REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de abril de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2021-000318 (1239).-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.159.255.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE TADEO RODRIGUEZ, CAMERON MITCHELL MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nro. 259.579, 295.853 y 36.565 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2.135, Tomo 5-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 168-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 20.359.254, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.711.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.


-I-
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.159.255 contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 168-A Pro, en la persona de su representante legal, el ciudadano ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.359.711, previa distribución de la apelación propuesta por la parte demandada efectuada contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Noviembre de 2021, que declaró “…IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda …”
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de mayo de 2021, admitió la demanda.
En fecha 22 de junio de 2021, la secretaria del tribunal de instancia dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fechas 06 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual contesta la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2021, el tribunal de instancia dicta auto mediante el cual señala que tiene como no presentada la cuestión previa.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron desechadas por extemporáneas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021.
Seguidamente, el 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Posteriormente, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró improcedente la caducidad de la acción y parcialmente con lugar la demanda, ello en fecha 24 de noviembre de 2021.
Una vez notificadas las partes de la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la referida decisión, en fecha 29 de noviembre de 2021.
Seguidamente, el 03 de diciembre de 2021, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 08 de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se fijó del vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran informes.
Posteriormente, el 07 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
La representación judicial de la parte actora consiga escrito de observaciones en fecha 15 de febrero de 2022.
Por último, este tribunal dictó auto mediante el cual señala que dictará su fallo dentro de los 60 días siguientes a la fecha del mismo, ello en fecha 18 de febrero de 2022.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señalo lo siguiente:

“…DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Este Tribunal para decidir la caducidad alegada estima lo siguiente:
“…Se aprecia que en el presente caso la parte actora alega que en fecha 06 de mayo de 2019, aproximadamente a las 02:00 de la mañana, tres sujetos fuertemente armados, ingresaron de forma violenta y burlando el cerco de seguridad, amenazando al ciudadano: ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, y le exigieron la entrega de las llaves de acceso del portón principal para el ingreso a los predios de propiedad de su mandante y le sustrajeron de la parcela propiedad de la parte actora, un vehículo de su propiedad, con la siguientes características: PLACA: A03AU2L, SERIAL DEL MOTOR: T6754P6766, MARCA: MACK, MODELO: R611SX, COLOR: AMARILLO, TIPO CHUTO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV26901, Que, en horas de la mañana, procedió a dirigirse al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMIALISTICA, para colocar la respectiva denuncia sobre la irrupción violenta en sus predios y sustracción ilegitima de los vehículos de su propiedad.
Que en fecha 07 de mayo de 2019, su mandante realizó notificación de los hechos ocurridos ante la empresa de seguros quien procedió a la tramitación del siniestro asignándole el N° 7050300190009.
Que mediante carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019 relativa al siniestro N° 70503001900092 mediante la cual, la empresa de seguros demandada, notificó a su mandante sobre la decisión de rechazar el siniestro.
Que el rechazo en cuestión se produjo cuarenta y seis (46) días después de que su mandante consignara los recaudos solicitados.
Que en fecha 05 de noviembre de 2019 su mandante interpuso denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) visto el rechazo antes comentado con el cual se le pretendió notificar sobre el rechazo del siniestro N° 70503001900092.
Que en fecha 03 de diciembre de 2019 se celebro el acto conciliatorio pautado, en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante el cual, la abogada JENNIFER BURGOS, supra identificada, actuando en representación de la empresa de seguros demandada, fijó posición declarando expresamente que una vez escuchados los alegatos de su mandante procedería a revisar el caso nuevamente.
Que en fecha 10 de diciembre de 2019 se celebro un segundo acto conciliatorio en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante el cual la abogada JENNIFER BURGOS, supra identificada, fijó posición declarando que el caso fue revisado tal como había planteado en el acto conciliatorio anterior, y que producto de dicha revisión se resolvió rechazar nuevamente el siniestro traído a consideración.
De lo antes señalado se aprecia que a partir de la fecha 22 de julio de 2019 fecha en la cual la compañía aseguradora señala al asegurado rechazar el siniestro, este acude a la superintendencia de seguros a los fines de formular denuncia por el rechazo de la aseguradora, que la superintendencia de Seguros a los fines de formular denuncia por el rechazo de la aseguradora, que la superintendencia fija audiencia conciliatoria a los fines de que la compañía aseguradora reconsiderara sobre la referida decisión, produciéndose la misma en fecha 03 de diciembre de 2019, que definitivamente en fecha 10 de diciembre de 2019 la empresa resolvió rechazar nuevamente el siniestro.
Que es a partir del 10 de diciembre de 2019 cuando empieza a computarse el lapso establecido en la clausula 19 del referido condicionado General Uniforme para la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, en virtud de que el respectivo rechazo de fecha 22 de julio de 2019 quedo firme en esa fecha, siendo entonces esto así, el tribunal establece que es a partir del 10 de diciembre de 2019, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad de 1 año, que transcurrió enero, febrero y marzo de 2020, que a partir de la referida fecha 13 de marzo de 2020 comenzó la Pandemia y por decreto Presidencial fueron suspendido todos los sectores de la economía entre esos los Tribunales de la República, hasta el 05 de Octubre de 2020, meses que no se le pueden imputar a la parte actora para computar la caducidad, toda vez que los tribunales se encontraban cerrados a los fines de ejercer cualquier acción, entonces dichos meses deben ser excluidos del lapso de caducidad, realizándose el computo de la siguiente manera: enero, febrero, marzo, octubre, noviembre, diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2021, que el año de caducidad venció en el mes de junio de 2021, que se aprecia que la demanda fue intentada por la parte actora en el mes de marzo de 2021, es decir dentro del lapos de doce (12) meses, en este sentido se debe concluir que el lapso fatal de caducidad aun no ha transcurrido, resultando improcedente dicho alegato. Y ASI SE APRECIA.
(…)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL APRECIA:
(…)
Este tribunal para decidir trae a los autos la Cláusula Séptima del Condicionado Particular del contrato de seguro, por lo cual resulta predominante analizar cuál es su naturaleza y alcance, la cual señala:
Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá:
a) tomar las provisiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.
b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
c) Suministrar a la compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.
d) Proporcionar a la Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia No 03683 de fecha 02-06-05, estableció los siguientes criterios:
(…….) se advierte que de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la póliza antes identificada, “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: (…) d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir,” sin embargo, no consta en el expediente que la aseguradora hubiera puesto en conocimiento a los reclamantes de la necesidad de presentación del mencionado documento…… (…)
Bajo estos postulados al analizar la citada Cláusula 7ma, se debe concluir que su contenido normativo se limita en señalar tanto a la aseguradora como al asegurado la conducta que deben asumir al momento de la ocurrencia de un siniestro, en las que se establecen cuales son para el asegurado las obligaciones consecuenciales de la verificación del riesgo asegurado, es decir, de la producción del siniestro, tales como la de notificar o participar de su ocurrencia en los plazos establecidos, preservar la cosa asegurada y colaborar con la investigación aportando los actos, hechos, documentos que se le soliciten. Y si bien es cierto, que la normativa contractual en comento dispone como deber del asegurado letra “d” “PROPORCIONAR A LA COMPAÑÍA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DEL AVISO DEL SINIESTRO LOS RECAUDOS PERTINENTES QUE AQUELLA RAZONABLEMENTE PUEDA EXIGIR” lo cual podría dar lugar a que esta obligación nace coetánea con la fecha del aviso del siniestro, también, no es menos cierto, que del exégesis de esta cláusula se instituye tres situaciones, la primera, que no señala expresamente cuales son esos recaudos que debe presentar el asegurado en la Compañía aseguradora al momento de ocurrir cualquier siniestro o posterior al acto de formalizar su reclamo; en segundo lugar, que la compañía, es quien debe y le corresponde solicitar que le sean entregado los recaudos o documentos, que considere necesarios y pertinentes para tramitar la reclamación; y en tercer lugar, que el asegurado tiene la obligación de consignar los documentes que razonablemente le hayan solicitado dentro de un plazo de 15 días siguientes.
En atención a estos considerandos y con sujeción de los presupuesto normativos que integran la comentada Cláusula Séptima, permiten determinar que su contenido y alcance dispone que una vez verificado el riesgo cubierto en la póliza, que es conocido en el vocablo de los seguros mercantiles como siniestro, el asegurado debe notificarlo dentro del plazo de cinco días y una vez que formaliza su reclamo mediante un informe detallado y que la empresa aseguradora haya hecho la evaluación del daño, le concierne la obligación de requerirle al asegurado expresamente mediante escrito la consignación de los documentos que razonablemente consideren que son necesarios para tramitar el reclamo a los efectos de concluir en la liquidación o rechazo de la indemnización requerida. Así se declara.
Que en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que el asegurado reporto el siniestro dentro del lapso de 5 días es decir el 07 de mayo de 2019, procedió inmediatamente a solicitar los correspondientes recaudos para la tramitación del mismo en fecha 13 de mayo del 2019, siendo recibidos en fecha 17 de mayo de 2019.
Así las cosas, al analizar los elementos probatorios llevados al proceso permiten llegar a la plena convicción que una vez que el asegurado, hoy accionante participó y formalizó el reclamo por la pérdida total del vehículo, la demandada, en su condición de aseguradora señala que rechaza el siniestro “debido a que se evidencio que existe disparidad entre las versiones suministradas tanto de la asegurada como del vigilante. Al momento de realizar la inspección donde ocurrieron los hechos no se observó la presencia de vigilantes, garitas o el señalado puesto de vigilancia donde lo someten, lo que denota que la asegurada no tomo (sic) en cuanta las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de los bienes asegurados”.
Señala la parte demandada señala que la parte actora incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos.
De la denuncia realizada por la parte actora en la oficina de Seguro señala lo siguiente:”…. Quiero manifestarle mediante el presente, lo ocurrido el Día lunes 06 de mayo de 2019 aproximadamente a las 02 horas de la mañana al Señor Eloy Javier Colina Mendoza C.I 26.642.658 Quien para el momento del robo era el vigilante en una parcela de mi propiedad ubicada en la carretera hacia el del San esteban sector pitiguao, parcela Nro. 10 de Puerto Cabello- Edo. Carabobo donde funciona como estacionamiento de mis gandolas . De acuerdo a las declaraciones del antes mencionado se encontraba laborando cuando se percata de tres (03) sujetos fuertemente armados y bajo la amenaza de muerte le manifestaron que se trataba de un robo y que le entregara la llave del portón principal y de la gandola. Debido a la amenaza de muerte el mismo le entregó las llaves de dicha gandola ya que el solo era vigilante. No obstante, a lo indicado por èl, de que no poseía las llaves de la gandola, los delincuentes se lo llevaron al cuartico de descanso de la parte atrás, lo amarraron y le taparon la cara. Pasaron algunos minutos cuando el sintió el sonido, que habían prendido la gandola que estaba allí estacionada
pegada con el tanque granelero anaranjado y siente que la misma la arrancaron, a su vez pasaron como 20 minutos cuando sintió el ruido de una gandola que entro al terreno, desconoce si fue la misma u otra gandola que ingreso al terreno ya que lo tenían en el cuartico en la parte trasera igual sintió el fuerte golpe cuando pegaron la plataforma “ Batea” . Pasaron como treinta minutos y uno de los delincuentes que lo cuidaba que so salía de allí lo mataba. Luego pasaron como unas dos horas donde no escucho más bulla y empezó a desamarrarse hasta que logro desamarrarse y se quitó el trapo con que le habían tapado la cara, cuando sale hacia la parte de adelante, se consigue que se habían llevándolos vehículos que el cuidaba, cuando yo llegue al transporte a pasarle revista a las 7:00 A.M como acostumbraba todos los días me consigo con el portón abierto y cuando entre al terreno me conto todo lo sucedido. De Allí nos fuimos al CICPC a formular la renuncia del robo” Fin de la cita
Que de la denuncia formulada por el señor Eloy Javier Colina Mendoza ante por el reporte de sistema por el C.I.C.P.C ´´Eje Invest Hurto y Robo de VEH Carabobo´´ de fecha 06 de mayo de 2019, la cual señala siguiente:
“….Por el ciudadano : ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/10/1991, RESIDENCIADO EN INVASIÓN VILLA DEL VALLE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA. DE IDENTIDAD: V-24.642.658.- QUIEN MANIFESTÓ : Vengo a denunciar que el día de hoy Lunes 06-05-2019 a eso de las 02:00 horas de mañana aproximadamente me encontraba laborando como vigilante en un estacionamiento donde guardan varias gandolas de diferentes transporte, ubicado en la via hacia el pueblo de san Esteban, sector pitiguao, parcela 10, municipio puerto cabello estado Carabobo, de pronto llegaron varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me preguntaron por llaves chuto marca MACK, de color AMARILLO, que se encontraba estacionado allí, y yo le dije que no sabia nada de ninguna llave que solo era el vigilante, que cuidaba el terreno de pronto me amordazaron y me encerraron en un cuarto donde uno descansa y me quitaron las llaves del portón, al rato después escuche que prendieron el chuto que se encontraban con el tanque granelero de color naranja y escuche que abrieron el porton y se lo llevaron rato después escuche que me metió otra gandola y pego el otro granelero que se encontraba allí, espere un tiempo que no escuche bulla, logre desatarme y Salí al patio me percate que se había llevado la gandola y los dos taques graneleros, es todo.” Fin de la cita
Ahora bien vista las denuncias antes transcritas, se aprecia que en una de ellas dice que entraron varios sujetos y la presentada en el CICPC dice que eran tres sujetos, que en efecto con ambas se llega a la conclusión que entraron al estacionamiento varios sujetos, que es evidente que la parte actora no presenció el momento de la ocurrencia de los hechos por lo que debe tener es una referencia de los mismo porque la persona que presencio el hecho fue el vigilante ELOY JAVIER COLINA MENDOZA que pernoctaba en el estacionamiento en la noche que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se concluye que no existe en el reporte presentado por la parte actora la disparidad que señala en la carta de rechazo Y así se decide.
Asimismo, señala el demandado, que la parte actora ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos, este Tribunal aprecia que la empresa de seguro arguye lo siguiente: “ … ´´En nombre de mi representada consignamos en este acto conciliatorio el informe detallado, acompañado de los soportes y del instrumento poder que me acredita para actuar en este acto conciliatorio. Luego de revisar los dos siniestros presentados por la asegurada mantenemos la posición de rechazo debido a que se evidenció (sic) que existen disparidades entre las versiones suministradas tanto de la asegurada como del vigilante. Al momento de realizar la inspección donde ocurrieron los hechos no se observó la presencia de vigilantes, garitas o el señalado puesto de vigilancia donde lo someten, lo que denota que la asegurada no tomo (sic) en cuanta las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de los bienes asegurados”..
De lo antes citado se estima que la parte demandada admite haber realizado la inspección en el lugar del siniestro, al establecer que no había vigilante ni garita de vigilancia, que se puede concluir que la actora si cumplió con dicha obligación de pautar una cita para que el seguro verificara el lugar donde ocurrieron los hechos, tal y como consta en la carta de rechaza de fecha 22 de julio de 2019 y ratificada en fecha 10 de Diciembre de 2019 es por ello que este Tribunal desestima lo alegado por la parte demandada en virtud que no trae a los autos ningún medio de prueba que demuestre su alegato. Y así se establece
Consideran quien aquí Juzgan que de la interrelación de los presupuestos de interpretación de la referida normativa contractual contenida en la Cláusula 7 y del razonamiento valorativo de los medios probatorios se concluye que ciertamente la demandada MANFRE SEGURO, con base a este argumento rechaza el siniestro por robo, incumpliendo con el numeral 4 de la cláusula 18 , por lo tanto, se colige que la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no probo ninguno de los argumentos de su defensa, el cual consistió en la afirmación que existe disparidad entre lo manifestado por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS parte actora en la presente causa y el vigilante ELOY JAVIER COLINA MENDOZA y la parte actora no pauto una cita para que el seguro verificara el lugar del siniestro, que estos argumentos no tiene ningún asidero ni fundamento normativo, ni quedo demostrado en autos, en consecuencia, se debe declarar que SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´ (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), se encuentra incursa en el incumplimiento de las obligaciones prevista en el clausula 18 de la normativa antes referida al evidenciarse la conducta elusiva de sus deberes surgidos como consecuencia del siniestro que hizo exigible el pago total de la suma asegurada por pérdida total del bien asegurado. Y así se decide
Asimismo, este Tribunal aprecia que la parte actora reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de esa contravención contractual; para resolver es conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios en la materia especial del ramo de los seguros mercantiles y por remisión el derecho común.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras.
Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.
Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar las pretensiones de los daños y perjuicios demandados y controvertidos por la parte accionada solicitando La indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados y los lapsos previstos en la norma, y la estima en CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.000.000.000,00).
El contrato de seguros patrimoniales goza de la característica esenciales de ser indemnizatorio, en el cual, el beneficiario para compensar la pérdida producida por el siniestro, recibe un resarcimiento generalmente financiero tendente a contrarrestar el desequilibrio producido en su patrimonio; así mismo se ha de presumir que el interés que motiva al contratar el seguro que cubra los riesgos a que está expuesta la cosa, es el de preservar su patrimonio y que de ocurrir la eventualidad amparada, la indemnización que se reciba servirá para reponer el bien a los fines de que este siga cumpliendo la actividad que realizaba el siniestrado.
En los contratos de Seguros para amparar los riesgos de los vehículos bajo la modalidad de Automóvil Casco ( Cobertura Amplia y de Pérdida Total solamente) la suma asegurada la fijan las partes por una suma determinada y aproximada a su valor comercial en el mercado para el momento de la suscripción de la póliza, la cual generalmente y salvo excepciones que por acuerdo de las partes las modifiquen, la cobertura asegurada se mantiene invariable e intangible durante el periodo de vigencia de la póliza con independencia que se produzcan aumento o disminuciones en el precio del vehículo, pues así se deriva de lo establecido en la cláusula 3• de la Condiciones Generales y del artículo 60 del Decreto Ley de la Ley de Contrato de Seguros, que señala “Cuando el monto de la indemnización no sea fijo a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto”, por ello, al ocurrir un siniestro por pérdida total del vehículo la obligación se encuentra previamente determinada.
Cuando la eventualidad se corresponde a la pérdida total del bien asegurado, la reparación consiste en cancelar el monto de la suma asegurada o mediante su sustitución por otro de similares características al siniestrado (art. 42 D.L.C.S.), la cual, al ser liquidada tempestivamente libera a la aseguradora de su obligación adquirida contractualmente y sin que por ello este obligada al pago de otros perjuicios sufridos por el asegurado-beneficiario, en aplicación del axioma de nadie queda obligado más allá de lo prometido.
Ahora bien, distinta es la situación, cuando el asegurador quebranta la obligación de indemnizar bien sea por demora prolongada o por incumplimiento absoluto, pues en estos casos, se debe instaurar que el deudor, cuando es compelido judicialmente a la observancia del contrato, no se libera cancelado únicamente la suma asegurada, sino que también debe asumir los daños y perjuicios que su conducta culposa contractual le haya ocasionado a la contraparte, en este caso, las pérdidas económicas causadas al patrimonio del demandante, cuyo computo surge a partir del vencimiento del lapso otorgado legal o contractualmente para que se verificare el pago de la indemnización debida para liquidar el reclamo.
Así las cosas, bajo estos presupuestos, se instaura que en el caso objeto del fallo debe concebirse como anteriormente se dejó sentado que una vez formalizado el reclamo la empresa dentro de 15 días siguientes, por ello, con posterioridad a esta fecha, como causa- efecto de haber quebrantado el contrato, la demandada debe asumir cualquier daño o perjuicio que haya causado su incumpliendo. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe estudiarse lo concerniente a la indemnización solicitada por la demandante, para lo cual se estima relevante hacer la revisión del material probatorio aportado al proceso a los fines de establecer si se encuentra probados o desvirtuados los daños que se reclaman.
De lo antes señalado se estima que hay suficientes elementos de juicio que conllevan a establecer que está demostrado en juicio que para el momento en que fue suscrita la póliza, cuando ocurrió el siniestro del vehículo asegurado y cuando venció el lapso para que la aseguradora demandada cumpliera con el pago de la suma debida por pérdida total, la aseguradora no cumplió con su obligación de cancelar el siniestro dentro de los plazos legales o contractuales, ya que la consecuencia inmediata de este ilícito contractual es de privar al asegurado-beneficiario de recibir la cantidad de dinero correspondiente a la suma asegurada que perfectamente ha de servir para sustituir el bien siniestrado, pues se ha de presumir que al asegurar el vehículo, el demandante tenía un interés en preservar su patrimonio y de ocurrir la eventualidad amparada por el riesgo, la indemnización que recibiera oportunamente le serviría para facilitar la reposición del bien, tal como lo argumenta en el escrito de su demanda; y es así, por ello, que se debe preponderar que el incumplimiento contractual de la demandada, genera consecuencias jurídicas, económicas y financieras , ya que aplicado las reglas de valoración de los hechos por la sana critica, se puede determinar que cuando el demandante reciba compulsivamente el pago de la suma asegurada y al acudir al mercado para adquirir un vehículo de las mismas características y condiciones, este deberá haber aumentado excesivamente su precio, lo cual efectivamente presupone un daño de carácter patrimonial a título de eventualidad, por lo tanto, se declara procede los daños y perjuicios aquí demandados. Así se decide.
Para resolver sobre la petición de que se aplique la indexación de las cantidades condenadas a pagar causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo: (…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado
En el caso de autos este Tribunal ha decretado la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada, lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la suma contractualmente establecidas para la cobertura de pérdida total del vehículo; sobre el importe de los daños y perjuicios. Así se decide.
A los efectos de la determinación de indexación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor ( IPC), para el área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha en la cual se debió cancelar la obligación y hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses moratorios este Tribunal estima que ya fue acordada la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, motivo por el cual esta Juzgadora declara que la dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y al respecto señala que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, sí se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. “ Fin de la Cita
Ahora bien, dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse sí se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar y declara improcedente el pago de los intereses antes referidos y así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, contra SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´ (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


-IV-
DE LOS ALEGATOS SEÑALADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente:
Que la ciudadana Dilmaris Teresa Tineo Rojas, ya identificada, celebró un contrato de seguros en fecha 27 de abril de 2016, con la Sociedad Mercantil MAPFRE la Seguridad C.A De Seguros.
Que las partes suscribieron una póliza de automóvil, con cobertura de casco, signada con el número 3001519514819, cuya vigencia comprendía entre el 27 de abril de 2019, y el 27 de julio de 2019.
Que a los efectos del precitado contrato, su mandante se obligó a la cancelación de la prima estipulada en dicha póliza, calculada en un millón quinientos treinta y cinco mil seiscientos veinte y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.535.627,52 , mediante dos pagos únicos, constantes en recibos Nros. 10749318, con vencimiento en fecha 28 de abril de 2019, por el monto de setecientos sesenta y siete mil ochocientos trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 767.813,76) y en recibo N° 10749319, con vencimiento en fecha 28 de mayo de 2019, también por el monto de setecientos sesenta y siete mil ochocientos trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 767.813,76)
Señala que el día lunes 06 de mayo de 2019, durante la vigencia del contrato de seguros suscrito entre las partes, y antes del vencimiento del primero de los recibos de pago obligados a su mandante, el ciudadano Eloy Javier Colinas Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.642.658, se encontraba desempeñando labores de vigilancia en una parcela propiedad de su mandante, ubicada en la carretera hacia el pueblo de San Sebastián, Sector Pitiguao, parcela Nro. 10 en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que aproximadamente a las 2:00 de la mañana, tres (3) sujetos fuertemente armados, ingresaron de forma violenta y burlando el cerco de seguridad, amenazando al ciudadano Eloy Javier Colina Mendoza, ya identificado, y le exigieron la entrega de las llaves de acceso del portón principal para el ingreso a los predios propiedad de su mandate.
Que los delincuentes sustrajeron de la parcela propiedad de su mandante, un vehículo también propiedad de su mandante, con las siguientes características: Placa: A03AU2L, SERIAL DEL MOTOR: T6754P6766, MARCA: MACK, MODELO: R611SX, COLOR: AMARILLO, TIPO, CHUTO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV26901.
Que acoplado al precitado vehículo se encontraba el bien asegurado según la póliza suscrita entre las partes, que consiste en un vehículo MARCA: BATEAS GERPLAP, AÑO DE FABRICACION: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR: NARANJA, CLASE:SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 0, NRO EJES:3, TARA: 6000, CAP CARGA: 35.000 kgs, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: A71CM3S, SERIAL NIV: 8X92PF3C9FS035014, SERIAL DE CAROCERRIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CHASIS:N/A, MODELO: PFJQ3ER020, NRO DE AUTORIZACION: 0193XQ755842.
Que una vez que su mandante ingresó a la parcela de su propiedad, y se percató de la ocurrencia del delito, procedió a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para emplazar la respectiva denuncia sobre la irrupción violenta en sus predios y la sustracción ilegitima de los vehículos de su propiedad, que cumplió con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza, descrita en el numeral 5 del artículo 22 del Condicionado General Uniforme para la póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, relativas al salvaguardo del bien asegurado, dando aviso a las autoridades policiales sobre la comisión del hecho en detrimento de su patrimonio.
Arguye que la empresa demandada se obligó a sumir los riesgos amparados en el contrato de seguros, según las coberturas señaladas en la póliza, así como también, a indemnizar el beneficio hasta la suma asegurada que se indica como límite en el cuadro de dicha póliza, sea por la pérdida o el daño sufrido en el bien asegurado, y con motivo de siniestros ocurridos dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que la póliza de seguro cuya indemnización se reclama tiene por objeto la indemnización por parte de la empresa MAPFRE la Seguridad C.A de seguros, ante la ocurrencia de algún siniestro que se derive en perdidas parciales o pérdida total; incluidas, la pérdida parcial por motín, por pérdida parcial por sustracción ilegitima, pérdida parcial por incendio, pérdida parcial por rotura de vidrios, pérdida parcial por choques, colisión, o accidente, y la pérdida total por motín, pérdida total por sustracción ilegitima, pérdida total por incendio y la pérdida total por colisión o accidente, sobre un vehículo propiedad de su mandante el cual fue identificado up supra.
Que en fecha 07 de mayo del 2019, su mandante realizó la notificación de los hechos ocurridos ante la empresa de seguros, quien procedió a la tramitación del siniestro, asignándole el N° 7050300190009, que su mandante notificó el siniestro un (01) día después de la ocurrencia de los hechos cumpliendo a su decir con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza, descritas en el numeral 6 del artículo 22 del Condicionado General Uniforme para la pólizas de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, relativas a la notificación de la empresa de seguros durante los cinco (05) primeros días siguientes a la ocurrencia del siniestro.
Que en fecha 17 de mayo del 2019, su mandante consignó toda la documentación requerida por la empresa de seguros mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2013, a los fines de la tramitación del siniestro su mandante consignó los recaudos cuatro (4) días después de la solicitud que le hiciere la empresa de seguros.
Señala que la carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019, relativa al siniestro N° 70503001900092, mediante la cual la empresa de seguros demandada, notificó a su mandate sobre la decisión de rechazar el siniestro dejan que desear respecto a la cualificación del personal que suscribió dicho rechazo, aunado a que la carta de rechazo se produjo 46 días después de que su mandante consignara los recaudos solicitados, incurriendo en un ilícito administrativo por retardo en su pronunciamiento sobre el siniestro, previsto en el artículo 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora, sino que la carta en si misma resulta extemporánea y por tanto mal pudiera computarse lapso procesal alguno a partir de su emisión.
Que en fecha 05 de noviembre del 2019, su mandante interpuso denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, visto la carta de rechazo con la cual se pretendió notificar el siniestro N° 70503001900092.
Que en fecha 12 de noviembre de 2019, su mandante recibió boleta de notificación para un acto conciliatorio en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que el 03 de diciembre de 2019, se celebró el primer acto conciliatorio en la cual la ciudadana Jennifer Burgos, actuando en representación de la empresa de seguros, en la cual fijo posición y declaró que una vez escuchados los alegatos de la contraparte procederían a revisar el caso nuevamente.
Que la empresa fijó posición, declarando expresamente que escuchados los alegatos de la tomadora procedería a revisarse el caso nuevamente.
Que en fecha 10 de diciembre de 2019, se celebró un segundo acto conciliatorio en el cual la abogada Jennifer Burgos, fijó posición declarando que el caso fue revisado tal como se había predicho en el acto conciliatorio anterior, y que producto de dicha revisión se resolvió rechazar nuevamente el siniestro traído a consideración.
En cuanto a la vigencia de la acción propuesta señala la representación judicial de la actora que la carta de fecha 22 de julio de 2019, es extemporánea, tanto así que el ente rector en materia de seguros, dispuso abrir un procedimiento administrativo por la incursión de la empresa demandada en un retardo.
Que en el supuesto negado, que la carta de rechazo emitida extemporáneamente tenga alguna validez, de ninguna manera, puede servir para computar lapso alguno, por cuanto la misma empresa de seguros demandada modificó su posición respecto al siniestro cuando en la audiencia conciliatoria de fecha 03 de diciembre de 2019, manifestó a través de su representante legal que: “Ahora bien, una vez escuchados los alegatos del asegurado, procedemos a revisar el caso, sin que ello implique expectativa o compromiso de pago alguno. Es todo”.
Que según su dicho durante la audiencia la empresa de seguros demandada, suspendió su posición inicial de rechazo; a través de su representante legal. Que si bien la empresa de seguros advirtió que su posición no generaba expectativa de pago, sin embargo, su pronunciamiento generó incertidumbre a su mandante sobre el rechazo definitivo del siniestro.
Que la empresa de seguro se pronunció definitivamente sobre el rechazo del siniestro en cuestión, en fecha 10 de diciembre de 2019, durante la celebración de la segunda audiencia conciliatoria, de nuevo a través de su representante legal Jennifer Burgos, señalando “en nombre de mi representada, luego de ser revisado el caso nuevamente con la gerencia de automóvil, se mantiene la posición de rechazo”
Señala que es desde esa fecha (11de diciembre de 2019, inclusive) que debe computarse cualquier lapso procesal.
En cuanto al rechazo, señala la representación judicial de la parte actora que la empresa alude la clausula genérica indicando que su mandante no tomó las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia del siniestro o para aminorar sus consecuencias ya que no actuó como buen padre de familia.
Señala que su mandante actuó como un buen padre de familia, ya que sus bienes se encontraban resguardados en un terreno de su propiedad, el cual posee delimitaciones a través de un muro perimetral, así como un portón que se mantiene cerrado donde únicamente puede ingresar las personas autorizadas para ello.
Además que su mandante dispuso de la contratación de un vigilante, quien pernoctaba en las instalaciones del terreno y cuya funciones eran la de cuidar, vigilar y resguardar las gandolas y plataforma que ahí se encontraban para el momento del siniestro aconteció el 06 de mayo de 2019, por lo que señalan no entender como la empresa de seguros considera que no actuó como buen padre de familia.
Que es evidente que su mandante cumplió con absolutamente todas y cada una de sus obligaciones., toda vez que señala que su mandante cumplió ya que suscribió una póliza de seguros llenando la solicitud con exactitud y sinceridad, llevó a cabo el pago de la prima correspondiente y que empleó el debido cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro o para aminorar sus consecuencias ya que ubicó sus gandolas tipo plataformas en un terreno de su propiedad que presenta portón cerrado y demás contrato los servicios de una persona en calidad de vigilante para preservación de su bienes, hizo saber a la empresa de seguros en el momento de la entrega de la totalidad de los recaudos exigidos que no poseía otra póliza de seguros ni otros siniestros y probó la ocurrencia del siniestro a través de la denuncia efectuada ante el organismo competente CICPI.
Que en la carta de rechazo no se le informó a su mandante a qué informe de investigación se refieren, ni quien lo elabora y menos con quien conversaron, que con ello no solo vulnera el derecho a la defensa de su mandante sino que además deja ver entre líneas la supuesta falsedad de la información suministrada por su mandante con respecto al siniestro, lo cual constituye en sí una causal de exoneración de responsabilidad indemnizatoria que nada tiene que ver con el argumento principal que fundamento el rechazo, relativo al cuidado como buen padre de familia.
Arguye que en todo caso el titular de la acción penal es el Ministerio Público y debió conducir ante el mismo organismo conducente, las denuncias correspondientes, si consideró que su mandante simuló los hechos o había falsedad en la información suministrada al órgano encargado de la investigación.
Que los elementos que constituyen el rechazo tanto en la carta de rechazo como en el acto conciliatorio en fecha 10 de diciembre de 2019, en sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constituyen un tipo de rechazo genérico mediante a su decir argumentos escuetos y sin fundamentos, que además no brindaron ningún tipo de certeza sobre su procedencia y veracidad a su mandante, vulnerando el derecho de su mandante de ser indemnizada por la ocurrencia del siniestro, bajo los límites de la póliza suscrita.
En cuanto al derecho que la fundamentó en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.267 y 1.397 del Código Civil; los artículos 130, y 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los artículos 6,8,25,41 y 42 de las normas que rigen la relación contractual en la actividad aseguradora; las clausulas 14 y 23 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Casco de Vehículo Terrestre.
En cuanto a la pretensión, señala que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho proceden a demandar por cumplimiento de contrato de seguros, para que convenga o en su defecto sea condenado a que se le cancele 1) El equivalente a la suma asegurada correspondiente a la cobertura por pérdida total en la póliza 3001519514819 correspondiente a Ciento Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos un Bolívares con Cero Céntimos (104. 894.501,00). 2) Los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, calculándolos en la cantidad del monto actual del costo del vehículo, Treinta y Seis Mil Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 36.000.000,00). 3) El pago de las costas procesales y la respectiva indexación correspondiente, motivada a la devaluación del signo monetario. 4) La indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados y los lapsos previstos en la norma, estima en Ciento Ocho Mil Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 108.000.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada señala en el capitulo “I” denominado Caducidad de la acción lo siguiente:
Que en atención de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora en su libelo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradigo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no ser aplicable.
Que aceptan que su representada contrató con la ciudadana Dilmaris Teresa Tineo Rojas, una póliza de seguros de vehículos de casco terrestre distinguida con el número 3001519514819, que cubrió los términos en ella expresados tomando en cuenta las condiciones de la póliza.
Que en atención a dicho contrato de seguros, oponen a la parte actora la caducidad de la acción, de conformidad con la clausula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, así como el artículo 57 de la Normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora emitido en gaceta oficial N° 40856, vigente para el momento en que fue suscrita la póliza, independientemente del procedimiento tramitado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora toda vez que dicho procedimiento no resulta vinculante en los órganos de poder judicial, considerando que estos actos no interrumpen de ninguna forma ni la prescripción ni la caducidad de la acción por su falta de jurisdicción.
Que considerando que la caducidad se clasifica en legal que es aquella que emana de la ley y contractual aquella que emana de contrato celebrado entre las partes y tomando en cuenta lo establecida en los artículos 57 de las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora, así como lo dispuesto en la clausula 19 del condicionado general uniforme para la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, suscrita entre las parte actora y su representada, alegan como defensa perentoria de fondo la caducidad legal y contractual de la presente acción.
Por otra parte señala los artículos 57 de las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora, asimismo, mencionan la clausula 19 de las condiciones generales de la póliza suscrita por las partes referidas a la caducidad.
Que como puede observarse de los recaudos consignados por la parte actora en su libelo de demanda, cursa misiva emanada de su representada en fecha 22 de Julio del 2019, dirigida a la parte actora en el presente caso ciudadana DILMARYS TINEO, donde se le notificó del rechazo del siniestro ocurrido en fecha 06 de mayo del 2019. Efectuando los cálculos correspondientes, la parte actora debió ejercer su acción introduciéndolo antes del 03 de Febrero del 2021, sin embargo no lo hizo en esa fecha oportuna.
Señala que se desprende en el auto emitido por el Tribunal que en Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo se recibió el libelo de la presente demanda en fecha 22 de marzo del 2021, asignándole el Expediente Nº AP11-O-FALLAS-2021-000117, correspondiéndole conocer de este asunto al Juzgado Duodécimo.
Arguye que inequívocamente, desde la fecha en que fue rechazado el siniestro el 22 de julio del 2019 hasta la fecha en que fue presentada la demanda el 22 de marzo del 2021, había transcurrido con creces el lapso de doce (12) meses o un año, establecidas en los artículos 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, así como lo dispuesto en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Para ser más exacto, transcurrieron 13 meses y 12 días, por lo que no queda ninguna duda que en el presente juicio la parte actora perdió todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la presente demanda.
Que en cuanto al cómputo de la caducidad, en principio desde la fecha de la carta de rechazo del siniestro (22 de julio del 2019) hasta la fecha de la introducción de la demanda (22 de marzo del 2021) habían transcurrido 609 días. que durante el lapso que se presenta entre la fecha de la carta de rechazo y la fecha de la introducción de la presente demanda por parte del accionante, es decir, los 609 días mencionados, el Tribunal Supremo de Justicia dictó diversas Resoluciones donde se suspendió las causas llevadas a cabo en los Tribunales debido a la situación mundial de contingencia generada por la pandemia del virus COVID-19, resolución 2021-0001 donde se indica que a partir del lunes 13 de marzo inicio esta suspensión, la cual se extendió por varias resoluciones hasta llegar a la Resolución Nº 2020-00007 que culmino en fecha 30 de septiembre del 2020, traduciéndose esto en 197 días de inactividad por parte de los tribunales de la República, es por ello que de los 609 días que transcurrieron y de los cuales oponen la Caducidad, señala que deben ajustarse a derecho y restar los 197 días correspondientes a la suspensión, quedando entonces un computo de 412 días transcurridos entre la fecha de rechazo del siniestro y la fecha de la interposición de la demanda, es decir, trece (13) meses y doce (12) días, por lo que no cabe duda alguna, que en el presente juicio la parte actora perdió todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la presente demanda. Y así solicita sea declarado.
Por otra parte y en cuanto a la insistencia de la parte actora en su libelo de demanda, sobre el hecho de que el procedimiento tramitado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 03 de diciembre de 2019;interrumpió el lapso de caducidad de doce 12 meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, debido a que supone un segundo pronunciamiento distinto al expuesto en la carta de rechazo, e incluso argumenta que por ser la carta de rechazo “extemporánea” la misma carece de validez, de seguidas cuentas analizare estas a su decir erradas posiciones.
Que la carta de carta de rechazo es un documento emitido por la empresa de seguros donde notifica por escrito al tomador, las causas de hecho y de derecho que justifiquen su negativa a pagar tal como lo establece la Clausula 15 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017.
Que adicionalmente, el Artículo 130 de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, establece que las empresas de seguros emitirán Carta de Rechazo donde se le notifique al asegurado sobre las causas que justifiquen el rechazo, pero en ningún momento establece que en aquellos casos donde esta notificación se efectué de forma extemporánea la Carta de Rechazo dejara de tener validez.
Que del articulo 130 referido al derecho a la indemnización y a la notificación del rechazo se puede deducir que en aquellos casos donde la Carta de Rechazo se efectúe de forma extemporánea el ente Regulador de la Actividad Aseguradora, a saber, “Superintendencia de la Actividad Aseguradora” podrá establecer un procedimiento Administrativo en sede administrativa que de más está decir no tiene relación con ningún procedimiento establecido en los Órganos Jurisdiccionales, dicho procedimiento administrativo puede derivar en Responsabilidad Administrativa por parte de la empresa de seguros en caso de que así lo establezca el ente regulador, pero esto no invalida en ningún momento la Carta de Rechazo emitida por la empresa de Seguros por cuanto la misma posee exactamente el mismo valor que tiene incluso en caso de sanciones por retardo. Que su representada no ha recibido notificación por parte del ente rector de seguros donde se sancione por incumplimiento de la clausula referida a la emisión tardía o no de la Carta de Rechazo que se emitió en el siniestro objeto de la presente demanda.
Que la parte actora se hace eco del precitado procedimiento ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como argumento de la interrupción de aquel lapso de Doce (12) meses, contados desde el 22 de Julio de 2019, fecha en que su representada hizo extensiva a la parte actora sobre el rechazo del siniestro, hasta el 03 de Febrero de 2021, fecha límite para que la parte actora ejerciera cualquier acción judicial.
Que el procedimiento llevado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no resulta vinculante en los organismos del poder judicial, debido a su falta de jurisdicción, por lo que las actuaciones realizadas ante dicho organismo no interrumpen de ninguna forma la caducidad de la acción.
Que en el presente juicio la parte actora perdió todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la presente demanda.
En el capítulo III de su escrito, denominado: “LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOBRE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL DEMANDANTE”, la parte demandada señalo lo siguiente:
Que en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte actora en su libelo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradigo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no ser aplicable, salvo los hechos expresamente aceptados en el escrito.
Que aceptan la existencia y suscripción de un contrato de Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre celebrado entre su representada y la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, distinguido con el Nº 3001519514819, en los Términos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, siendo el objeto de este seguro un vehículo identificado como: BATEAS GERPLAP, AÑO FABRICACION: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR: Naranja, CLASE: Semi Remolque, TIPO: Plataforma, USO: Carga, NRO PUESTOS: 0, NRO EJES: 3, TARA: 6000, CAP CARGA: 35000Kgs, SERVICIO: Privado, PLACA: A71CM3S, SERIAL NIV: 8X92PF3C9FS035014, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: PFJQ3ER020, NRO DE AUTORIZACION: 0193XQ755842; con un periodo de vigencia comprendido entre el 27 de Abril de 2019, y el 27 Julio de 2019.
Que luego del análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro, su representada rechazó el siniestro Nº 70503001900092 en fecha 22 de Julio del 2019.
Señalan que admiten que en fecha 03 de diciembre del 2019 mediante acta suscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su representada mantuvo posición de rechazo del siniestro en cuestión, la cual luego fue ratificada nuevamente ante el mismo órgano en fecha 10 de diciembre del 2019.
Que una vez que su representada recibió el reporte del siniestro en fecha 07 de mayo del 2019, procedió inmediatamente a solicitar los correspondientes recaudos para la tramitación del mismo en fecha 13 de mayo del 2019, siendo recibidos por la parte actora en fecha 17 de mayo del 2019.
Que observaron discrepancias en el análisis del siniestro y una vez recibidos los recaudos en fecha 17 de mayo del 2019 se inicia el análisis del siniestro, notando discrepancias observadas entre la carta narrativa de los hechos y la narración de los hechos ante el CICPC, razón por la cual su representada consideró necesario solicitar una investigación para esclarecer la ocurrencia de los hechos.
Que en cuanto a la carta de rechazo señala que la parte actora en su escrito libelar, establece que la carta de rechazo emitida por su representada es extemporánea, por cuanto la misma fue emitida 46 días después de la entrega del último documento por parte de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2019. Que la parte actora yerra en sus alegatos, ya que la Carta de Rechazo no se encuentra extemporánea por cuanto fue emitida 7 días después de la recepción del último documento, en este caso, su representada recibió en fecha 15 de Julio del 2019, Informe de Investigación emitido por el Investigador Abg. Nereyda Rosales Carmona ”; por cuanto el lapso establecido en la ley de 30 días empezó a correr a partir de la fecha de recepción de este último documento según consta en el artículo 130 del Decreto N° 2.178 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, y en el clausula 14 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la de abril de 2017.
Adicionalmente, señala que la parte actora en cuanto a la carta de rechazo emitida por su representada, en el Capítulo IV denominado del rechazo genérico, establece que la carta de rechazo emitida por su representada alude a un rechazo genérico, por lo que traen a colación la ley de Seguros la cual establece como Carta de Rechazo en su artículo 15 Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
Que una carta de rechazo es un documento escrito, tal como lo es la carta de rechazo emitida por su representante, que debe emitirse en el plazo de 30 días contados a partir de la recepción del último documento solicitado o informe de ajustes de perdidas, tal como lo emitió su representada en su oportunidad, y que adicionalmente debe contener las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifique el rechazo, como efectivamente contiene la carta de Rechazo emitida por su representada ya que se puede observar tanto las causas de hecho como las de derecho.
Señala además que en lo que respecta a la carta de rechazo emitida por su representada, cumple a cabalidad con la norma de Seguros, por lo que la misma no califica como rechazo genérico.
Que en efecto en la carta de rechazo se puede apreciar como causas de derecho los artículos 24 y 41 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y el artículo 22 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Así mismo, en cuanto a las causas de hecho señala que su representado expreso en la Carta de Rechazo un análisis de las razones por las cuales rechazó el siniestro presentado por la parte actora, indicando que la decisión se soporta en el Informe de Investigaciones efectuado por un Investigador en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Que en cuanto a la exceptio nom adimpleti contractus señala que una vez que su representada emite la carta de rechazo, se recibe por parte de la parte actora solicitud de reconsideración, para lo cual su representada emite en fecha 05 de Agosto del 2019 misiva contentiva donde además de mantener la posición inicial de rechazo, instaba a la parte actora a que se pautara una visita a los predios donde se encontraban los activos involucrados en el siniestro y que la misma no se llevo a cabo porque su representada no recibió en ningún momento por parte de la parte actora la indicación de fecha y hora para realizar dicha visita, por lo que la parte actora incumplió con su obligación de suministrar información necesaria para el correcto tramite del siniestro presentado por la misma, según consta en el artículo 24, numeral 7 de las Normas que regulan la Relación Contractual de la actividad Aseguradora según Gaceta Oficial Nº 40856.
Que en todo caso fue la parte actora quien incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos razón por la cual, señalan al demandante sus propias palabras en cuanto a que el cumplimiento del contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato establecido en el código civil.
Que considerando que en las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídos y particularmente en el contrato bilateral, cuando existe un incumplimiento de la parte, en efecto la otra puede reclamar judicialmente, sin embargo también puede negarse a ejecutar su obligación, tal como lo establece el artículo 1.168 del Código Civil, es por ello que su representada se excepciona del cumplimiento de la obligación del contrato, toda vez, que el demandado no cumplió con su obligación de pautar una visita y por ende asistir para visualizar el lugar de los acontecimientos; y así solicita sea declarado.
Que en cuanto a los actos conciliatorios llevados ante la Superintendencia de Seguros señalan que rescatan las palabras de los representantes de la parte actora en su escrito libelar donde señalan que las empresas de seguros se valen de “argucias tanto en las instancias administrativas, como en las instancias judiciales”, para indicar que en este caso las argucias provienen de ellos mismos al citar la ultima parte de los expresado por su representada en el acto conciliatorio ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y no la totalidad de lo manifestado, tratando así de distorsionar la posición de la empresa de seguros para dejar entrever que su representada modificó su posición cuando esto nunca sucedió.
En cuanto al capítulo IV, referido a la improcedencia de la pretensión por pago de intereses e indemnización por daños y perjuicio señalan que en materia de seguros, la indemnización versa siempre sobre los valores asegurados, y no sobre el pago de sumas de dinero, de manera de evitar a toda costa el enriquecimiento del asegurado, es por ello que las normas que regulan la relación contractual con la actividad aseguradora establece en su artículo 60, que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado y por tanto la determinación del daño guarda estricta relación con el valor del interés asegurado al momento del siniestro por lo que no podrá existir una actualización descomunal de precios a que hace referencia el actor en su libelo de demanda.
Que la parte actora demanda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 36.000.000.000,00) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 108.000.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; montos que a su decir ha estimado alegremente la parte contraria sin ningún tipo de cálculo o soporte donde se evidencie las razones por las cuales fije los referidos montos.
Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7 establece que en caso de que se demande la indemnización por daños y perjuicios, se debe establecer la especificación de tal pretensión y sus causas, las cuales como señalan no se observan en la presente demanda.
Que con vista a lo anteriormente expuesto, arguye que la parte actora no interrumpió la caducidad contractual establecida de la forma prevista en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, ni la caducidad legal establecida en el Artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora emitido en Gaceta Oficial Nº 40856, vigente para el momento en que fue suscrita la póliza, solicita se declare CON LUGAR la Caducidad de la Acción propuesta en el presente juicio ya que a su decir la parte actora perdió todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la presente demanda.
Que al no considerar el tribunal que la presente acción ha caducado igualmente solicita de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la misma sea declarada SIN LUGAR, con su respectiva condenación en costas y costos a la parte actora, toda vez que a su decir se eximió así misma del cumplimiento de su obligación contractual, establecida en el artículo 24, numeral 7 de las Normas que Reglan la Relación Contractual de la actividad Aseguradora según Gaceta Oficial Nº 40856, en cuanto a la probanza de la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de la información solicitada por la empresa de seguros. Así mismo, solicitó sea declarada la improcedencia de la pretensión por pago de Intereses e Indemnización por Daños y Perjuicios por cuanto el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado.
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA.

A.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA.
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada consigna en fecha 07 de febrero de 2022 informes, el cual es del tenor siguiente:
En primer lugar señala en el informe lo que a su decir constituye la nulidad de la sentencia por errónea interpretación, al respecto menciona que el tribunal de instancia para motivar la referida sentencia desarrollo en el capitulo cuatro (IV) en el cual abordó la posición alegada por su representada respecto a la caducidad de la acción en razón de haber transcurrido más de un año desde el 22 de Julio de 2019, fecha en la cual, su representada notificó por escrito a la accionante sobre el rechazo del siniestro Nº 7053001900092; hasta el 22 de Marzo de 2021, fecha en la cual, la accionante demandó el cumplimiento del contrato de seguros contenido en la Póliza Nº 3001519514819, en virtud del rechazo del siniestro Nº 7053001900092; todo ello, de conformidad con la Cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre y el Artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 40.856.
Que el juzgado a quo, luego de explanar una serie de consideraciones terminó por concluir, qué, a pesar de que su representada en fecha 22 de Julio de 2019, notificó por escrito el rechazo del siniestro Nº 7053001900092; el plazo de caducidad empezó a computarse a partir el 10 de Diciembre de 2019, pues según su decir; fue en esta última fecha, que, quedó firme. la notificación del rechazo del siniestro Nº 7053001900092.
Que durante el examen de la sentencia apelada, el capítulo IV que se refiere a la caducidad de la acción presenta extractos ininteligibles que dificultan su lectura, sin embargo, ello no excusa, que, la transcripción que se hace del texto articulado contenido en la Cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136; haya omitido un extracto de dicha cláusula; que además, resulta fundamental para la correcta interpretación del lapso de caducidad a que refiere la precitada providencia, respecto al momento en que empieza a computarse el plazo para que los asegurados ejerzan las acciones judiciales que se deriven del contrato de seguros.
Que del extracto que omite la sentencia durante la transcripción de la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es aquel que dice: «contado a partir de la fecha de notificación, por escrito».
Señala que la ininteligibilidad de algunos pasajes de la sentencia no excusa la omisión de la transcripción íntegra de la Cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Es decir, mal pudiera interpretarse que la misma inteligibilidad de la sentencia impide apreciar el extracto del texto articulado que se advierte fue omitido. Que la importancia de la omisión radica en que la referida providencia establece el momento en el cual se inicia el cómputo de caducidad o el plazo para que el asegurado pierda el derecho a ejercer cualquier acción judicial que se derive del contrato de seguros.
Que el juzgador a quo, no solo omitió la correcta transcripción de la Cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; sino que también, durante su valoración sobre la procedencia de la caducidad alegada por su representada; omitió cualquier referencia sobre el Artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 40.856., cuyas disposiciones además fueron advertidas en el escrito de contestación y que se refieren también a la caducidad de la acción.
Que la correcta interpretación de la norma en lo que respecta al momento en que se inicia el cómputo para la caducidad de la acción intentada en el presente juicio, reviste especial interés, para que, en efecto, la caducidad sea declarada. En este sentido, la norma que rige la actividad aseguradora es clara; el plazo para que el asegurado, pierda el derecho a ejercer cualquier acción judicial que se derive del contrato de seguros, es de un (01) año contado a partir de la notificación por escrito del rechazo del siniestro, y nada refiere respecto a supuestos rechazos parciales o rechazos definitivos, a los que hace referencia el Juzgador a quo, en la sentencia apelada.
Que en estricto apego a la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, así como el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicadas en Gaceta Oficial Nº 40.856; señalan que, desde la fecha del rechazo por escrito del siniestro Nº 7053001900092, hasta la fecha en que se interpuso la acción pretendida en el presente juicio; trascurrieron Trece (13) meses, y Doce (12) días, que dicho computo, excluye Ciento Noventa y Siete (197) días de inactividad judicial, como consecuencia de la pandemia Covid-19 y de las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó la suspensión de los lapsos procesales.
Que el rechazo por escrito a que se refieren tanto la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017; como, el Artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicadas en Gaceta Oficial Nº 40.856; se materializa a través de un instrumento único que la norma que rige la actividad aseguradora, identifica como “Carta de Rechazo” donde la empresa de seguros notifica las causas de hecho y derecho que fundamentan su decisión a no pagar la indemnización reclamada y en ningún momento la norma prevé que este instrumento pueda ser “parcial” o “definitivo”, o este condicionado a los procedimientos administrativos por ante el ente rector en materia aseguradora.
Que el Juzgado a quo yerra en la sentencia apelada, respecto a la valoración sobre la procedencia de la caducidad contractual alegada por su representada, puesto que realizó una errada interpretación de la Cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, omitiendo inclusive el apartado de dicha cláusula referente al momento en que empieza a computarse el plazo para que los asegurados ejerzan las acciones judiciales que se deriven del contrato de seguros.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita expresamente declare la Caducidad de la Acción propuesta por la parte demandante y declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las infracciones denunciadas en el presente escrito.
b- INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA.
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informe en el cual en primer término señala una serie de alegatos los cuales fueron valga la cacofonía señalados de manera exacta en el escrito de demanda, razón por la cual esta superioridad los tiene como reproducidos sin necesidad de volverlos a transcribir toda vez que fueron señalados en la parte signada como alegatos de la parte actora en su escrito liberal y así se declara.
Por otra parte, señala que con el legado del procedimiento civil, que el lapso para la contestación para la demanda empieza a correr desde el día siguiente a que conste en autos la citación del demandado, posteriormente vencido el lapso de contestación o emplazamiento se abre el lapso de promoción de pruebas y de acuerdo al procedimiento señala que es evidente que la citación del demandado fue realizada por el aguacil Ricardo Tovar en fecha 4 de agosto de 2021 y dejo constancia que la abogada Jennifer Burgos, no se encontraba y que fue imposible la citación personal, que posteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda el día seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) que si los cómputos legales incluidos se pueden ver claramente que el demandado contesto.
Que estando dentro del lapso de informes hacen valer las pruebas consignadas al momento de la consignación del libelo de demanda y reincorporan las mismas a manera de ilustrar a este tribunal.
Solicitan que el juez en este acto de informes valore las pruebas que fueron consignadas al momento de la consignación del libelo de la demanda, las cuales dan por reproducida nuevamente.
Alegan expresamente que la parte demandada en ningún momento consigno ningún tipo de medio probatorio, así como tampoco tacho ni impugno las pruebas principales que dieron origen a la presente demanda, razón por la cual deben ser examinadas a favor de la parte demandante y declarada con lugar en beneficio de su representada.
Que la parte demandada no contesto, ni demostró con prueba fehaciente la verdadera eficacia de la defensa de la parte demandada, al no impugnar, ni tachar tales pruebas, que esto le da más sabiduría al juez a fin de ilustrar a este tribunal que la parte demandada admitió las pruebas de la parte demandante, por lo haberlas tachado ni impugnado en el momento de su oportunidad.
Que su representada es merecedora de una sentencia favorable por la incurrencia de la falta de conocimiento del abogado apoderado de la demandada quien en ningún momento defendió a su representado como debió ser, que la parte demandada a través de su abogado apoderado admitió los hechos expuestos en el libelo de su representada y por esa razón es que el tribunal debe tomar en cuenta las pruebas señaladas a favor de su representada y declararla con lugar en la definitiva.
En cuanto al petitorio señalan que su representada cumplió cabalmente con todas y cada una de su partes, las condiciones establecidas tanto en el contrato de póliza de automóvil, con cobertura de casco, así como lo estipulado en las normativas que rigen la actividad aseguradora, suministrando inclusive la debida formación para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos. Por todas estas razones su mandante tuvo que recurrir a la Superintendencia de la actividad aseguradora, con la finalidad de lograr un acuerdo conciliatorio en el que pudiera haber resuelto su problema con dicha póliza.
En consecuencia, pasan a pedir oportunidad legal el valoramiento de las pruebas aportadas al momento de la consignación de la demanda las cuales ratifican y nuevamente las vuelven a dar por reproducidas, así como también solicitan a su favor declare con lugar la pretensión por cuanto la parte demanda quedo en estado de confesión.
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
La representación judicial de la parte actora en el escrito de observaciones realiza en primer término consideraciones referidas a lo acertada de la decisión del juez de instancia en cuanto a la caducidad. Asimismo, hace un llamado a la parte demandada a que en la medida sus posibilidades mantengan un nivel acorde con que se ha procurado actuar en el litigio, por cuanto a su decir la misma se encuentra vigente según las consideraciones explanadas en primera instancia y referidas por el juez de instancia.
Por otro lado, hace una serie de consideraciones respecto al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y manifiestan que su mandante notificó el siniestro ocurrido dentro del lapso estipulado, que al realizarlo expresamente como lo hizo su representada, se extingue la caducidad. Que tales dilaciones y retrasos fueron artificios maliciosos por parte de la parte demandada para no cumplir con el contrato suscrito, por cuanto, a su decir, su representada cumplió cabalmente con sus obligaciones, desde el primer momento de la celebración de tal contrato de póliza.
Que la parte demandada contesto de forma extemporánea anticipada, por cuanto debían respetar el lapso de 20 días correspondiente a la contestación, siendo lo correcto el haber respetado la culminación de tales 20 días para el inicio de la apertura al lapso de promoción de pruebas para luego continuar con la evacuación de las pruebas.
Que solicitan en este acto de observaciones la valoración probatoria que en primera instancia fue técnicamente nula por parte de la parte demandada, quien se limito a contestar el fondo con escaso y ambiguo material probatorio dejando así al juez de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial, obligando por la correcta aplicación del derecho, a sentenciar en contra de la hoy parte apelante.
Alegan que la parte demandada en ningún momento consigno ningún medio probatorio, así como tampoco tacho ni impugno las pruebas principales que dieron origen a la demanda que presento su representada, razón por la cual a su decir no da razón lógica para intentar acciones ante la presente instancia, ya que el vacio probatorio que sufrió su defensa en primera instancia lo seguirá condenando ante cualquier juez ad quem se le proponga, demostrando con la apelación intentada en fecha 24 de noviembre de 2021,la falta de conocimiento del derecho y la mala de fe de su ejercicio, buscando artificios útiles al retraso de justicia solicitada ante el juzgado de instancia.
Señalan nuevamente los elementos probatorios consignados junto al escrito liberal y luego de citar la doctrina de la sala en cuanto a la responsabilidad que tienen las partes de probar sus alegatos, mediante elementos suficientes, presentación de escrito, presencia en la litis y fundamentos válidos, que pueden concluir que la falta notoria de la parte demandada hoy recurrente, la condena a un fallo desfavorable y así pudiera seguir siendo ante cualquier organismo que conozca este juicio, que la técnica nula presencia de la parte demandada que se limito únicamente plantear una caducidad ilógica y manipulada por sus intereses, no solo lo llevo a ser vencido en juicio sino que demuestra un desinterés, que no solo lo llevo a que saliera vencido en al presente juicio sino que demuestra un desinterés en lo justo y lo equitativo, cuando se aparta del juicio dejando de probar sobre lo expuesto sobre la ilegitimidad de la ciudadana Jennifer Burgos , como representante de la empresa fundado su pretensión al artículo 346 numeral 4to.
-VII-
DEL ACERVO PROBATORIO

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se mencionó supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:
Como anexos al escrito libelar, la parte demandante allegó las documentales que se exponen a continuación:
1) Riela a los folios 24 al 41, marcado con la letra “B” legajo de documentos encabezados por carta de fecha 13 de mayo de 2019, contentiva de solicitud de recaudos para tramitación de siniestro, dirigida a Dilmaris Teresa Tineo Rojas, con correspondientes anexos, los cuales tienen sello húmedo de recibido por la empresa MAPFRE, de fecha 17 de mayo de 2019, identificado Ref. Ramo: AUTOMOVIL, Póliza N° 3001519514819, Siniestro N° 705030011900092. En relación a estas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se opuso en la oportunidad legal para ello, se tiene como reconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil
2) Riela a los folios 42 al 44, marcado con la letra “C”, legajo de documentos varios referentes al plan de pago de póliza automóvil Póliza N° 3001519514819 , Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil, Recibos de Pago de Prima, correspondientes a la Sra. Tineo Rojas, Dilmaris Teresa, cuya vigencia es del 27/0472019 al 27/07/2019. otorgándole este Tribunal valor probatorio.
3) Riela a los folios 45 al 60, marcado con la letra “D”; “CONDICIONADO GENERAL UNIFORME PARA LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES”, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, el cual cursa del folio 45 al folio 60 ambos inclusive. En relación a esta documental, la misma es una copia simple de un documento público, por lo tanto, se valora conforme al contenido de los artículos 429, 432 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4) Riela a los folios, 64 al 65, marcado con la letra “H” COMUNICACIÓN remitida por la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS de fecha 22 de julio de 2019 dirigida a la ciudadana DILMARIS TERESA TINERO ROJAS. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.
5) Riela a los folios 66 al 69, marcado con la letra “F”; reporte de sistema por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ´´EJE INVEST HURTO Y ROBO DE VEH CARABOBO´´ de fecha 06 de mayo de 2019, constante de Denuncia de Robo de Vehículo Automotor, interpuesta por el ciudadano Eloy Javier Colina Mendoza. En relación a esta documental, la misma es una copia simple de un documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario competente, actuando en ejercicio de sus funciones; por lo tanto, se valora conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6) Riela al folio 67, marcado con la letra “J”, copia simple de ACTA levantada por la SUDEASEG, bajo el N° SAA-7-1-AC-259-2019, de fecha 3 de diciembre de 2019, correspondiente al acto conciliatorio, en donde estuvieron presentes la ciudadana JENNIFER BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.156, en representación de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C. A DE SEGUROS, y la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 7.159.255, en el cual dejó constancia el Servidor Público “…de la voluntad de las partes de realizar un próximo acto conciliatorio, con el objeto de conciliar”. En relación a esta documental, la misma es una copia simple de un documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario competente, actuando en ejercicio de sus funciones; por lo tanto, se valora conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7) Riela al folio 68, marcado con la letra “K”, copia simple de ACTA levantada por la SUDEASEG, bajo el N° SAA-7-1-AC-259-2019, de fecha 10 de diciembre de 2019, correspondiente al acto conciliatorio, en donde estuvieron presentes la ciudadana JENNIFER BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.156, en representación de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C. A DE SEGUROS, y la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 7.159.255, en el cual, la representación de la empresa antes referida, y a solicitud del servidor público que actúa por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, procedió a dejar constancia de su posición, señalando “En nombre de mi representada luego de ser revisado el caso nuevamente con la Gerencia de automóvil, se mantiene la posición de rechazo en ambos siniestros…” . En relación a esta documental, la misma es una copia simple de un documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario competente, actuando en ejercicio de sus funciones; por lo tanto, se valora conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

8) Riela al folio 69, marcado “I”, notificación remitida por la SUDEASEG, de fecha 12/11/2019, a la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en donde la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, le informa a la prenombrada que se ha iniciado el trámite de un PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO como mecanismo alternativo de solución de conflictos regulado por la Ley de la Actividad Aseguradora. En relación a esta documental, la misma es una copia simple de un documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario competente, actuando en ejercicio de sus funciones; por lo tanto, se valora conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En este punto es imperativo acotar que la parte demandante, aun y cuando allegó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, solicitó prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo y trajo unas impresiones fotográficas, las mismas fueron desechadas por el a quo por haber sido promovidas en el expediente de forma extemporánea por tardía, según se desprende del cómputo correspondiente.
Por otra parte, es menester expresar igualmente que la parte demandada, no consignó a los autos medio de prueba alguno ni al momento de la contestación de la demanda ni en la fase de pruebas.
-VIII-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Se observa del contenido de la contestación de la demanda, que la empresa de seguros accionada opuso la caducidad de la acción, de conformidad con la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12/01/2017 y del artículo 57 de las Normas que regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, emitido en Gaceta Oficial N° 40.856, vigente para el momento de suscripción de la póliza de marras, argumentando que el procedimiento (conciliación) tramitado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no interrumpe de ninguna forma la prescripción ni la caducidad de la acción.
Del mismo modo, indicó la representación judicial de la demandada que, en virtud de la clasificación de la caducidad en legal y contractual, y tomando en cuenta los preceptos normativos 19 y 57 arriba enunciados, alegan como defensa perentoria de fondo la caducidad legal y contractual de la presente acción.
Entre los alegatos esbozados en su defensa, señalan que del contenido del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora se desprende que, ante la extemporaneidad de la carta de rechazo (de siniestro), el ente regulador de la actividad aseguradora “Superintendencia de la Actividad Aseguradora” podrá establecer un procedimiento administrativo en contra de la empresa aseguradora, pero que ello no invalida en ningún momento la carta de rechazo emitida por la empresa de seguros, por cuanto la misma tendría igual valor, incluso, en caso de sanciones por retardo; añadiendo además que, la empresa de seguros en ningún momento ha recibido notificación alguna del ente regulador en donde se le sancione por incumplimiento de la disposición sobre la tempestividad en la emisión de la carta de rechazo del siniestro de la presente demanda.
Así mismo, argumentaron que la carta de rechazo fue emitida el día 22 de julio de 2019, y que la demanda fue presentada en fecha 22 de marzo de 2021, con lo cual deducen que habría transcurrido con creces el lapso de doce (12) meses o un (1) año a que se refiere la disposición de la caducidad, resultando con ello la pérdida de la parte actora, de todos los derechos derivados de la póliza suscrita para ejercer la demanda en cuestión.
Por otra parte, con respecto a la extemporaneidad alegada por la parte actora, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada adujo que la misma fue emitida 7 días después de haber recibido el último recaudo en fecha 15 de julio de 2019, correspondiente al Informe de Investigación presentado por la Abg. Nereyda Rosales Carmona, por lo tanto, es desde ese momento cuando comenzaría a correr los 30 días de plazo que otorga el condicionado de la Póliza, para que el asegurador de respuesta sobre la indemnización o rechazo del siniestro.
Del mismo modo señalan que aun cuando la parte actora expuso que la carta rechazo emitida por la empresa aseguradora contiene un rechazo genérico, esta última invocó el contenido de artículo 15 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y aducen que la misiva de rechazo elaborada por MAPFRE, es un documento escrito que se emitió dentro del plazo de 30 días contados a partir de la recepción del último documento solicitado o informe de ajuste de pérdidas, y que en el mismo se enunciaron las causas de hecho y de derechos que fundamentaron el rechazo, con lo cual, afirman haber cumplido a cabalidad con la norma de Seguros, no calificándose en un rechazo genérico.
En relación a LA CADUCIDAD, la doctrina la ha definido como la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando se goza de ella, o en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.
Así, señala Merlich Orsini que, el efecto de la caducidad en este sentido restringido consiste, pues, en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa, pérdida que suele traducirse en ventaja del contrainteresado en dicha pérdida.
En el análisis de la institución procesal in comento, es necesario detenerse en las fuentes de la caducidad, por significar un asunto controvertido; por tanto, no existe un criterio unitario, acerca de la posibilidad de que la caducidad pueda resultar de una disposición legal, así como también de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos).
Para el profesor español Gómez Corraliza, resulta una impropiedad hablar de caducidad convencional, ya que el concepto, sólo cabe aplicar a la caducidad legal, explanando que:
“En rigor, la llamada caducidad convencional está constituida por una situación de plazo convencional (ya que el derecho debe ejercitarse o no ejercitarse dentro de un periodo de tiempo fijado) dentro del cual coexiste y opera simultáneamente una condición, que es resolutoria y de carácter potestativo: durante dicho plazo, el ejercicio o no ejercicio del derecho, depende exclusivamente de la voluntad de su titular pero con la virtualidad de que el no ejercicio –como el cumplimiento de la condición resolutoria- determina la extinción del derecho (…) los particulares a mi parecer, no tienen capacidad para atribuir a los plazos que establecen el carácter de prescripción o de caducidad. Esta función se la reserva para sí, con carácter exclusivo, la propia Ley”
Por su parte, aun y cuando persiste opiniones diversas sobre las fuentes de la caducidad, la de tipo convencional, ha sido reconocida por la jurisprudencia constante de los órganos jurisdiccionales nacionales, por lo que resulta conveniente, traer a colación el texto de la siguiente decisión:
De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:

“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)

Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:

“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece. (SC/TSJ. Sentencia de fecha1 de junio de 2004, Exp. R.C. Nº: AA20-C-2001-000300)

De lo anterior se extrae que si bien, es posible oponer judicialmente tanto la caducidad legal como la contractual, no obstante, su naturaleza determinará el momento procesal en que cual cada una de ellas pueda invocarse en juicio, siendo que la caducidad legal es oponible como cuestión previa, y la contractual, como una defensa de fondo.
Luego, es importante destacar en este punto que, si bien puede contraponerse la caducidad contractual al demandante, existen límites imperativos para su establecimiento. En este sentido, tanto en el derecho nacional en el derecho comparado (artículo 2.965 del Código Civil italiano) ordena la nulidad del pacto con el cual se establezcan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil a una de las partes el ejercicio de su derecho.
En el caso venezolano, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que el Juez debe apreciar la “excesiva dificultad” del ejercicio del derecho, teniendo en consideración no sólo la brevedad del lapso sino también la naturaleza del hecho a cumplir para impedir la caducidad en razón de la situación determinada del sujeto contra el cual el cual opera la caducidad.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
Ahora bien, como se ha referido a lo largo de la presente decisión, la demanda de autos deviene de la suscripción de un CONTRATO DE SEGUROS, entre las partes, en donde la empresa de seguros demandada opuso a su contraparte tanto la caducidad legal como la contractual de la acción.
El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al to-mador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule .
Como advierte Rodríguez de Bello , si bien la ley del contrato de seguros lo tipifica como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, la manifestación autónoma de la voluntad se encuentra desdibujada, por ello existe un control previo de la Superintendencia de Seguros sobre los condicionados, a fin de proteger al débil jurídico de la relación, el asegurado, y lograr condicionados donde se respete el derecho de las partes, su igualdad y equilibrio .
Así mismo, la buena fe, como regla de interpretación en los contratos es particularmente importante en el contrato de seguro, en el que los particulares recíprocamente establecen sus condiciones; por un lado, el asegurado ante el riesgo y la necesidad de protegerse, busca el amparo del seguro, y por otro lado, el asegurador, establece las condiciones para poder dar ese amparo o cobertura; por lo tanto, el asegurado tiene el deber de declarar con buena fe, debe estar vinculado con un actuar continuo de rectitud, lealtad y veracidad en sus declaraciones, así como el asegurador, debe manifestar su buena fe, en la redacción de los textos de los contratos de seguros, especificando lo mejor posible la cobertura, las excepciones de cobertura, los requisitos para la tramitación en caso de siniestro; requiriéndose de éstos contratos de adhesión , su mayor accesibilidad y comprensión para la otra parte, así como la determinación de sus deberes y derechos.
Por lo tanto, de los anterior se desprende que es necesario que los contratos de seguros, se sometan previamente a la aprobación de la Superintendencia de la actividad aseguradora, quien se encarga de velar que no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres, aplicándose ello igualmente a las cláusulas que establecen plazos de caducidad en las pólizas respectivas.
Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).


Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales, ... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Resaltado de la Sala)

Entonces, se deduce de lo anterior que, reviste particular importancia el análisis de las cláusulas en materia de seguro relativas a la caducidad, toda vez que estas pueden limitar al contratante del derecho de ejercitar las acciones judiciales, siendo que en materia de seguros mercantiles, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que las disposiciones de las pólizas son abusivas, siempre que tengan por objeto el establecimiento de caducidades contractuales que prácticamente excluyen la posibilidad de reclamar .
Ahora bien, se aprecia de la presente demanda, además de lo esbozado por las partes, particularmente, de las oposición de la caducidad hecha por la parte accionada ante el juez a quo que ésta última en su decisión la desestimó como punto previo al fondo, señalando al respecto que:
(…)
Que es a partir del 10 de diciembre de 2019 cuando empieza a computarse el lapso establecido en la cláusula 19 del referido Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en virtud de que el respectivo rechazo de fecha 22 de julio de 2019 quedo firme en esa fecha, entonces siendo esto así, el tribunal establece que es a partir del 10 de diciembre 2019, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad de 1 año, que transcurrió enero, febrero y marzo de 2020, que a partir de la referida fecha 13 de marzo de 2020 comenzó la Pandemia y por decreto Presidencial fueron suspendido todos los sectores de la economía entre esos los Tribunales de la República, hasta el 05 de Octubre de 2020, meses que no se le pueden imputar a la parte actora para computar la caducidad, toda vez que los tribunales se encontraban cerrados a los fines de ejercer cualquier acción , entonces dichos meses deben ser excluidos del lapso de caducidad, realizándose el computo de la siguiente manera: enero, febrero, marzo, octubre , noviembre, diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2021, que el año de caducidad venció en el mes de junio de 2021, que se aprecia que la demanda fue intentada por la parte actora en el mes de marzo de 2021, es decir dentro del lapso de doce(12) meses, en este sentido se debe concluir que el lapso fatal de caducidad aún no ha transcurrido, resultando improcedente dicho alegato. Y ASÍ SE PRECISA.
Se desprende de la trascripción arriba expuesta, que la Juez de a quo en la decisión apelada, estableció la fecha 10 de diciembre de 2019, como a partir de la cual debía computarse el plazo de la caducidad contractual, aduciendo que fue en dicho momento – en el cual se llevó el segundo acto conciliatorio ante la Superintendencia Nacional de Seguros- cuando el rechazo del siniestro quedó firme.
Por su parte, la representación judicial de la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A, en la fundamentación de su apelación ante esta alzada expresó que, el juzgador a quo, no solo omitió la correcta transcripción de la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; sino que también, durante su valoración sobre la procedencia de la caducidad alegada por su mandante, omitió cualquier referencia sobre el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 40.856, cuyas disposiciones además, fueron advertidas en el escrito de contestación y que se refieren también a la caducidad de la acción. Asimismo, indicó dicha representación que, la norma que rige la actividad aseguradora es clara respecto al plazo para que el asegurado pierda el derecho a ejercer cualquier acción judicial que se derive del contrato de seguros, es de un (1) año contado a partir de la “notificación por escrito” del rechazo del siniestro, y nada refiere respecto a supuestos rechazos “parciales” o rechazos “definitivos”, a los que hace referencia el a quo, en la sentencia recurrida.
Arguyó adicionalmente la accionada en su informe de apelación que, en estricto apego a la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, así como el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicadas en Gaceta Oficial Nº 40.856; señalan que, desde la fecha del rechazo por escrito del siniestro Nº 7053001900092, hasta la fecha en que se interpuso la acción pretendida en el presente juicio; trascurrieron trece (13) meses, y doce (12) días, que dicho computo, excluye ciento noventa y siete (197) días de inactividad judicial, como consecuencia de la pandemia Covid-19 y de las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó la suspensión de los lapsos procesales y que el rechazo escrito a que se refieren los mismos preceptos normativos arriba aludidos, se materializó a través de la “Carta de Rechazo” en donde la empresa de seguros fundamentó su decisión de no pagar la indemnización reclamada, advirtiendo que la norma no prevé que este instrumento pueda ser “parcial” o “definitivo”, o este condicionado a los procedimientos administrativos por ante el ente rector en materia aseguradora, por lo que solicitan expresamente se declare la caducidad de la acción propuesta y la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del mismo modo, adujo la recurrente que, aunque la carta de rechazo sea extemporánea, la misma no deja de tener validez con respecto a la relación entre el asegurado y la empresa de seguros, sino, la superintendencia de la actividad aseguradora podrá establecer un procedimiento administrativo que puede derivar en responsabilidad administrativa por parte de la empresa de seguros, pero que ello de ninguna manera invalida la carta de rechazo emitida por la empresa de seguros, por cuanto la misma posee exactamente el mismo valor que tiene, incluso en caso de sanciones por retardo. Delatando finalmente la apelante que, el tribunal a quo, se abstuvo de pronunciarse respecto a la caducidad legal, fundamentada en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora.
Considerados los alegatos expuestos por las partes y el contenido de la sentencia recurrida, en lo que atañe a la caducidad opuesta, ésta alzada estima pertinente hacer referencia al texto de los preceptos contractuales y normativos exhortados por la apelante, a saber:
CONDICIONADO GENERAL DE LOS CONTRATOS O PÓLIZAS DE SEGUROS DE CASCO DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
CLAUSULA 19. CADUCIDAD
El tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con éste a someterse al Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación, por escrito:
1.- Del rechazo, total o parcial, del siniestro.
2. De la decisión del Asegurador sobre la inconformidad del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario respecto a la indemnización o el cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.
A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez sea consignado el libelo de demanda.
NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Artículo 57. El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:
1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.
2. De la decisión de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, sobre la inconformidad del tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al incumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.
Tal y como se aprecia de lo antepuesto, en el presente asunto la parte demandada apelante opuso la caducidad legal y contractual de la presente demanda; no obstante, aunque denunció la omisión de pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la caducidad legal -como uno de las ultimas consideraciones en su escrito de informes en apelación-, esta alzada preliminarmente estima importante reiterar que, en consonancia con lo establecido en las líneas que encabezan el presente acápite, la caducidad legal puede ser opuesta por el interesado como una cuestión previa en juicio.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que en fecha 13 de agosto de 2021, el a quo dictó auto mediante el cual señaló como no presentadas las cuestiones previas, por haber precluido el lapso procesal correspondientes (extemporáneas por tardía), sin que conste en actas que la representación judicial de la parte demandada haya recurrido de dicha decisión; restando con ello, sólo el pronunciamiento concerniente a la caducidad como defensa de fondo, y así se establece.
De la exégesis de los argumentos evacuados por la parte demandada, así como del contenido de las actas, este Juzgado superior colige que siendo la caducidad una institución procesal que persigue la seguridad jurídica, esta no puede estar al servicio del desequilibrio en las relaciones contractuales y mucho menos contra la legalidad y la justicia.
Así las cosas, aun y cuando la representación judicial de la empresa aseguradora afirma que la extemporaneidad del pronunciamiento en el rechazo solo podría tener eventuales consecuencias de carácter administrativo, evidentemente, el incumplimiento de las cláusulas del contrato de seguros tiene efectos legales para su contraparte (el asegurado, tomador y/o beneficiario); siendo la extemporaneidad en la notificación del rechazo en la indemnización del siniestro, un ejemplo claro de incumplimiento del plazo convenido contractualmente, que ciertamente tiene consecuencias legales.
Por otra parte, resulta llamativo cuando menos a este Tribunal que, si bien aduce la parte demandada que la carta de rechazo, debe razonarse como válida por cuanto fue escrita, no genérica en su fundamentación y que el a quo consideró parcialmente el contenido de las normas que a ella se refiere para desechar la caducidad, es necesario allegar igualmente a la presente decisión el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual es del tenor siguiente:

LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
ARTÍCULO 130. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN Y A NOTIFICACIÓN DE RECHAZO
Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros, fondos de administración de riesgos, usuarios, afiliados y los contratantes de los planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros, administradoras de riesgos, de medicina prepagada y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.
Se entiende que las empresas de seguros o de medicina propagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.
En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo.
De texto de la norma trascrita supra, además de las responsabilidades administrativas que señala el artículo por la inobservancia del incumplimiento de las obligaciones descritas en el precepto normativo, el legislador reitera que es derecho del asegurado, que el seguro decida sobre la procedencia o no de la indemnización del siniestro, y el ser notificado por escrito del eventual rechazo, dentro de los treinta (30) días siguientes en que haya entregado (el asegurado, en este caso) el último recaudo correspondiente (deviniendo errado que puede imputarse como recaudo -a los efectos del contenido de la norma sub examine-, el referido informe de investigación, a cargo de un tercero, Abg, Nereyda Rosales Carmona, como señaló la parte demandada en su descargo), además, que deben señalarse las causales de hecho y derecho que fundamentan el rechazo de la indemnización, invirtiéndose la carga de la prueba; toda vez que en los casos de rechazo, es el seguro a quien tiene obligatoriamente que probar la improcedencia del mismo, advirtiéndose que en el presente asunto, el documento denominado como “carta de rechazo”, si bien es un documento escrito emanado de la empresa aseguradora, por sí misma no colmó con las características que exige la ley para considerarse como la notificación del rechazo de la indemnización del siniestro, al haber sido extemporánea (remitida pasados con creces las 30 días establecidos en la norma), escueta en su fundamentación y sin que mediara la demostración de los hechos aducidos por la aseguradora, y así se establece.
En concatenación con lo anterior, es menester indicar que siendo la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el ente encargado de proteger el derecho de las partes contratantes, y la igualdad entre las mismas, y dada la potestad legal que posee el Superintendente de la Actividad Aseguradora de dirigir los medios de solución de conflictos entre los sujetos regulados, tal y como se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley de la Actividad Aseguradora, observa este Tribunal que, ante una situación de CONCILIACIÓN, entendida esta como un procedimiento no jurisdiccional en donde un tercero (arbitro o conciliador) exhorta a las partes en conflicto para que consigan un acuerdo que ponga fin al asunto controvertido; es entendible que existe una expectativa razonable para ambas partes de la posibilidad de llegar a un acuerdo con el que se pueda evitar un litigio; de allí que no puede exigírsele al asegurado que tenga como definitivo cualquier rechazo anterior a los actos conciliatorios subsiguientes promovidos por el ente que controla la actividad aseguradora, así como tampoco puede significar favorable a un mecanismo conciliatorio que, paralelamente, una de las partes -previo al agotamiento del medio alternativo-, deba impetrar una demanda, así sea con el propósito de suspender la caducidad; todo lo cual, transgrediría la naturaleza y propósito de la conciliación.
Por otra parte, y en estrecha relación con lo anterior, no hay que obviar que la ley que regula los contratos de seguros, ha establecido en su artículo 4, los principios para su interpretación, a saber:

NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar los contratos a los que se refieren estas Normas, se utilizarán los principios siguientes:
(…)
5. Las cláusulas relativas a la caducidad de derechos del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva los beneficie.

Así las cosas, resulta indubitable para esta Superioridad que la interpretación referida a la caducidad cuando se opone al asegurado (tanto legal o contractual) debe interpretarse restrictivamente a menos que la extensiva beneficie al tomador, asegurado y usuario; por tanto, en la relación contractual del caso de marras, se desprende que la interpretación efectuada por el Tribunal a quo es la más beneficiosa para el asegurado, ajustándose completamente al precepto legal arriba expuesto, ya que efectivamente, en fecha 10 de diciembre de 2019, en el acta correspondiente al segundo acto conciliatorio, la representación de la empresa asegurada, dejó constancia de los siguiente: “En nombre de mi representada luego de ser revisado el caso nuevamente con la Gerencia de automóvil, se mantiene la posición de rechazo en ambos siniestros”, siendo éste último el que condicione el cómputo del plazo para determinar la caducidad de los derechos del asegurado, por ser aquel que se superpone con la interpretación extensiva establecida en la Ley y Así se decide.
En atención a lo antepuesto, concluye quien suscribe que la demanda de autos fue ejercitada tempestivamente, lo cual excluye cualquier posibilidad que haya operado la caducidad, por cuanto al haber sido notificado a la parte demandante el rechazo de la indemnización del siniestro en fecha 10 de diciembre de 2019, se computan hasta el día de interposición de la demanda en fecha 22 de marzo de 2021 (con exclusión del lapso de suspensión de las actividades tribunalicias por decreto Presidencial por efecto de la pandemia COVID-19) un total de 263 días; derivándose que dicho lapso, no supera el año establecido en el condicionado de la póliza de seguros (ni en las Leyes especiales que regulan la materia) para determinar la procedencia de la caducidad; en consecuencia, es imperativo para quien suscribe declarar que, en la presente demanda no operó LA CADUCIDAD resultando improcedente su interposición, y Así se decide.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en su artículo 1.133, define EL CONTRATO como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Como señala la doctrina, de la definición del contrato se desprende que al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Así, por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de ésta Alzada, es oportuno traer a colación las consideraciones que con relación al contrato de seguros – cuya definición quedó asentada en capítulos precedentes-, ha efectuado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia nacional, en donde destacó que la actividad aseguradora se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil, y para satisfacer las necesidades propias de los contratos en esa especial materia, el legislador venezolano ha erigido instrumentos normativos especiales (ley de la actividad aseguradora, ley de contrato de seguros, entre otros), con el fin de regular la relación contractual entre las partes, como la consensualidad, plazos de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes, derechos del asegurado, responsabilidad de las partes involucradas en la relación directa o indirectamente entre otras.
De igual modo, la máxima instancia civil ha señalado como una de las características fundamentales del contrato de seguros a la indemnización, la cual busca el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, para obtener el reintegro o restitución, de su patrimonio de inmediato, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura, afirmando que la naturaleza jurídica de este especial contrato, persigue de manera inequívoca para el asegurado, garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, resguardar su patrimonio en casos de siniestros.
Así mismo, advierte la Sala que, el usuario de la actividad aseguradora, es decir, el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad; por lo tanto, la legislación especial garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador o asegurado, en aras de garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.
Coligiéndose como complemento de lo anterior que, el marco regulatorio no solo debe preservar la constitución y funcionamiento de las empresas que ejerzan la actividad aseguradora, sino también, vigilar que la estricta observancia de los principios sobre los que se asienta la organización y la estructura de la sociedad, por cuanto, la implementación del sistema de controles debe atender, como objetivo último, la protección del asegurado, tomador y/o beneficiario.
Cabe reiterar entonces que, la particular atención a este tipo contratos deviene del desarrollo actual de la “producción en masa de contratos similares”, como los identifica Mélich-Orsini, de las llamadas “Condiciones Generales de Contratación”, de los “Contratos de Adhesión” y de las “Cláusulas Abusivas”. En este sentido, el prenombrado autor aclara que no necesariamente debe identificarse las condiciones generales de contratación, (frecuentes en los contratos tipos pre redactados como las pólizas de seguros, contratos de tarjetas de créditos, leasing, etc.) con el concepto de contrato de adhesión y mucho menos, que estos últimos impliquen que necesariamente estos contemplen cláusulas abusivas per se.
No obstante, para el caso de los CONDICIONADOS GENERALES DE CONTRATOS DE PÓLIZAS DE SEGUROS, como el de marras, estos claramente se subsumen en la definición del contrato de adhesión, por el cual una de las partes se somete a las estipulaciones contractuales prestablecidas por la otra parte; revelándose una imposición de la voluntad del predisponente sobre la co-contratista, que exige considerar si este último ha conocido o podido conocer tales condiciones generales, de allí que el legislador nacional, haya estimado imperativo la participación de la autoridad administrativa (Superintendencia de la Actividad Aseguradora) que apruebe este tipo de condicionados.
Así las cosas, observa esta sentenciadora, como ya se apuntó en líneas procedentes que la parte demandante, Dilmaris Teresa Tineo Rojas, adujo haber celebrado un contrato de seguros en fecha 27 de abril de 2016, con la Sociedad Mercantil MAPFRE la Seguridad C.A, que contemplaba una póliza de automóvil, con cobertura de casco, signada con el número 3001519514819, cuya vigencia comprendía entre el 27 de abril de 2019, y el 27 de julio de 2019, correspondiéndole a la tomadora la cancelación de la prima establecida, calculada en Bs. 1.535.627, 52; mediante dos (2) pagos únicos constantes en recibos N° 10749318, con vencimiento en fecha 28 de abril de 2019, y en recibo N° 10749319, con vencimiento en fecha 28 de mayo de 2019, ambos por el monto de setecientos sesenta y siete mil ochocientos trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 767.813,76), respectivamente.
De igual manera adujo la parte demandante que en fecha 6 de mayo de 2019 –durante la vigencia de la póliza arriba referida-, el bien objeto del contrato, fue sustraído del estacionamiento en donde se encontraba, a través de la acción violenta de 3 sujetos fuertemente armados, según se desprende de la denuncia realizada por el ciudadano Eloy Javier Colinas Mendoza, quien se desempeñaba como vigilante al momento del robo, en el inmueble ubicado en la carretera hacia el pueblo de San Sebastian, sector Pitiguao, parcela N° 10 en Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual es también propiedad de la demandante, describiendo el vehículo sustraído por los delincuentes de la siguiente manera: Placa: A03AU2, SERIAL DEL MOTOR: T6754P6766, MARCA: MACK, MODELO: R611SX, COLOR: AMARILLO, TIPO, CHUTO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV26901. Con acoplado al precitado vehículo se encontraba el bien asegurado según la póliza suscrita entre las partes, que consiste en un vehículo MARCA: BATEAS GERLAP, AÑO DE FABRICACION: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR: NARANJA, CLASE:SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 0, NRO EJES:3, TARA: 600, CAP CARGA: 3.5000 kgs, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: A71CM3S, SERIAL NIV: 8X92PF3C9FS035014, SERIAL DE CAROCERRIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CHASIS:N/A, MODELO: PFJQ3ER020, NRO DE AUTORIZACION: 0193XQ755842.
Declaró en su escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la asegurada que una vez se percató de la ocurrencia del delito, la Sra. Tineo Rojas se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para emplazar la respectiva denuncia sobre la irrupción violenta en sus predios y la sustracción ilegitima de los vehículos de su propiedad, que cumplió con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza, descrita en el numeral 5 del artículo 22 del Condicionado General Uniforme para la póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, relativas al salvaguardo del bien asegurado, dando aviso a las autoridades policiales sobre la comisión del hecho en detrimento de su patrimonio, señalando además que el día siguiente de la ocurrencia del suceso, en fecha 7 de mayo de 2019, la asegurada realizó la notificación de los hechos ocurridos a la empresa de seguros, la cual procedió a tramitar el siniestro bajo el N° 7050300190009, cumpliendo con la obligación contenida en la precitada norma contractual.
Adujo la representación judicial de la parte actora que luego de haber recibido una comunicación de la empresa accionada, el día 13 de mayo de 2019, ( en donde le habrían solicitados los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro), la demandante realizó la consignación de los mismos el 17 de mayo de 2019; cuatro (4) días después de la solicitud que le hiciera la empresa de seguros, recibiendo una comunicación de rechazo del siniestro, remitida por esta última el día 22 de julio del mismo año, contados (46) días con posterioridad de haber consignado los recaudos, considerando la actora que, la carta misma constituía un ilícito administrativo por retardo en el pronunciamiento sobre el siniestro previsto en el artículo 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que interpuso una denuncia ante la Superintendencia de la actividad Aseguradora en fecha 5 de noviembre de 2019, la cual fue tramitada por la autoridad administrativa, por la vía de la conciliación.
En cuanto a la conciliación referida, en el día de la celebración del primer acto, la representación judicial de la demandante adujo que la abogada Jennifer Burgos, como representante de la empresa de seguros, fijó su posición y declaró que procedería a revisar el caso, y que llegado el segundo acto conciliatorio en fecha 10 de diciembre de 2019, la mencionada profesional del derecho expresó que se mantenía la posesión de rechazo en ambos siniestros.
Por su parte, la representación judicial de la empresa aseguradora demandada adujo su contradicción y rechazo a los hechos denunciados por su contraparte; no obstante, aceptan la existencia y suscripción de un contrato de Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre celebrado entre su representada y la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, distinguido con el N° 3001519514819, en los términos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Condicionado General Uniforme para la Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, siendo el objeto de este seguro un vehículo cuyas características se detallan a continuación: MARCA: BATEAS GERLAP, AÑO FABRICACIÓN: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 0, NRO EJES: 3, TARA: 6000, CAP CARGA: 35000 Kgs, SERVICIO: PRICADO, PLACA: A71CM3S, SERIAL NIV: 8X92PF3C9FS035014,M SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: PFJQ3ER020, NRO DE AUTORIZACIÓN: 0193XQ755842, con un periodo de vigencia comprendido entre el 27 de abril de 2019 y el 27 de julio de 2019.
Del mismo modo, arguyó la representación de la demandada que luego del análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro, rechazó el siniestro Nº 70503001900092 en fecha 22 de Julio del 2019, fundamentando su decisión en discrepancias entre los hechos narrados en la carta narrativa y los denunciados ante el CICPC, razón por la cual su representada consideró necesario solicitar una investigación para esclarecer la ocurrencia de los hechos y que luego del referido rechazo, y ante la solicitud realizada por la asegurada, la empresa demandada habría emitido una misiva de fecha 5 de agosto de 2019, en donde además de mantener la posición inicial de rechazo, instaba a la actora a que se pautara una visita a los predios en donde se encontraban los activos involucrados en el siniestro, empero que la misma no se llevó a cabo, por incumplimiento de la demandante de su obligación de suministrar información necesaria para el correcto trámite del siniestro según consta en el artículo 24, numeral 7 de las Normas que regulan la Relación Contractual de la actividad Aseguradora según Gaceta Oficial Nº 40856; por lo que, considerando que en las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídos y particularmente en el contrato bilateral, cuando existe un incumplimiento de la parte, en efecto la otra puede reclamar judicialmente, sin embargo también puede negarse a ejecutar su obligación, tal como lo establece el artículo 1.168 del Código Civil, es por ello que su representada se excepciona del cumplimiento de la obligación del contrato, toda vez, que la demandante no cumplió con su obligación de pautar una visita y por ende asistir para visualizar el lugar de los acontecimientos; y así solicita sea declarado.
La representación judicial de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C. A, expresó que en fecha 03 de diciembre del 2019 mediante acta suscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su representada mantuvo posición de rechazo del siniestro en cuestión, la cual, fue ratificada nuevamente ante el mismo órgano en fecha 10 de diciembre del 2019, no obstante, denuncian que la actora no citó la totalidad de lo expresado por su mandante, tratando de distorsionar su posición.
Ahora bien, considerados los alegatos expuestos por las partes, las pruebas aportadas en juicio y el contenido del contrato, esta alzada discurre oportuno hacer las siguientes precisiones:
En consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y con la doctrina patria especializada, se advierte que, en el caso de la suscripción de contratos de seguros, para las partes conformadoras del mismo nacen diversas obligaciones: las precontractuales; las responsabilidades durante la vigencia del contrato y antes de la ocurrencia del siniestro, y las que se dan cuando ocurre el siniestro; siendo las últimas del tenor siguiente:
Afirma Chang, en su obra sobre los “Seguros en Venezuela” que una vez ocurrido el siniestro, para el asegurado nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza informar de la existencia de otros seguros, presentar los informes y otros documentos necesarios para que la aseguradora pueda liquidar el siniestro, de igual forma, tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora.
Por su parte, la aseguradora, tiene la obligación de evaluar inmediata e ineludiblemente el daño y pagar la indemnización en los términos señalados en el contrato de seguros, y sobre dicho cumplimiento, se origina la única forma en que pueda considerarse la aseguradora, liberada o absuelta de su obligación, y siendo el caso que la prestadora del servicio de seguros considere que no debe pagar o realizar un pago inferior a la cobertura contratada, deberá demostrar la causa que la exonera de dicha responsabilidad, como efectivamente lo contempla la Ley especial.
En este sentido, aprecia este Juzgado que constan a los autos documentales en las cuales la parte actora demostró la existencia del contrato (admitido por la empresa aseguradora) e igualmente trajo a las actas material probatorio suficiente para demostrar que cumplió en dar aviso tempestivo del siniestro, así como de haber consignado los recaudos que se enuncian en la comunicación emanada por la empresa aseguradora para tal efecto, encontrándose en el expediente copias de los recaudos, de las comunicaciones, recibidas mediante sello húmedo de la demandada con fecha del 17 de mayo de 2019.
Por otra parte, aun y cuando la parte demandada adujo que existió una serie de irregularidades entre el informe de investigación del siniestro y los hechos contenidos en los recaudos consignados por la asegurada; aprecia esta Alzada que no existe en el expediente prueba alguna que demuestren los argumentos que cimentaron el rechazo de la indemnización del siniestro y por lo cuales, la empresa aseguradora afirma estar exonerada de la obligación de indemnizar a la asegurada.
Así mismo, señaló la demandada que, en comunicación del 5 de agosto de 2019, posterior a la carta de rechazo y previa solicitud de reconsideración a esta última, requirió de la demandante agendar una visita a los predios en donde ocurrió el siniestro, y al no haber recibido respuesta al respecto por la actora, consideran su conducta omisiva como un supuesto de incumplimiento al contrato suscrito, empero aprecia quien suscribe que, de las actas no se extrae elementos de convicción de lo argumentado por la demandada para verificar sus dichos.
Retomando entonces el texto del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, es menester advertir que su contenido no se restringe en señalar que el asegurado (los tomadores o beneficiarios) tienen derecho a ser notificados por escrito de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, sino también se refiere a las responsabilidades para las empresas de seguros, y otros sujetos que realizan actividad aseguradora que eludan el cumplimiento de sus obligaciones, utilizando artificios para no asumir su compromiso, así como de la obligación que tienen estos mismos sujetos de probar la improcedencia del reclamo.
(…)
En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo.

Cabe indicar entonces, que conforme al citado artículo 130 de la ley especial parcialmente trascrito supra, se encuentra el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Así las cosas, esta alzada colige de todo lo anterior que efectivamente la empresa demandada MAPFRE, LA SEGURIDAD, C A, incumplió con su obligación contractual correspondiente a la indemnización oportuna del siniestro Nº 7053001900092 notificado por la asegurada, ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS en fecha 7 de mayo de 2019, y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, la parte demandante enunció como parte de su petitorio, que su antagonista convenga o sea condenada a indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales estimándolos en CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.000.000.000,oo), los intereses moratorios y la indexación de las cantidades que sean condenadas.
La invocación de una RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que quien demanda, efectivamente ha padecido un daño en su esfera patrimonial y/0 en la íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva para producirlo (intención, negligencia o abuso de derecho) y; la relación de causalidad entre tales elementos (daño sufrido por la víctima y la culpa del agente).
Ahora bien, resuelto el incumplimiento injustificado del contrato de seguros por parte de la demandada, quedó acreditado el hecho ilícito generador del daño patrimonial padecido por la ciudadana demandante del vehículo que estaba amparado por la póliza de seguros de marras, causado por la omisión de la empresa demandada en la indemnización del siniestro. No obstante, es imperativo expresar sobre el asunto bajo examen que, la ley adjetiva civil, en su artículo 340, ordinal 7°, establece que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el interesado, en el libelo de la demanda, deberá expresar la especificación de éstos y sus causas, por cuanto, la autoridad judicial debe traducir el daño a términos económicos, para ello requiere necesario que el agente demuestre con precisión la extensión del mismo para establecer el monto equivalente de reparación, lo cual no fue observado por la parte actora, por no haber traído a los autos elementos probatorios en demostrar como éstos daños ascienden s a la cantidad de ciento ocho mil millones (Bs. 108.000.000.000,00); discurriéndose en consecuencia, IMPROCEDENTE en derecho los daños y perjuicios pretendidos y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante, esta se cimenta de acuerdo al principio indemnizatorio consagrado en el Ley de Contrato de Seguros, en donde estatuye que si bien el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario; para la indemnización del daño, se atenderá al valor del interés asegurado al momento de la ocurrencia del siniestro. Así, sobre este aspecto se ha pronunciado la Máxima Instancia Civil, afirmando lo siguiente:
En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…” .
En consecuencia, es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa asegurada, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede firme y así se establece.
Finalmente, y en relación a los intereses moratorios pretendidos, esta Alzada, resulta menester traer a colación el criterio que sobre estos ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde advierte lo siguiente:
Mediante sentencia N.º 438 de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó la procedencia de la solicitud de intereses e indexación en el pago de obligaciones y determinó que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse la demanda (…) los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago .
Ahora bien, de lo anterior, se colige que el presente asunto no se subsume en el supuesto contenido en el criterio jurisprudencial arriba referido, toda vez que la presente acción no se imbrica en el cumplimiento de una obligación dineraria determinada, líquida y exigible como la que alude el fallo ut supra, sino en una obligación de valor ; por tal razón, esta superioridad, considera al igual que el juez del a quo que en este caso es IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios y así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, se condena a la empresa aseguradora, parte demandada, a pagar a la parte actora la totalidad de la suma asegurada en razón de la pérdida total del bien asegurado por su sustracción ilegítima, valorado en la convención contractual en la suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.104.894.501,00) actualmente CIENTO CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 104,89) luego de la reconversión monetaria de 1° de octubre de 2021), suma esta que deberá ser indexada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´, contra la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoara DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´ (antes SEGUROS LA SEGURIDAD).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD de la acción opuesta por la representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´ (antes SEGUROS LA SEGURIDAD)
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.159.255, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´ (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12. En consecuencia, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´ (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, antes identificada a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No.3001519514819, Ramo Automóvil Casco, a pagar al demandante: la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No.70503001900092, condenándosele a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.104.894.501,00) hoy CIENTO CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS104,89) por concepto de suma asegurada por pérdida total.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO del dispositivo del fallo, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor ( IPC), emanados del Banco Central de Venezuela. El período a tomarse en cuenta para el cálculo será el comprendido desde la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede firme.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la Resolución 005-2020 emanado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 5 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2021-000318