SOLICITANTE: ciudadana GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.296.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados CARLOS MANUEL RODRIGUEZ CALDERON y MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 10.538.475 y V- 9.969.704, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.551 y 51.341 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2021-000020 (21.202).

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se inicio a la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de 2021 correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2021, este Tribunal le da entrada anotándose en el libro de estradas de solicitudes y se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) e igualmente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El ciudadano alguacil del Tribunal en fecha 05 de octubre de 2021, consignó recibo de la entrega del oficio Nº 2021-A-0095, dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
El 11 de octubre de 2021, el apoderado judicial del ciudadano Angelo Mario Zazzarino Iraci, José Miguel Azócar, consignó instrumento de poder otorgado por dicho ciudadano debidamente autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Italia, en fecha 23 de septiembre de 2021.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, el apoderado de la parte solicitante consignó copias de la solicitud y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de octubre de 2021, se recibió oficio Nº ONRE/DIR- 17178/ 2021, emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), informando el último domicilio del ciudadano Ángelo Mario Zazzarino Iraci, titular de la cedula de identidad Nº 6.449.810.
En fecha 05 de noviembre de 2021, compareció ante la secretaria del Tribunal el ciudadano alguacil, a los fines de consignar el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público con firma de recibido.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó el abocamiento del nuevo juez, por lo que el 29 de del mismo mes y año, se dictó auto de abocamiento en la presenta solicitud y seguidamente la secretaria dejó expresa constancia de la notificación del mismo.
El 07 de diciembre de 2021, el apoderado del ciudadano Ángelo Mario Zazzarino Iraci, titular de la cedula de identidad Nº 6.449.81, consignó escrito donde se adhiere a la petición de la solicitante por ser procedente legalmente dicha ejecución en Venezuela, y por último solicitó se declare la misma con lugar en la definitiva.
Mediante diligencia del 02 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante consigna diligencia mediante la cual solicitó nueva notificación a la fiscalía del Ministerio Público, por lo que el 03 de febrero de presente año se dictó auto donde se ratifica la boleta de notificación, librándose la misma y consignada el día 25 de febrero de 2022, el acuse de recibo firmado como prueba que fue entregada por el ciudadano alguacil del Despacho.
Posteriormente el 09 de marzo de 2022, el ciudadano Víctor José Sáez Guaita, actuando en su condición del Fiscal Provisorio centésimo Octavo del Ministerio Público de la Conscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito de opinión fiscal, donde expone que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.

- II-
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:
• Copia certificada de la Sentencia Nº 580/2021 publicada por el Tribunal Ordinario Civil Especial de Latina, Italia, en fecha 19 de marzo de 2021, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI y GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO, debidamente apostillada en fecha 1º de abril de de 2021 bajo el Nº 112/2021 y traducido por interprete público del Italiano al Español en fecha 3 de abril de 2021 bajo el Nº 1418/21 y apostillada nuevamente la referida sentencia traducida y con el acuerdo previo anexo, en fecha 19 de abril de 2021 bajo el Nº 137/2021 y publicada el 19 de marzo de 2021. Dicho fallo apostillado con su traducción al español junto con el acuerdo previo. (Folio 5 al 20), se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 16 de junio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 65 de los libros de matrimonio de dicha Prefectura, entre los ciudadanos ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI y GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO. (Folio 21 al 24). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
• Original de Poder otorgado por la ciudadana GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.296.344, a los abogados CARLOS MANUEL RODRIGUEZ CALDERON y MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 10.538.475 y V- 9.969.704, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.551 y 51.341 respectivamente, otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, en fecha 03 de junio de 2021, bajo el Nº 52, páginas 139 y 140 del Tomo I del Libro del Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevado por esa Oficina Consular. (Folios 25 y 26). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida. Así se establece.
Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Tribunal Ordinario Civil Especial de Latina, Italia, en fecha 18 de marzo de 2021 y publicada el 19 de marzo de 2021, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI y GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Tribunal Ordinario Civil Especial de Latina, Italia, y que por la declaración del referido Tribunal, los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
EL EXEQUÁTUR constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre la parte hoy solicitante del exequátur ciudadana GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO y el ciudadano ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ordinario Civil Especial de Latina, Italia, en fecha 18 de marzo de 2021 y publicada el 19 de marzo de 2021, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y se deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI y GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO, plenamente identificados en autos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.449.810 y V- 6.296.344.
Considera necesario esta juzgadora, señalar que no obstante la solicitud que hace la ciudadana GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO, antes identificada, se agotó el trámite para la citación del ciudadano ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI, conforme al artículo 224 de la norma adjetiva civil, por encontrarse dicho ciudadano fuera del territorio nacional, tal como se evidencia en las resultas del movimiento migratorio emanado del SAIME, quien luego compareció al presente proceso de solicitud de Exequátur a través de apoderado judicial, quedando en cuenta del mismo, adhiriéndose a la solicitud y solicitando sea declarada con lugar.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la declaración de divorcio entre los ciudadanos GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO y el ciudadano ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.296.344 y V- 6.449.810, respectivamente, de fecha 18 de marzo de 2021 y publicada el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Ordinario Civil Especial de Latina, Italia, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, y que se basa en motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Italia; en efecto, consta del propio fallo traducido al idioma castellano y legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que la sentencia señala que es un “El Tribunal, pronunciándose de manera definitiva a cualquier otra solicitud y excepción ignorada o absorbida, así dispone: pronuncia la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre las partes el 16-06-1994, en el Municipio de Baruta (Venezuela), según las condiciones de la demanda preliminar; ordena el Funcionario del Registro Civil del Municipio de Cisterna di Latina de disponer la anotación de la presente sentencia (R. A.M. del año 1997, Parte II Serie C n°7); compensa los costos del juicio”, cumpliéndose con estos elementos el segundo de los requisitos exigidos por el legislador, señalando el contenido de la misma sentencia que ambos cónyuges llegaron a mutuo acuerdo para la cesación de los efectos civiles de su unión matrimonial.
También se verificó el tercer requisito de ley, ya que no versa el asunto sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción de Italia.
En relación al cuarto requisito referido a “Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado”; el artículo 42 ejusdem establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. En efecto, en el asunto bajo conocimiento de este Juzgado se observa que ambos cónyuges tienen actualmente su domicilio en la ciudad de Latina, Italia.
En efecto, en cuanto al requisito “Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa”; de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho y que audiencia ambos estuvieron de acuerdo con la disolución del matrimonio.

Igualmente en relación al requerimiento: “Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”; es menester señalar que no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Ordinario Civil Especial de Latina, Italia, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 5 al 20 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que en razón a las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 ibidem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 18 de marzo de 2021 y publicada el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Ordinario Civil Especial de Latina, Italia, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando en consecuencia procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.
De ahí que, examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
-IV-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de marzo de 2021 y publicada el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Ordinario Civil Especial de Latina, Italia, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 16 de junio de 1994, en la República Bolivariana de Venezuela, entre los ciudadanos ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI y GLACMER MARELIZ RODRÍGUEZ DE ZAZZARINO, deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos ANGELO MARIO ZAZZARINO IRACI y GLACMER MARELIZ RODRIGUEZ DE ZAZZARINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.449.810 y V- 6.296.344, por ante la Prefectura del municipio Baruta del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 65 de los libros de matrimonio de dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020, NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia Nacional y 163º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2017-000020 (21.202).
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.


FBB/YR/azc