrito dirigido al Registrador y acta que acompaña esa participación, correspondiente a una asamblea de fecha 18 de marzo de 2015, sin indicación de hora de apertura, en la que se deja constancia de su diferimiento por falta de quórum, por falta de accionistas RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Que el acta quedó registrada el 1 de junio de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 131-A- Registro Mercantil Cuarto. Que el ciudadano JOSÉ JUAN VALENZUELA CASTILLO dice haber publicado convocatoria, en ejemplar de la edición del diario El Universal del 12 de marzo de 2015, y de la revisión de sus páginas no se evidencia la existencia de la convocatoria. Quinto: que el ciudadano JOSÉ JUAN VALENZUELA CASTILLO, consignó en fecha 26 de junio de 2015, participación dirigida al Registrador Mercantil. Que el acta que acompaña esa participación, indica que la precitada asamblea tuvo lugar el 30 de marzo de 2015. Que en dicha asamblea se aprobó aumentar el capital y no estuvo presente en la reunión el accionista RAFAEL TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Que en ejemplar de la edición del diario El Universal del 19 de marzo de 2015, donde el ciudadano JOSÉ JUAN VALENZUELA CASTILLO dice haber publicado convocatoria, de la revisión de sus páginas no se evidencia la existencia de la convocatoria. Sexto: que el ciudadano JOSÉ JUAN VALENZUELA CASTILLO, consignó escrito en el Registro Mercantil, y el acta que acompaña ésta participación es una asamblea de fecha 13 de abril de 2015, que se dice realizada es sede social de la empresa, sin indicaciones de hora de inicio, con la presencia de RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO. Se ratificaron decisiones adoptadas en Asamblea extraordinaria de Accionistas del 30 de marzo de 2015, relativa al aumento de capital y modificaciones de la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, quedando inscrita en el Registro Mercantil el 28 de junio de 2015, bajo el Nº 13, Tomo 192-A. Registro Mercantil Cuarto. Que dicha convocatoria no consta que haya sido publicada en el diario El Universal, en la edición del 7 de abril de 2015.
Que la citación o convocatoria para determinada asamblea, como acto previo a la misma, no puede efectuarse con posterioridad y menos convalidarse por prescripción o ratificación, pues resultaría extemporánea.
Que la convocatoria del 15 de agosto de 2015 se refirió a un determinado memento ya transcurrido (20 de agosto de 2014), por lo que mal puede tenerse como válida para la celebración de la Asamblea del 26 de agosto del mimo año, con lo cual se pretende dar validez a una irrita designación de la Junta Directiva y modificación de la estructura administrativa de la empresa.
Que las asambleas fechadas 18 y 30 de marzo y 13 de abril de 2015, con las cuales se pretende validar un irrito aumento de capital, quedando su persona como accionistas minoritario, carece de convocatoria previa,
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FOMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Ahora bien, en cuento al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, para evitar posibles lesiones que puedan sufrir, no obstante este juzgador de la exposición realizada por la parte actora, que se hubieran cumplido los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, éste juzgador debe concluir, que en el caso de marras, no se cumplió con los requisitos conocidos como PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMN, en cuya virtud se niega la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS que se presente, debido a que los tres requisitos se deben cumplir de manera concurrentes y al inobsercarse la concurrencia de estos dos últimos requisitos analizados, la medida peticionada debe ser negada. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara: UNICO: SE NIEGA la medida Cautelar innominada de anotación preventiva de la litis, mediante la cual se ordeno oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que agregue al expediente Nº 75167 de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., la respectiva notificación del presente juicio(…)
-IV-
INFORME EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 18 de febrero de 2022, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 09 de marzo de 2022, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, presentó su respectivo escrito de Informes, donde expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“… Los documentos que se acompañan con el escrito marcado “B”, “D”, “F”, “G”, “I” Y “K”, contentiva de seis (6) actas de asamblea de “Corporación medifex, c.a.” , se produce en copia fotostáticas simple puesto que, pese haber sido solicitadas con suficiente antelación (16/02/2022) y haberse hecho expreso señalamiento de la urgencia del caso, dado que serian presentadas ante esta Alzada, como fundamento del recurso de apelación, no fue sino hasta el dos (2) de marzo de 2022, cuando fue otorgada la cita para la consignación de la diligencia que las solicita; y hasta la presente fecha de consignación de este escrito, no han sido proveidas
En prueba de lo expuesto, consigno marcadas “M-1”, “M-2” y “M-3”, copias de los fascsimiles de correos electrónicos donde se solicita cita para consignar el escrito de solicitud; correo electrónico del Tribunal de la causa, donde fija oportunidad para consignación y diligencia de solicitud de copias certificadas.
Ruego al ciudadano Juez se sirva apreciar los fotostatos anexos, para el caso de demoras mayores en el procedimiento de las certificaciones.
A todo evento, solicito permita su consignación una vez proveídas por el Tribunal de la causa.
-II-
EXÉGESIS DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por demanda incoada contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLO y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., todos identificados en autos, por nulidad absoluta de las actas de asamblea de la señalada empresa, inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 17, Tomo 58-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO; el 16 de marzo de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 59-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO; el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 58-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO; el 1 de julio de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 131-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO; el 1 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 161-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO; el 28 de junio de 2015, bajo el Nº 13, Tomo 192-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO.
Con motivo de esta demanda, mi representado solicitó en el Capitulo V del libelo, medida innominada de anotación de la litis en el expediente mercantil de “CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A.”.
(…)
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
II.a. Naturaleza de la medida innominada de anotación de la litis:
Las medidas cautelares innominada son “aquellas medidas preventivas de carácter general del juez, quien – a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)”.
De allí que, como ha sostenido reiterativamente la jurisprudencia patria, la medida de anotación preventiva de la litis no puede calificarse como una medida innominada ya que no presenta las características determinadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto deben estar destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”. Se trata de una simple participación que hace el juez al registro respectivo sobre la existencia del juicio, a fin de que los terceros con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad, bien o derecho, tengan conocimiento o que ignoraban la existencia de un juicio que pudiera afectarlos. De allí, que el fin de estas medidas es hacer del conocimiento público una situación litigiosa sobre un determinado bien o derecho.
Significa pues, que la procedencia de la anotación preventiva de la litis requiere una conexión entre el objeto de la causa judicial donde se solicita y el inmueble, bien o derecho, en cuyo siento registral se estampará la anotación que da publicidad al juicio. Este nexo causal ha sido identificado por la doctrina y la jurisprudencia como la posibilidad de que la sentencia que se dicten en el proceso podría cambiar la titularidad de esos bienes o modificar su estado físico, y ante tal circunstancia, se le advierte a los terceros posibles adquirentes de los mismos, el eventual cambio o modificación en cuanto ola titularidad o estado físico del bien, producto de un juicio en curso.
Siguiendo estas apreciaciones doctrinarias, obsérvese en la precedente transcripción del fallo apelado, que el criterio sostenido por el juez a quo para fundamentar su negativa cautelar, se basó en que los argumentos de la demanda, “ en principio crean… la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FOMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO”, PERO “en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado como la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, para evitar posibles lesiones que pudan sufiri, no observa… de la exposición realizada por la parte actora, que hubieran cumplido los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada ”. De allí que niegue la medida “debió a que los tres requisitos se deben cumplir de manera concurrente y al inobservase la concurrencia de estos dos últimos requisitos analizados, la medida peticionada debe ser negada”.
Nótese que el juzgador de la Primera Instancia, omitió por completo la naturaleza y alcance de la medida innominada de anotación preventiva de la litis y sus especiales requisitos de concurrencia.
II.b. Pertinencia de la medida solicitada:
El objeto de la demanda persigue la nulidad absoluta de actas de asambleas, Entonces, si la sentencia que recaiga en el juicio el juicio resulta favorable para mi representado, cambiaria no solo la administración de la empresa, sino también la titularidad accionaria modificada por el sedicente aumento de capital aprobado en asamblea fechada 13 de abril de 2015, todo lo cual alteraría absolutamente el status registral de “CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A” , a partir de la asamblea de fecha 26 de agosto de 2014.
En efecto, ciudadana Juez, de la revisión del escrito libelar puede apreciarse diáfanamente que, con base en la narrativa de los hechos bastamente expuestos y documentados en el Capítulo I, se concluye en su Capítulo II que se celebraron diversas asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A”, unas sin la previa y necesaria convocatoria, otras sin determinación de hora de inicio, ni lugar prefijado de celebración, a través de las cuales se tomaron decisiones en perjuicio de mi representado al no haber concurrido, como lo fue, la modificación de la estructura administrativa de la empresa, nombramiento de junta directiva y aumento de capital, pasando por este último acuerdo, a accionista minoritario, con un severo perjuicio como consecuencia de las reexpresiones del cono monetario ocurridas en 18 de agosto de 2018 y 1º de octubre de 2021.
Ahora bien, la sinceridad debe interpretarse como la ausencia de voluntad de falsear las grandes líneas del equilibrio previsional. De ahí que, para establecer la sinceridad, tiene que asegurarse de la buena fe del declarante; y podría considerarse como insinceridad evidente e intolerable si se logra demostrar la voluntad ocultadora del declarante –o del accionista en nuestro caso-, estableciendo intencionalmente la mentira. Ello si, tenemos que el análisis de los documentos acompañados con la demanda, que a continuación enuncio y consigno, revelan la verdad de las precedentes conclusiones que permiten la pertinencia de la medida solicitada, al emanar de ella- sin entrar en un juicio de valor- elementos ilustrativos para el ciudadano Juez, en cuanto a que las asambleas en referencias se celebraron sin convocatorias previa; incluso, que la realizada en26 de agosto de 2014, carece de convocatoria, puesto que se hizo descansar en una convocatoria librada para otra asamblea que debía tener lugar el 20 de ese mismo mes de agosto. Así tenemos:
MARCADO “A”: Página 2-5, cuerpo 2 del diario El Universal, en su edición del 15 de agosto de 2014, donde aparece publicada la convocatoria de CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., sin identificación del o los convocante (s), para una asamblea a celebrarse el día 20 de ese mes de agosto, en la sede de la empresa, a las 8 a.m., (…)
MARCADA “B”, copia del acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de marzo de 2015, bajo el nº 17, Tomo 58-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO, (…)
MARCADA “C”, página 2-6, cuerpo 2 del diario El Universal, en su edición del 19 de noviembre de 2014, donde aparece publicado un cartel encabezado “Segunda Convocatoria Asamblea General Extraordinaria de Accionista”, suscrita por los directores RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES Y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLOS, a realizarse el 27 del mismo mes, a las 09:00 a.m., en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel CI, Centro Joyero, Oficina C1M8, Caracas Venezuela. (…)
MARCADA “D”, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de marzo de 2015, bajo el nº 25, Tomo 59-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO. (…)
MARCADA “E”, página 2-19, cuerpo 2 del diario El Universal, en su edición del 5 de diciembre de 2014, donde aparece publicado un cartel encabezado “Tercera Convocatoria Asamblea General Extraordinaria de Accionista”, suscrita por los directores RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ NIEVES Y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTILLOS, a realizarse el 11 del mismo mes de diciembre, a las 09:00 a.m., en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel CI, Centro Joyero, Oficina C1M8, Caracas Venezuela. (…)
MARCADA “F”, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de marzo de 2015, bajo el nº 18, Tomo 58-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO. (…)
MARCADA “G”, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de marzo de 2015, bajo el nº 6, Tomo 131-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO. (…)
MARCADA “H”, un ejemplar del diario El Universal, en su edición del 12 de marzo de 2015, donde dice el presentante JOSÉ JUAN VALENZUELA CASTILLO fue publicada la convocatoria que alude en la inmediatamente antes citada participación (anexo “G”); de cuya revisión minuciosa de cada una de sus páginas no se evidencia la existencia de dicha convocatoria. (…)
MARCADA “I”, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de julio de 2015, bajo el nº 1, Tomo A-161-REGISTRO MERCANTIL CUARTO. (…)
MARCADA “J”, un ejemplar de la edición del 19 de marzo de 2015 del diario El Universal, donde dice el presentante JOSÉ JUAN VALENZUELA CASTILLO fue publicada la convocatoria que alude en la anterior participación (anexo “I”); de cuya revisión minuciosa de cada una de sus páginas tampoco se evidencia la existencia de dicha convocatoria. (…)
MARCADA “K”, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de julio de 2015, bajo el nº 13, Tomo 192-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO. (…)
MARCADA “L”, un ejemplar de la edición del 7 de abril de 2015 del diario El Universal, donde se dice haber publicado la convocatoria para la asamblea anteriormente citada (anexo “K”), en cuyo contenido no aparece dicha publicación. (…)
(…Omissis…)
-III-
PETITUM
Con fundamento en todo cuanto se ha señalado en los Capítulos precedentes, solicito con el debido respeto, se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el veintisiete (27) de enero de 2022; y, en consecuencia, se decrete la medida cautelar innominada solicitada en el Capítulo V de la demanda, consistente en la anotación preventiva de la litis, mediante la cual se ordene oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que agregue al expediente Nº 75167 de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A”, identificada precedentemente, la respectiva notificación del presente juicio y se anexe copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la sentencia que acuerda medida.
Se deja constancia que vencido el lapso para que la parte contraria presentara sus informes y las observaciones referidas al informe de su contraparte, sin que lo haya efectuado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.
De la revisión de los autos, se constata que la acción de nulidad de asamblea (medidas cautelares) fue interpuesta ante la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarada procedente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del prenombrado Circuito. En consecuencia, de la exégesis de la norma y de la jurisprudencia citada, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados; por lo tanto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ampliamente referida en el presente fallo y Así se decide-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
En primer lugar, es importante hacer referencia a la ANOTACIÓN DE LA LITIS, en lo que respecta a su enunciación y alcance. En este sentido, el autor Rafael Ortíz-Ortíz (2000), la define como:
“es una medida cautelar por medio del cual se le ordena al Registrador de la propiedad el asiento de una nota en la cual; se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro”
Por su parte, el doctrinario Enrique Urdaneta Fontiveros (2004), ampliamente citado en la jurisprudencia patria, advierte que la finalidad de la medida in comento consiste en:
“… enervar el juego protector de la fe pública registral, puesto que en Venezuela el bien inmueble o el derecho inmobiliario objeto de anotación no queda, en principio fuera del comercio, pero la adquisición respectiva queda sujeta al derecho de las personas que hayan obtenido la anotación”
De la exégesis de las consideraciones doctrinarias aludidas hasta este punto se extrae que, la anotación de la demanda o de la litis, persigue que el derecho real anotado y reclamado, y que es objeto del proceso principal, no pueda ser destruido, ni desconocido, ni disminuido por actos de disposición posteriores a la anotación. Asimismo, tiene función asegurativa de la ejecución de la sentencia que declare con lugar la demanda anotada, sin que esto pueda ser impedido o condicionado por otros actos que fueron inscritos luego a la anotación.
En síntesis, la anotación preventiva impide la actividad protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto, evitar que éste último pueda invocar con posterioridad, que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella, es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en aras de preservar la seguridad jurídica.
Precisada la idea y alcance de la anotación de la litis, es apremiante revelar que, como medida cautelar, esta es de carácter “nominada”, y así ha sido tipificada jurisprudencial y doctrinariamente.
En su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el ya aludido profesor Ortíz-Ortíz, citado por el Máximo Tribunal de la República, afirma que las medidas innominadas son aquellas medidas cautelares cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, las cuales, previa solicitud de parte, pueden ser decretadas y ejecutadas por el juez, en ejercicio de su poder cautelar general, siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, con el fin de sortear que el fallo quede ilusorio en su ejecución y prevenir el daño o lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso.
Por lo tanto, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tenga nombre, sino su “generalidad” vista desde dos ángulos; el primero, desde el de su aplicación o “generalidad formal”, en cuanto pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y, el segundo: desde los aspectos sobre los cuales pueden recaer o “generalidad material”, o la no determinación de su contenido, donde es dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adapte a su necesidad de protección.
Siguiendo lo anterior, la medida cautelar de anotación de la litis, no se subsume en los supuestos de generalidad propios de las medidas innominadas, ya que la ley determina el contenido de la medida, como es el caso del Código Civil (acción de simulación, acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción) y del artículo 45 de la actual Ley de Registros y Notarías ; por consiguiente, debe considerarse como una cautela especificada por la ley, según el tipo de demanda:
CÓDIGO CIVIL
Artículo 1.921. Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º.- El decreto de embargo de inmuebles.
2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.
• Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
• Artículo 1.350. La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino, en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.
• Artículo 1.562. En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución. Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al registro respecto de los inmuebles.
LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Anotaciones provisionales
Artículo 45. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente N° 14-175, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) contra CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A. Y OTRA, estableció lo siguiente:
(... Omissis…)
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
(…)
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos.
En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181). (resaltado del Tribunal)
De lo antepuesto, se infiere claramente que la anotación de la demanda es una medida cautelar nominada, cuya procedencia depende la conexión entre el objeto de la causa judicial donde se pide su decreto y el inmueble (o derecho real sobre ese inmueble) en cuyo asiento registral se estampará la anotación que da publicidad al juicio. Este vínculo representa la posibilidad de que la sentencia que se dicte en el proceso pueda cambiar la titularidad de esos bienes o modificar su estado físico; y ante tal circunstancia, se les advierte a los terceros adquirientes de los mismos, sobre la eventualidad de dicho cambio o modificación; por ende, su procedencia no depende de su contraste con los supuestos de hecho contenidos en los artículos 585 y 588 del código adjetivo civil, sino de su pertinencia con la demanda en cuestión.
Ahora bien, en relación al asunto sometido a la consideración de esta alzada, se observa que la parte demandante impetró una demanda de nulidad de actas de asambleas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta circunscripción judicial, aduciendo, particularmente, la nulidad absoluta de las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., siguientes: inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 17, Tomo 58-A, el 16 de marzo de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 59-A, el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 58-A, el 1 de junio de 2015, bajo el Nº 6. Tomo 131-A, 1 de julio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo A-161, el 28 de julio de 2015, bajo el Nº 13, Tomo 192-A, peticionando también en el escrito libelar, el decreto de una “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS”, mediante la cual, se ordene oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que agregue al expediente Nº 75167 de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., la respectiva notificación.
A propósito de fundamentar la procedencia de la medida cautelar solicitada, la parte accionante apuntó al poder cautelar que la ley le otorga al juez para impedir mayores daños y a los efectos de evitar la disposición de los activos de la empresa, en detrimento de su participación accionaria.
En cuanto a la decisión apelada, quien suscribe observa que el a quo motivó la misma sobre la medida cautelar solicitada, a partir de la ponderación de las exigencias establecidas en artículo 585 del Código de procedimiento Civil con respecto a las medidas cautelares innominadas, afirmando que, como norma general y principal, dicho precepto rige el procedimiento de las medidas cautelares y del llamado periculum in danni.
Luego, del análisis de los argumentos desarrollados por la parte actora, el juzgador a quo expresó que los mismos implantaron la verosimilitud de la presunción del buen derecho de la pretensión cautelar propuesta; sin embargo, éstos no habrían colmado con los requisitos conocidos como periculum in mora y periculum in damni, en cuya virtud negó la medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis, en los siguientes términos:
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara: UNICO: SE NIEGA la medida Cautelar innominada de anotación preventiva de la litis, mediante la cual se ordenó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que agregue al expediente Nº 75167 de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A., la respectiva notificación del presente juicio (…)
En relación a la apelación propuesta, se desprende de los informes que, la accionante advierte sobre la pertinencia de la medida solicitada que, el objeto de la demanda persigue la nulidad absoluta de actas de asambleas (mercantiles), por lo que, la sentencia que recaiga en el juicio, de resultar favorable para el demandante, cambiaria no solo la administración de la empresa, sino también la titularidad accionaria modificada por el supuesto aumento de capital aprobado en la asamblea de fecha 13 de abril de 2015, modificando el estatus registral de la empresa “CORPORACIÓN MEDIFEX, C. A, a partir de la asamblea de 26 de agosto de 2014.
Ahora bien, en virtud de lo precedente, considera este juzgado superior que en el presente caso ha sido considerada desacertadamente por el a quo, como por el peticionante, la naturaleza de la medida cautelar de anotación de la Litis como una medida de tipo “innominada”; no obstante, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Civil arriba reseñada, entendiéndola como una medida cautelar nominada y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, esta jurisdicente sostiene que, en el presente caso, el requisito para la procedencia de la medida no subyace en la valoración de los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino en su “pertinencia”, al verificar que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar la modificación jurídica-real sobre un bien inmueble, lo cual no se cumple en el asunto bajo examen, ya que la presente demanda –como lo afirmó la parte demandante- versa sobre la nulidad absoluta de actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDIFEX, C.A, lo cual no se superpone con una demanda sobre la propiedad de derechos reales o en la que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, a las que se refiere el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarias, ni a aquellas a las que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.921 del Código Civil; razón por la cual deviene IMPROCEDENTE, la medida cautelar nominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, solicitada y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO interlocutorio de fecha 27 de enero de 2022, referido en el punto PRIMERO, con diferente motivación.
TERCERO: SE NIEGA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, por IMPROCEDENTE, en los términos señalados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) días del mes de abril de (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 AM) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2022-000055
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