REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 abril de 2022
211º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000097.
Demandante: HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.736.842.
Apoderados Judiciales: Abogados Alicia del Carmen Rodríguez Rodríguez, Cathy Hernández Vaquero, Henry de la Mano Rivero y Manuel Ventura Caballero Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 182.985, 27.681, 88.481y 79.341, respectivamente.
Demandado: NAIROBI GARCÍA JAIMES, venezolana, mayor de edady titular de la cédula de identidad No. V-12.785.660.
Apoderados Judiciales: Abogados Dorelys del Valle Montaño y Ángel Leonardo Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.859 y 74.695, respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil, que incoara el ciudadano HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER, contra la ciudadana NAIROBI GARCÍA JAIMES, ambos identificados, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 24 de febrero de 2022, declaró:
“…CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HENRY JOSÉ DE LA MANO MALVER y NAIROBI GARCÍA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.736.842 y V-12.785.660, respectivamente, contraído el quince (15) de febrero de año dos mil doce (2012), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 22. Así se decide.…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 16 de marzo de 2022, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la decisión correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la cual se difirió por auto de fecha 30 de marzo de 2022.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestasinfra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019, la parte actora sostuvo que en fecha 15 de febrero de 2012, contrajo matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana NAIROBI GARCÍA JAIME.
Que después de contraído el matrimonio fijaron como su único y ultimo domicilio el Conjunto Residencial Mirador, Torre D. Piso 12, Apartamento 122, esquina Avilanes a Mirador, Urbanización La Candelaria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y donde a su decir actualmente vivecon la ciudadana NAIROBI GARCÍA JAIMES, de la cual arguye se encuentra separado desde el 11 de enero de 2014, alegando que desde la mencionada fecha su convivencia diaria no ha sido a su decir armoniosa, lo cual señala ha originado un deterioro en su vida conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos.
Que la relación con su cónyuge ciudadana NAIROBI GARCÍA JAIMES, se ha deteriorado a su decir completamente en los últimos años, aduciendo que ya no hay convivencia conyugal, enmarcándoselos hechos descritos a su decir dentro de las prescripciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de su vida conyugal.
Que durante la vida conyugal, es decir, desde el 15 de febrero de 2012 hasta la presente fecha no han adquirido ningún tipo de bienes inmuebles o muebles, por lo que a su decir no tienen nada que partir.
Por último, solicitó que la presente solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y conforme a la interpretación de ese artículo dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
OPOSICIÓN
Por su parte, la parte demandada por medio de escrito presentado el 01 de julio de 2019, se opuso a la solicitud de divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil Venezolano interpuesta por el actor, señalando que no reconoce los hechos porque se han fundado en falsos supuestos que ha explanado tanto en los hechos, como en el régimen patrimonial, y por lo tanto en el petitorio del contenido del libelo.
Que no es verdad que este separada del actor desde el 11 de enero de 2014, ya que a su decir hasta la presente fecha tienen convivencia conyugal, compartiendo el mismo techo, y señalando que también hay coexistencia física y conviven bajo el mismo techo, por lo que a su decir no se aplica la norma jurídica aludida en dicha solicitud de divorcio.
Que del régimen patrimonial que expuso la parte debe de señalar que si hay bienes que partir, ya que a su decir en fecha 24 de noviembre de 2005,el actor adquirió en propiedad a través de un crédito hipotecario, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Centro Residencial Mirador, Edificio “D”, piso 12, apartamento 122-D, ubicado entre las esquinas Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, No. 9, Protocolo 1°, Tomo 10, el cual consta con las siguientes especificaciones: 81 m2, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con veinticinco centésimas por ciento (0.25%) en los bienes, derechos y obligaciones del valor total del inmueble, cuyos linderos son: NORTE: con pasillo y apartamento 121-D; SUR: con fachada Sur de la torre D; ESTE: Con pared interna Este de la torre D, caja de la escalera y pasillo y OESTE: fachada Oeste de la torre D, según consta en documento de condominio.
Que el mencionado inmueble le pertenece a la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital) en fecha 18 de junio de 1976, bajo el No. 36, folio 244, tomo 24, protocolo primero, evidenciándose a su decir los falsos supuestos en el cual se fundamenta el libelo de la solicitud de divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Que por lo antes expuesto con relación al petitorio del libelo de demanda, no se puede declarar a su decir el divorcio por el artículo 185-A, ya que no reúne los requisitos que establece la referida norma ni se cumple a su decir con los extremos de ley para que así sea declarado.
Que en fecha 15 de febrero de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER, de acuerdo al artículo 70 del Código Civil Venezolano, ya que a su decir entre ambos existía una unión concubinaria entre sí.
Que la celebración del matrimonio vino a legalizar la unión concubinaria existente entre ellos, lo cual aduce que le da la certeza jurídica que se requiere para que esa cuestión de hecho sea calificada como tal.
Quecohabitan y hacen vida en común desde el 15 de enero de 2004, por lo que a su decir el acta de matrimonio distinguido con el No. 22, folio 22 de los libros de registro que se llevan para tal fin, se desprende que tenían domicilio en común, es decir, la parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, inmueble que hasta la presente fecha ha sido a su decir su espacio físico de convivencia.
Que en todo momento ha contribuido con el pago de todas las obligaciones que conllevaba su vida en común, entre ellas se encuentra el pago del crédito hipotecario del inmueble donde señalan habitar, pago de bienes y servicios como el de alimentación.
Que ha demostrado la mayor solidaridad con su cónyuge en momentos que a su decir el ha estado desempleado, ya que ha cubierto sola con todos los gastos que impone su vida en común.
Concluyó solicitando se admita y sustancie conforme a derecho sus alegatos, y se declare sin lugar la solicitud de divorcio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Copia simple de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos NAIROBI GARCÍA JAIMES y HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe las valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad de las partes litigantes en el presente proceso.Así se decide.
Copia certificada del acta de matrimonio civil No. 22, de fecha 15 de febrero de 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual riela a los folios06 y 07 del presente expediente, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando acreditado en autos la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos NAIROBI GARCÍA JAIMES y HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER, cuya extinción se demanda por vía de divorciofundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Parte demandada:
Por medio de escrito presentado en fecha 01 de julio de 2019, la parte demandada presentó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual riela del folio 32 al 43 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose del mismo la venta que efectuara la ciudadana YANET DEL CARMEN SÁNCHEZ DÍAZ, al ciudadano HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER, sobre un inmueble ubicado en el Centro Residencial Mirador, situado en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador con frente a la calle norte 13, parroquia La Candelaria. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio civil No. 22, celebrado el 15 de febrero de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual riela a los folios44 y 45 del presente expediente, el cual ya fue valorado precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar.Así se decide.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NAIROBI GARCÍA JAIMES, inserta al folio 46 del presente expediente, la cual ya fue valorada precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el No. 58, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio 90 al 95 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose del mismo un contrato de opción a compra venta entre los ciudadanos HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER y JORGE ARIZA ZAMBRANO, sobre un inmueble ubicado en el Centro Residencial Mirador, situado en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador con frente a la calle norte 13, parroquia La Candelaria.Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de matrimonio civil No. 22, celebrado el 15 de febrero de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual riela a los folios 96 y 97 del presente expediente, el cual ya fue valorado precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de impresión electrónica enviada desde el correo electrónico: hdelamano@gmail.com dirigido al correo electrónico: nairobigarcía@gmail.com, el cual riela al folio 98 del presente expediente, y el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 38 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano HENRY DE LA MANO MALAVER, le comunicó a la ciudadana NAIROBI GARCIA, que el apartamento tiene nuevo propietario, y que las pertenencias de la demandada se encontraban en “… Mundo Materno 21, C.A, deposito N° 7, ubicado en: el piso 3 del edificio Industrial, calle las piedritas, Zona Industrial de la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda”.Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual riela del folio 99 al 104 del presente expediente, el cual ya fue valorado precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada alegó que la sentencia recurrida violó a su decir el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la igualdad de las partes, que son garantías constitucionales de conformidad a los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el sentenciador a quo a su criterio debe atenerse a Io alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que el actor en su libelo invocó la aplicación de la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dicha sentencia impone un procedimiento para la disolución del matrimonio por el artículo 185-A del Código Civil, que consiste en los siguientes supuestos: 1) existencia de una separación de hecho de más de cinco años; y 2) la apertura la articulación probatoria para constatar si los hechos señalados por el solicitante tienen certeza, señalando que en la articulación probatoria que aperturó el Tribunal para tal fin, no existe escrito de promoción de pruebas, a los fines de evacuar los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, por lo que alega que el sentenciador parte de un falso supuesto de hecho al decretar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos HENRY JOSÉ DE LA MANOS MALAVER y NAIROBI GARCÍA JAMES.
Que el sentenciador fue más allá, liberó a su decir al actor de la carga procesal de probar, lo que a su decir constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva de su representada, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al debido proceso por cuanto desaplicó a su decir la citada sentencia.
Arguyó que la recurrida no se limitó a Io alegado y probado en autos, señalando que en el escrito de oposición promovido por su mandante la accionada alegó el supuesto fraude procesal incoado por el ciudadano HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER, contra los bienes patrimoniales que señala corresponderle a la ciudadana NAIROBI GARCIA JAIMES, por concepto de la relación matrimonial.
Que no fueron tachados de falso los documentos administrativos promovidos por la demandada ni tampoco fue objeto de impugnación los fotostatos promovidos a los fines de probar todo lo alegado en el escrito de oposición y en el escrito de solicitud de medida cautelar.
Que las pruebas promovidas por la accionada al no ser atacadas por la contraparte debieron ser valoradas a los fines de decidir sobre el fondo, que no es más -en su decir- que declarar sin lugar el divorcio y decretar la medida cautelar peticionada a los fines de resguardar el patrimonio de la accionada.
Alegó que el sentenciador ha asumido la defensa y las excepciones del actor al aplicar la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente No. 16-0916 de la Sala Constitucional para disolver el vínculo matrimonial entre los ciudadano HENRY JOSE DE LA MANO MALAVER y NAIROBI GARCIA JAIMES, señalando que el actor solicitó se le aplicará el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia No. 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, indicando que el demandante nunca solicitó se le aplicara la sentencia invocada por el juzgador, violando a su decir con normas procesales que son estrictamente de orden públicos y no puede ser relajada ni por el operador de justicia ni por las partes, señalando que violó el derecho de la tutela judicial efectiva a su representada.
Que el sentenciador niega la medida cautelar bajo el argumento que no existe medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del ciudadano HENRY JOSE DE LA MANO MALAVER, tienda a menoscabar derechos de la solicitante de la medida, lo cual señala constituir una falacia, indicando que existe en autos medios de pruebas con certezas de intención de vender el inmueble en detrimento de derechos de su representada.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2022, y se decretara la medida cautelar de prohibición de vender, traspasar, ceder derechos y enajenar y gravar el inmueble que señala habitar su representada.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora sostuvo que se adhiere a la decisión recurrida, que declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial que unía a su representado con la ciudadana NAIROBI GARCIA JAIMES, y que están de acuerdo en rechazar la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte demandada, por cuanto la solicitud de su mandante señala que se basa únicamente en el divorcio y no en los bienes.
Que al presentar la demanda, su mandante coloco la misma dirección del inmueble del cual es dueño, señalando que se encontraba ya separado de la demandada, pero estaban en cuartos distintos y no tenían vida en común, tenían medidas de alejamiento y no compartían el inmueble, sino que la demandada estaba a su decir uno que otro día en el mismo.
Que la demandada desde el año 2019, reside en la calle arupano, edificio el conde de la urbanización el cafetal del estado Miranda.
Que están en una demanda de divorcio y no de una partición de bienes, y que su representado sabe que hay un bien que partir que es un vehículo marca chevrolet, modelo Optra, año 2005.
Que consigna las medidas de alejamiento lo que a su decir demuestra que ya no había convivencia y solo existía entre ellos desafecto.
Que consigna una constancia de concubinato de fecha 26 de enero de 2009, donde señala constar la relación que mantenía su representado con la ciudadana Erika Suarez.
Alegan la falta de amor, desafecto, y que no hay nada que une a las partes, señalando que la demandada quiere dejar en la calle a su representado, y despojarlo a su decir de sus bienes.
Por último, señalan que se adhieren a la decisión recurrida que declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 24 de febrero 2022, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano HENRY JOSE DE LA MANO MALAVER, y en consecuencia, declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER y NAIROBI GARCÍA JAIMES, antes identificados.
Para decidir se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y que requiere nuestra sociedad a propósito de su evolución progresista en los diversos factores que la comprenden.
Por ello, ad exemplum, en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil -como el que hoy nos ocupa-, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
Ello así, en el sub examine efectivamente la cónyuge NAIROBI GARCIA JAIMES, plenamente identificada en autos, al momento de comparecer se opuso a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, alegando, entre otras cosas, que no es cierto que estén separados desde el 11 de enero de 2014, pues, hasta la fecha en que compareció, tienen convivencia conyugal, comparten el mismo espacio, hay coexistencia física y conviven bajo el mismo techo.
Antes bien, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis.
Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero, en consecuencia, cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
El actor ha alegado un hecho negativo absoluto como lo es la ruptura prolongada permanente y definitiva de su vida conyugal desde el 11 de enero de 2014, lo cual no es objeto de prueba conforme al antiguo adagio latino Factum Negantis Probatio Nulla Est, que señala, no hay prueba de hecho negativo, y en consecuencia, el alegato efectuado en la contestación de la demanda se tiene como una contradicción o rechazo de los hechos invocados en la demanda, así como del derecho que de ellos derivan (Art. 185-A CC), y en tales circunstancias la demandada deberá probar los alegatos hechos en su contestación y de esta actividad probatoria dependerá el éxito y el alcance de la pretensión del demandante.
Ergo, al haber negado que se encuentre separada de su esposo debe considerarse que se ha producido la inversión de la carga de la prueba, en cuyo caso debió demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dicha pretensión, observándose que, abierta la articulación probatoria la parte demandada no aportó medio probatorio alguno capaz de enervar el alegato de ruptura prolongada permanente y definitiva de la vida conyugal por más de cinco (05) años, limitándose a promover documentales relacionadas con el bien inmueble donde fijaron el domicilio conyugal.
De tal manera que, los hechos alegados por el actor se subsumen perfectamente tanto en el dispositivo legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, relativo a la procedencia del divorcio cuando los cónyuges hayan permanecidos separados por más de cinco (05) años, como en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que se ha hecho referencia al inicio de este capítulo, todo lo cual hace procedente la demanda incoada debiendo en consecuencia confirmarse el fallo recurrido bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente y en atención al alegato esgrimido por la recurrente referente a que la Jueza a quo asumió defensas y excepciones del actor, al aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, se advierte que tal circunstancia no ocurrió, pues nótese que la recurrida arribó a la misma conclusión de esta Alzada -en virtud de lo cual se confirma el fallo-, al esgrimir “…no se acreditó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el solicitante…”, y el hecho de invocar dicho fallo en modo alguno distorsiona lo decidido, ya que, la sola alegación de no seguir unido en matrimonio se traduce en desafecto ante lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que, “…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…“…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así se precisa.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NAIROBI GARCÍA JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.785.660, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano HENRY JOSÉ DE LA MANO MALAVER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.736.842, contra la ciudadana NAIROBI GARCÍA JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.785.660, quedando DISUELTO el vínculo conyugal que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 2012, asentado en acta No. 22 de los Libros de Matrimonios respectivos.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga





RAC/vp
Asunto: AP71-R-2022-000097.