REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: 2022-9946
MATERIA: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIANNE HERRERA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: HÉCTOR DÍAZ GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL DIAZ CARRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.397 y 186.876, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA CLINICA A. HERRERA LYNCH, S.C., constituida por los directores suplentes, ciudadanos BEATRIZ NAVA DE GALBAN y FRANCO ESPOSITO PETRUZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.619.338 y V-6.979.985, respectivamente, y sus Directores Principales, ciudadanos HEIMARD WEIBEZAHN, MOISES SERFATI, CLAUDIO DI LORETO y RAMÓN BOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.487, V-12.960.984, V-5.308.925 y V-5.971.111, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada el 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido vía electrónica en fecha 10 de marzo de 2022, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DIAZ CARRERAS, asistiendo a la ciudadana DEVORAH MARIANNE HERRERA, parte presuntamente agraviada y ratificado el 11 de marzo de 2022, contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-FALLAS-2022-000011, en cuyo dispositivo declaró:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DEVORAH MARIANNE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.308.953, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DIAZ CARRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.876, contra el Acta de Asamblea de fecha 17 de febrero de 2022, celebrada por LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CLINICA A. HERRERA LYNCH, S.C., constituida por los Directores Suplentes, ciudadanos BEATRIZ NAVA DE GALBAN y FRANCO ESPOSITO PETRUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.619.338 y V-6.979.985 y sus Directores Principales, ciudadanos HEIMARD WEIBEZAHN, MOISES SERFATI, CLAUDIO DI LORETO y RAMÓN BOSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.487, V-12.960.984, V-5.308.925 y V-5.971.111, respectivamente, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, por auto de fecha 16 de marzo de 2022, todo ello con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIANNE HERRERA MORENO contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CLINICA A. HERRERA LYNCH, S.C., ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Ahora bien, efectuada la distribución de ley, le correspondió a este juzgado superior el conocimiento del presente recurso, dándose por recibido en fecha 24 de marzo de 2022 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de marzo de 2022, compareció la parte presuntamente agraviada y otorgó poder apud acta en la persona de los abogados HÉCTOR DÍAZ GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS adicionalmente, consignó escrito de alegatos.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas”

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.”
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los Juzgados Superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que la ciudadana MARIANNE HERRERA MORENO, en su condición de presunta agraviada, a través de su apoderado judicial, abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Alega la accionante que la presente acción de amparo constitucional resulta admisible, por cuanto a su entender no incurre en ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, señala que no existe una acción que pueda tutelar la pretensión de la presunta agraviada, puesto que la misma no busca la reparación de los daños que pudiesen haberse causado o la nulidad del acuerdo que posibilitaron su sanción en la privación injustificada de sus utilidades como beneficio social, si no ante la amenaza de su derecho constitucional a un juicio previo, con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que en fecha 18 de mayo de 1977, se creó la sociedad civil CLINICA A. HERRERA LYNCH y su acta constitutiva fue inscrita ante la correspondiente oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su última modificación estatutaria la protocolizada en fecha 28 de julio de 2015, bajo el Nº 11, folio 62, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del 2015, quedando distribuidos los derechos societarios en un 16,66%, en las siguientes personas: JULIA MARGARITA HERRERA MORENO, DEVORAH MARIANNE HERRERA MORENO, CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, MOISES SERFATI BENZADON, HEIMARD ALBERTO WEIBEZAHN RODRIGUEZ y MEDICAREZ 5118 C.A.
Que en fecha 15 de febrero de 2022, se dirigió a la accionante, correo electrónico por parte de la licenciada Rosa Rangel, Gerente de Administración de la CLINICA A. HERRERA LYNCH, en el cual le informan el orden del día de los socios, doctores, directores y demás miembros y los puntos a tratar por la junta directiva que se celebraría el 17 de febrero de 2022 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Expone la misma que fue remitida misiva a la junta directiva de la citada clínica, en la cual informaba la situación de identificación de su nombre compuesto, en razón a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega que la junta directiva en el momento de la reunión en su orden del día en el punto Nº 3, el cual señalaba: “(…) discusión del registro pendiente de las actas de asambleas año 2019-2021, pechar de las utilidades del socio responsable en este caso la Dra. Herrera las multas correspondientes emitidas por el ente regulador SENIAT (…) Con base al punto anterior se reitera a la Dra. Herrera que aclare su situación en cuanto a su identificación cuya inconsistencia derivó la multa anterior”. Que la gerencia manifestó en el acta de la junta directiva que persiste una multa de tres mil dólares americanos (3.000 $), por falta de inscripción de Actas de Asamblea no registradas e incumplimiento de los deberes formales por la sociedad desde el 2019 hasta la presente.
Que en base a ello, la junta directiva acogió la propuesta del socio director principal HEIMARD ALBERTO WEIBEZAHN RODRIGUEZ, que la accionante sea quien sufrague dicha multa por falta de presentación correcta de su identificación, invocando daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, como un remedio de reparación del socio, frente a lo que sería una retención abusiva de los beneficios sociales. Alega que la referida acta fue remitida vía correo electrónico en fecha 23 de febrero de 2022.
Arguye que al terminar la reunión y levantar el acta la junta directiva se remitió la misiva a la presunta agraviada a su domicilio acusando respuesta el 17 de febrero de 2022, indicándosele que el hecho que se informe el número del expediente donde cursa la rectificación de partida, no resuelve la multa por incumplimiento de deberes formales de la sociedad, en la no presentación de actas de asambleas desde el año 2019 hasta la presente fecha, por lo cual la junta directiva le notificó que debía reparar los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Que la presunta agraviada no asistió a la citada reunión por motivos de salud.
Expone que la accionante se negó al pago de la reparación de los daños y perjuicios y por ende manifestó la privación injustificada de sus utilidades en su beneficio social por la multa impuesta por el órgano regulador SENIAT a la clínica, ante la falta de inscripción de actas de asamblea en el período de 2019 al 2022, respectivamente, en incumplimiento de los deberes formales de la sociedad, por encontrarse rectificando su nombre en sede judicial. Que dicha misiva fue remitida a la gerente de administración de la CLINICA A. HERRERA LYNCH, y a los socios, miembros, directores principales y suplentes.
Que en base a dicha circunstancia, ante un conflicto de intereses, la sociedad resuelve actuar limitando los derechos de un socio en un supuesto reclamo de daños y perjuicios, sancionando con la privación de utilidades o parte de ellas, e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, lo cual constituye una sustracción del escrutinio del arbitraje, artículos 138, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exige el pacto social, donde expresa que toda controversia o diferencia relativa a la administración de la sociedad o reclamo que pueda existir entre los socios se resolverá de forma definitiva mediante arbitraje institucional de derecho conforme el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Que la sanción emitida por la junta directiva en fecha 17 de febrero de 2022, fue decidida sin proceso previo, en ausencia a las normas estatutarias para activar el arbitraje como medio alternativo de resolución de conflicto. Que reconocer la libertad de la decisión de la mayoría instando al obligado a reparar los daños y perjuicios in natura a un socio, sin tomar en cuenta las normativas internas, sin un proceso previo establecido en las normas públicas vigentes para sancionar a un socio, soslayan las garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, excediéndose en la facultad de sancionar cuando en todo momento debe operar un proceso previo, la función del poder arbitral por así preverlo el contrato social y no a priori, en un poder omnímodo de una mayoría que excede en la facultad de sancionar a un socio sin una responsabilidad determinada mediante un laudo arbitral que declare el acto de condena (daños y perjuicios).
Alega que no existe un proceso previo, llevado por la junta directiva de la clínica a la accionante, para privar de sus utilidades mediante una acción de daños y perjuicios por mandato de sus normas estatutarias que establecen la forma de proceder en cualquier tipo de reclamo al socio, el cual se resolverá de forma definitiva mediante arbitraje institucional de derecho, con lo cual se trataría de pedir a los jueces arbitrales que condenen al socio a los daños y perjuicios de ser responsable por dolo o culpa en la imposición de las multas del SENIAT a la CLINICA A. HERRERA LYNCH, por la inconsistencia en el nombre compuesto y no privar de sus beneficios sociales con el voto de la mayoría en el ejercicio de la reparación del daño.
Fundamenta su acción en los artículos 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, hace referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0053/2019 del 27 de febrero y a la pautada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, número 0073/202 del 25 de febrero, que dispone que la sanción que se imponga a un socio, sin un proceso previo, vulnera garantías constitucionales propias al debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo indica la cláusula 34 de los estatutos de la clínica, en el cual se contempla el procedimiento arbitral en caso de controversia o reclamo por la administración a un socio, por lo que el acto sancionatorio debe umbilicarse con un procedimiento previo.
Que en base a lo anterior, solicita el cese y se deje sin efecto el acuerdo suscrito por la directora BEATRIZ NAVA DE GALBAN, en representación de los directores principales, socios Dr. HEIMARD ALBERTO WEIBEZAHN RODRIGUEZ y Dr. MOISES SERFATI y el director suplente FRANCO ESPOSITO, en representación de los directores principales, Dr. CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS y el Dr. RAMON BOSO, en fecha 17 de febrero de 2022, asentado en el libro de la junta directiva de la sociedad civil CLINICA A. HERRERA LYNCH, en su punto 3 del orden del día, por no tenerse sustento en un procedimiento previo de arbitraje la reparación del daño que finalice con una sentencia de condena de un laudo arbitral, el cual vulneró garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa de la socia accionante y los medios alternativos de conflictos y finalmente que se condene en costas a la junta directiva de la sociedad civil CLINICA A. HERRERA LYNCH, en la persona de sus directores principales y socios.
Estableció su domicilio procesal, la dirección donde notificar a los presuntos agraviantes y pautó la cuantía de la acción en la cantidad de trece mil ciento setenta bolívares (Bs. 13.170,00), lo que equivale en petros a 234,50 petros y a seiscientos cincuenta y ocho mil quinientas unidades tributarias (658.500,00 UT).
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Igualmente, en sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que la acción sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien, en el caso de estos autos, la accionante en amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción a fin de que cese y se deje sin efecto el acuerdo de reunión realizada por la Junta Directiva de la sociedad civil CLINICA A. HERRERA LYNCH, de fecha 17 de febrero de 2022 en el cual se sancionó a la accionante al pago de la multa de tres mil dólares americanos (3.000 $) a razón de los daños y perjuicios ocasionados ante la omisión de inscripción de las actas de asamblea del periodo de 2019 al 2022, ante el ente administrativo correspondiente, a saber, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no haber mediado un procedimiento previo que la condenara al pago de dichos daños, conforme lo dispuesto en el documento estatutario de la citada clínica. De lo cual se puede inferir, que lo denunciado por la accionante en su escrito de amparo constituye el cese de la situación que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Con base a ello, considera este sentenciador oportuno hacer referencia al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador constitucional de limitar la utilización de la acción extraordinaria de amparo, estableciendo que será declarada la inadmisión de la misma, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas decisiones ha dispuesto que la acción “(…) también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos.” (Vid. Sentencia Nº 1431, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de noviembre de 2009, expediente 09-0813, caso: Antonio José Silva García y otro).
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, dictada en el expediente Nº 16-0533, caso: You Xian Cen, estableció con relación a la indicada causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“(…) En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario que la reviste, debe proponerse cuando el ordenamiento jurídico no concede un medio ordinario con el cual se puedan solventar las vulneraciones causadas por actuaciones de los particulares y que deriven en gravámenes de orden constitucional, en tal sentido, tal y como se señaló previamente, dicha acción deberá ser declarada inadmisible en caso que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o aun y cuando existiendo la misma no hubiese hecho uso de ella, teniendo el administrador de justicia, en atención al criterio jurisprudencial referido, la obligación de revisar si la vía ordinaria fue agotada o si fueron ejercidos por parte del accionante los recursos que le concede la ley.
A tal respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha establecido lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Con base a las consideraciones previamente indicadas, este sentenciador observa que en el caso de marras, la presunta agraviada, ciudadana MARIANNE HERRERA MORENO pretende a través de la acción de amparo se deje sin efecto la sanción impuesta en la reunión realizada por la Junta Directiva de la sociedad civil CLINICA A. HERRERA LYNCH, de fecha 17 de febrero de 2022, en el cual se sancionó a la misma al pago de la multa de tres mil dólares americanos (3.000 US$) en razón de los daños y perjuicios ocasionados ante la omisión de inscripción de las actas de asamblea del periodo de 2019 al 2022, ante el ente administrativo correspondiente, a saber, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no haber mediado un procedimiento previo que la condenara al pago de dichos daños, conforme lo dispuesto en el documento estatutario de la citada clínica.
A tal efecto, observa este juzgador de alzada que el documento constitutivo de la sociedad civil ALFREDO HERRERA LYNCH, S.C., que cursa a los folios 24 al 38 del expediente, dispone en su particular trigésimo cuarto que: “(…) Toda controversia o diferencia relativa a la aplicación o validez de estos Estatutos Sociales, a la administración de la Sociedad o reclamo que pueda existir entre los socios, ya sea que se trate de interpretación, omisión o ejecución de actos, convenios o disposiciones, se resolverá de forma definitiva mediante arbitraje institucional de derecho conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.” Adicionalmente, la misma accionante en su escrito de libelar argumenta que por mandato de las normas estatutarias que establecen la forma de proceder en cualquier tipo de reclamo al socio, este deberá resolverse en forma definitiva mediante el arbitraje institucional.
Considerando lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que al existir una vía alterna para la resolución de conflictos contenida en el documento estatutario de la sociedad civil ALFREDO HERRERA LYNCH, S.C., tal y como se evidencia de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar y de las documentales consignadas, es por lo quien aquí suscribe considera que la accionante tenía a su disposición ante su inconformidad con la decisión tomada por la Junta Directiva de la sociedad civil CLINICA A. HERRERA LYNCH, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción arbitral, a los efectos de dirimir la controversia surgida con motivo a la multa impuesta, contrario a lo indicado en el escrito presentado por la accionante ante esta alzada pues, si bien no se trata de una asamblea ordinaria o extraordinaria, los estatutos no hacen ningún tipo de diferencia y establece que toda controversia o diferencia surgida con la administración deberá resolverse en sede arbitral. Y así se decide.
En tal sentido, es forzoso para este administrador de justicia declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, al quedar configurado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto quedó demostrado en autos que la accionante no hizo uso de la vía alterna de resolución de conflictos, contenida en los estatutos de la sociedad civil ALFREDO HERRERA LYNCH, S.C., siendo esta la más idónea para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2022 y ratificada el 11 de marzo de 2022, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANNE HERRERA MORENO, parte presuntamente agraviada, y en consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIANNE HERRERA MORENO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CLINICA A. HERRERA LYNCH, S.C., por haberse verificado la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En virtud de no haber considerado este juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE




Asunto: AP71-R-2022-000103 (9946)
JJAM/JLCP