REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2022
211º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000014.
Solicitantes: ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ y LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-83.670.929 y V-10.352.252, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Marilú Bello Castillo y Ángel Reinaldo Flores Coronel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.135 y 30.099, respectivamente.
Terceros Intervinientes: CIPRIANO UCEDA ARAGONESES y EMILIO PRIETO PEREZ, el primero de nacionalidad española y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.593.692 y V-11.738.786, respectivamente.
Apoderados Judiciales: De CIPRIANO UCEDA ARAGONESES, Abogadas Marialby Patiño Nobrega y Andrea Fabiana Geymonat Más, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 228.734 y 84.140, respectivamente; y de EMILIO PRIETO PEREZ, Abogadas Chrishla Angellys Hernández Mata y Andrea Fabiana Geymonat Más, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 292.184 y 84.140, respectivamente.
Motivo: Revocatoria de Nombramiento de Albacea.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la solicitud de revocatoria de nombramiento de albacea presentada por los ciudadanos ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ y LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES, identificados al inicio del fallo, mediante decisión del 09 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de nombramiento de albacea instaurada por los ciudadanos Zaida Isabel Alvear Ortiz y Luis Alberto Prieto Cabrile, la primera colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 83.670.929 y V- 10.352.252, respectivamente.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente solicitud, ordenándose el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza jurídica del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte solicitante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 28 de enero de 2022, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando en autos que solo la parte solicitante hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su escrito.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la apoderada judicial del ciudadano EMILIO PRIETO PERÉZ, albacea testamentario de la sucesión Hana Meisl De David, hizo uso de tal derecho.
En fecha 24 de febrero de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2020, los ciudadanos ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ y LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, alegaron que consta de testamento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 1° de septiembre de 2018, bajo el No. 3 al 10, Tomo 18, del Protocolo respectivo, que MEISL DE DAVID, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-6.037.077, constituyó a los ciudadanos ZAIDA ALVEAR y LUIS PRIETO, arriba identificados, como Únicos y Universales Herederos, y a su vez al ciudadano CIPRIANO UCEDA, de nacionalidad española, y titular de la cédula de identidad No. E- 84.593.692, cuya porción se especifica en el mencionado testamento.
De la misma forma, alegaron que en el mismo testamento consta el nombramiento del ciudadano EMILIO PRIETO PEREZ, antes identificado, como albacea testamentario.
Aducen que el albacea EMILIO PRIETO PEREZ, no ha aparecido a su decir a tomar posesión de su cargo, señalando que los trámites legales funerarios y demás gestiones han tenido que ser realizadas por los solicitantes y por sus abogados.
Asimismo, indican que esas gestiones pueden evidenciarse en la partida de defunción donde el ciudadano LUIS PRIETO, antes identificado, es quien resuelve los trámites legales, de igual manera alegan que los solicitantes tuvieron que hacer las gestiones y trámites ante el SENIAT para la emisión del RIF sucesoral y búsqueda de información.
Arguyen que ya han adelantado junto a sus abogados los trámites pertinentes a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante los Tribunales competentes.
Que en virtud de que el albacea no se ha presentado a ocupar su cargo y a cumplir con las funciones que le corresponden, lo cual señalan haber causado daños y perjuicios a sus herederos, no han podido a su decir organizar el acervo hereditario, ni proteger ni preservar los bienes muebles y enseres que se encontraban en los inmuebles respectivos.
Que no tienen noticias de quien está en posesión de los bienes inmuebles que se indican en el testamento, así como muebles, enseres, mobiliario, equipos y otros que deberían encontrarse en los inmuebles para el momento de la apertura de la sucesión, aduciendo que no tienen las llaves de acceso a esos bienes, lo que señalan crear un caos en la administración y gestión de la sucesión, generando lesiones a los derechos de los herederos.
Señalaron que con la omisión de actuar en su cargo del albacea, la generación de lesiones graves y de difícil reparación a su decir a los derechos de los herederos, por lo que solicitaron se nombre como albacea de la sucesión testamentaria a la ciudadana Marilu Bello Castillo, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.135, para que ocupe de manera inmediata el cargo hasta la culminación de las gestiones de administración, levantamiento del inventario de los bienes muebles, inmuebles, su partición y distribución.
Por último, solicitaron se admitiera la presente solicitud, y se sustanciara conforme a derecho con las declaraciones correspondientes.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 11 de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte solicitante alegó que en fecha 13 de febrero de 2020, fue presentado y recibido para su distribución, escrito de solicitud de revocatoria del nombramiento del albacea EMILIO PRIETO PÉREZ, a su decir por ausencia absoluta en su cargo y falta de cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones legales pertinentes.
Que solicitaron la revocatoria del cargo de albacea del ciudadano antes mencionado, ya que el mismo según señala no se ha presentado a ocupar su cargo y a cumplir con las funciones que le corresponden, señalando que ello ha causado daños y perjuicios a los herederos ZAIDA ALVEAR y LUIS PRIETO, ya que no han podido organizar el acervo hereditario, ni proteger ni preservar los bienes muebles y enseres que se encontraban en los inmuebles respectivos.
Que hasta la fecha no tienen noticias de quien está en posesión de los bienes inmuebles que se indican en el testamento, así como muebles, enseres, llaves de acceso a esos bienes, lo que ha creado a su decir un caos en la administración y gestión de la sucesión testamentaria, generando lesiones a los derechos de los herederos ZAIDA ALVEAR y LUIS PRIETO, quienes representan el 60% de dicho patrimonio.
Que fue solicitado en varias oportunidades, a lo largo del año 2020,la admisión correspondiente, cumpliendo con las exigencias del Tribunal, señalando que fue admitida el 14 de diciembre de 2020, ordenándose la citación del heredero CIPRIANO UCEDA, a pesar de que el propio Tribunal le llama al trámite como una solicitud de contenido no litigioso.
Asimismo, luego de hacer un recuento de las actuaciones suscitadas en el expediente, señaló que la función del albacea es personalísima, no pudiendo a su decir ser delegada, indicando que el ciudadano EMILIO PRIETO otorgó poder personal general judicial a la Abogada Chrishla Angellys Hernández Mata, señalando que no delegó funciones, las cuales debían ser específicas, y absolutamente en su carácter de albacea de la sucesión de Hana David.
Que de los recaudos presentados, que el poder en el cual se basa la mandataria de EMILIO PRIETO, Albacea que no asumió su cargo, es a su decir un mandato personal y en modo alguno se evidencia que actúa como albacea de la Sucesión de Hana David, señalando que nunca asumió el cargo.
Que las abogadas han estado exponiendo al escarnio público a la apoderada Marilú Bello Castillo, con argumentos a su decir útiles para intentar desprestigiarla y crear una matriz de opinión contraria al trabajo constante que ha venido realizando a los fines de llevar a feliz término la partición equitativa de la Sucesión.
Que la apoderada consigna ad efectum videndi copias de los recaudos que allí indica, y señaló que es el heredero Cipriano Uceda, quien ha estado ejerciendo las facultades del albacea, como se demuestra de los recibos de pago consignados.
Que con la intervención de esa apoderada, el heredero Cipriano Uceda quedó a derecho en el procedimiento.
Que el 07 de diciembre de 2021, la apoderada del ciudadano Cipriano Uceda, de manera a su decir insólita se presentó asumiendo la condición de apoderada de EMILIO PRIETO, extinto albacea, en la cual solicita se decida la causa.
Que el 09 de diciembre de 2021, el Tribunal negó la solicitud de nombramiento de albacea con argumentación esa su decir sin base legal, señalando que la solicitud estuvo dilatándola casi dos años, y se hizo caso omiso a sus peticiones.
Alegó el indebido manejo por parte de la Juez a quo del caso de marras, ya que a su decir, siendo una solicitud graciosa para hacer valer derechos de los herederos requirentes, argumentó que la demora en las gestiones de los trámites fue larga y engorrosa, en franco desapego a las normas constitucionales de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y el debido proceso.
Que en materia de orden legal, alega que tampoco cumplió el Tribunal de la causa con los requisitos y plazos señalados en la ley para estas gestiones de jurisdicción voluntaria.
Que la Juez a quo convirtió este simple caso de nombramiento de “albacea judicial o dativo” en un procedimiento trastocado y alejado de los lineamientos constitucionales referidos.
Que al haberse indicado en la decisión que se daba por terminada la solicitud, ordenándose el archivo definitivo del expediente, alega que se contradijo con sus propias acciones jurisdiccionales al haber ordenado la citación del heredero Cipriano Uceda, después de señalar la presencia en autos de la apoderada del referido, decidiendo como si se tratara del trámite inicial de jurisdicción voluntaria.
Que el Tribunal convirtió el procedimiento gracioso en contencioso, por lo que a su decir debió cumplir en su sentencia con las indicaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que debió haberse valorado los elementos cursantes en autos, como es la prueba clara de la ausencia de albacea, ya que el designado testamentariamente no había tomado posesión de su cargo, y nunca notificó a su decir de la aceptación del mismo, señalando que las actuaciones que existen han sido realizadas por el heredero que se ha apropiado del cargo de albacea, el ciudadano Cipriano Uceda.
Que esa apropiación del cargo es confesada en las actas del expediente por la apoderada de EMILIO PRIETO, y después por la propia abogada Andrea Geymonat, apoderada del heredero Cipriano Uceda, quien después se presenta como apoderada además de Emilio Prieto.
Que la institución del albacea es de importancia en la conducción de las gestiones y cierre justo, legal y equitativo de la Sucesión que corresponda, señalando que es un ejecutor del testamento, por ello, la institución de la “ejecución testamentaria” se orienta a resolver los menesteres urgentes al tiempo del fallecimiento, fomentar el cumplimiento de la voluntad del testador; y facilitar la conservación y administración del patrimonio hereditario.
Que los herederos mayoritarios ZAIDA ALVEAR y LUIS PRIETO, no han podido acceder a la verificación, levantamiento de inventario, manejo de las llaves y libre acceso a los bienes de los cuales son propietarios en un 60%.
Que el heredero Cipriano Uceda ha estado violando sus derechos sucesorales.
Que de la propia confesión de las apoderadas, lo cual indican abiertamente en autos, que quien se ha apropiado de los documentos, papeles y las llaves de acceso a los inmuebles, es el ciudadano CIPRIANO UCEDA, heredero, haciéndolo de manera arbitraria, por lo que solicitan el nombramiento de un albacea judicial que pueda ejecutar de manera adecuada, transparente y justa la voluntad de la causante Hana David.
Que la institución del albaceazgo es personalísima e indelegable, es intuito personae, y de allí su carácter indelegable, salvo previsión expresa del causante.
Que el albacea no puede delegar el encargo que le hizo el causante, a menos que este hubiere autorizado expresamente la delegación conforme a lo previsto en el artículo 982 del Código Civil.
Que la institución es temporal, señalando que es un cargo que a falta de previsión testamentaria tiene un lapso de ley para su ejecución, a saber, un año que pudiera prolongarse según las circunstancias, de conformidad con el artículo 978 del Código Civil.
Que el albacea es responsable de cumplir fielmente el cargo, estando sujeto a rendición de cuentas, lo cual no puede a su decir relevarse por el testador en su condición de administrador; puede solicitársele su remoción, así como el saldo a favor de la sucesión, y eventualmente daños y perjuicios, el ejecutor testamentario es responsable ante los herederos.
Finalmente, solicitaron que el escrito fuese admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y se revocara la decisión de la juez a quo, por haber sido manifiestamente contraria a las garantías constitucionales invocadas, a la ley y al derecho.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2022, la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Mas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIIO PRIETO PÉREZ, albacea testamentario de la sucesión HANA MEISL DE DAVID, sostuvo que en fecha 13 de febrero 2020, fue presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES y ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ, solicitud de revocatoria del nombramiento del albacea EMILIO PRIETO PÉREZ, por ausencia absoluta, y a su vez, señala que la solicitud del nombramiento de la abogada MARILÚ BELLO CASTILLO, como nueva albacea de la Sucesión Hana Meisl de David.
Señala que el ciudadano EMILIO PRIETO PEREZ, fue instituido como albacea testamentario por la ciudadana HANA MEISL DE DAVID, según se evidencia en disposiciones testamentarias debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de2018, bajo el No. 3, folio 10, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2018.
Que el 23 de noviembre de 2019, falleció en la ciudad de Caracas, en la Avenida San Felipe, Edificio Domus Aurea, piso 3, apartamento 3, La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, a las 12 PM, la ciudadana que en vida se llamó HANA MEISL DE DAVID, como se evidencia de Acta de Defunción No. 550 de fecha 29 de noviembre de2019, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos CIPRIANO UCEDA ARAGONESES, LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES, y ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ.
Que en virtud del fallecimiento de la señora HANA MEISL DE DAVID, y dando el cumplimiento a las formalidades de ley, señala que el señor EMILIO PRIETO PEREZ, en ejercicio de sus funciones como albacea, en fecha 02 de marzo de 2020, solicitó formalmente y de manera presencial, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, asistido por la abogada CHRISHLA ANGELLYS HERNÁNDEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.184, la declaración de los ciudadanos CIPRIANO UCEDA ARAGONESES, LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES y ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ, como únicos y universales herederos de la De Cujus, solicitud que señala haber sido admitida y posteriormente emitido el Título de Únicos y Universales Herederos por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2021, expediente No AP31-S-2020 001087, a favor de los herederos testamentarios.
Arguyó que su representado ha tomado posesión de su cargo, y cumple a cabalidad con sus funciones como albacea testamentario, sin desconocer jamás ni nunca los derechos de ninguno de los tres herederos ni de sus correspondientes porcentajes pertenecientes al acervo hereditario, ni en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ni en la Declaración Sucesoral correspondiente a la sucesión HANA MEISL DE DAVID, señalando que ello lo ha realizado dentro del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, indicando que al no existir un término señalado por el testador, tomó posesión del cargo dentro del lapso establecido en el artículo 978 del Código Civil.
Que la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.581.615, de profesión abogada, fue revocada como heredera y también como albacea, por la hoy fallecida HANA MEISL DE DAVID, según consta en documento de revocación parcial del testamento, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2018, bajo el No. 3, folio 10, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2018, no estando ella conforme a su decir con la última voluntad de la De Cujus, intentado revocar al actual albacea con el fin de ser ella quien ocupe ese cargo, utilizado como argumento para dicha pretensión hechos falsos, que señala haber sido desmentidos.
Señala que la ciudadana MARILÚ BELLO, inicia una demanda para lograr la revocatoria del nombramiento del albacea, por ausencia absoluta, esto es, por el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones legales que le corresponden, tales como, disponer y pagar los gastos funerarios, declaración sucesoral y solicitar la declaración de únicos y universales herederos, lo que señala haber realizado el 02 de marzo 2020, entre otros.
Que los pagos, por orden suya los realizó el ciudadano CIPRIANO UCEDA ARAGONESES, de modo tal que cumplió con los pagos de declaración de herencia, pago de los derechos sucesorales, al Servicio Nación de Administración Tributaria (Seniat), en prueba de lo cual le fue extendida la planilla de declaración y solvencia fiscal correspondiente y recibos de pagos de gastos de condominio de los bienes inmuebles, por lo que desmiente las afirmaciones planteadas por la ciudadana MARILÚ BELLO, como apoderada de dos de los herederos testamentarios.
Que la abogada MARILÚ BELLO CASTILLO, está utilizando el poder judicial venezolano en pro de intereses personales, malgastando el tiempo y los recursos del Estado, fundando causas en hechos falsos, y pretendiendo ejercer una administración paralela al albacea testamentario, y que pretende hacer responsables tanto al albacea testamentario, como a los jueces y tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de cualquier retraso que se haya podido presentar por causa de la pandemia mundial del Coronavirus, hecho público y notorio que señala trajo consigo la necesidad del Ejecutivo Nacional de tomar medidas tales como la cuarentena radical durante algunos meses y una cuarentena intermitente durante otros tantos, por un período de casi dos años.
Por último, solicitó se mantuviera y se ratificara la decisión de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 09 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de nombramiento de albacea interpuesta por los ciudadanos ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ y LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES, anteriormente identificados.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien juzga considera menester efectuar un examen previo de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa. No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad del operador de justicia debe ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundamentación o procedencia de la pretensión.
En este orden de ideas es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad, pues, puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión -en algunos casos de mérito- prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
Determinar la improponibilidad de un juicio, conlleva a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que, se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez o jueza rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez o jueza, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de: a) Porque el interés sustancial no sea actual; b) Porque el interés no sea propio; c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés; y, d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro italiano Piero Calamandrei, quien ubica este juicio como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez o jueza se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del operador de justicia que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
Se trata entonces de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda -causa petendi-, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen.
En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Así, al analizar la demanda que hoy nos ocupa debemos previamente observar que, el albacea es considerada como la persona designada por el testador a los fines ejecutar y cumplir la última voluntad del causante, en este sentido, se desprende que el artículo 978 del Código Civil, prevé lo que sigue:

Artículo 978. “El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél. Termino que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquier heredero o del mismo albacea”.

La norma citada ut supra señala que el albacea debe cumplir y ejecutar las disposiciones expresadas como la última voluntad del causante en el término que se señala en el mandato, y en caso de no haberlo especificado el testador, tendrá el albacea el lapso de (1) un año, contados a partir de la muerte de aquel, el cual podrá ser prorrogado por el Juez según sean las circunstancias y a petición de cualquier heredero o del albacea designado.
En el sub examine, se observa del testamento anexado a la solicitud de revocatoria que, se instituyó como albacea al ciudadano EMILIO PRIETO PEREZ, sin señalarse término, a propósito de lo cual debía cumplir con su encargo dentro del año siguiente al fallecimiento del causante, lo cual se verificó el 23 de noviembre de 2019, por lo cual, es a partir del 23 de noviembre de 2020, cuando podía solicitarse la revocatoria alegando su incumplimiento tal como se solicitó, resultando en consecuencia improponible dicha solicitud antes de dicha fecha.
Por consiguiente, como quiera que la pretensión se presentó antes de que finalizara el año con el cual contaba el albacea para cumplir su encargo, a saber, el 13 de febrero de 2020, es evidente que la misma deviene en improponible de manera objetiva, pues, como antes se acotó, el objeto a ser juzgado como lo constituye el hecho de verificar si el albacea cumplió o no con su encargo carece de aptitud jurídica, ya que el tiempo con el cual contaba para ello no había fenecido, lo que hacía posible que la jueza a quo rechazara in limine litis la demanda, debiendo en consecuencia esta Alzada proceder a declarar la improponibilidad objetiva, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión con efectos fulminantes a la pretensión, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por las partes y probanzas traídas al proceso. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria de nombramiento de albacea instaurada por los ciudadanos ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ y LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-83.670.929 y V-10.352.252, respectivamente.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga







RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2022-000014.