REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º
ASUNTO: AP71-X-2022-000022
ASUNTO INTERNO: 2022-9944
MATERIA: CIVIL

JUEZ INHIBIDO: WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Inicia la presente incidencia en fecha 03 de marzo de 2022, fecha en la cual compareció el Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la secretaria del precitado órgano jurisdiccional y procedió a inhibirse en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI contra los ciudadanos MARLY PURROY, SIMON RODRIGUEZ y DELIA PIÑERO, a tenor de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2022, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose en providencia en esa misma fecha, un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente incidencia de competencia subjetiva, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido observa:
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978 que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pag 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar S.A. de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el Juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motu proprio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través del cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por la juzgadora que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA INHIBICIÓN
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“(…) En horas de despacho el día 23 de febrero de 2022, se recibió proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente N°AP71-R-2022-000009 de la nomenclatura de ese Juzgado. Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2022 dicté sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATI contra los ciudadanos DELIA PIÑERO, MARLY PURROY y SIMON RODRIGUEZ en el expediente N° AP11-O-FALLAS-2021-000092, nomenclatura de este tribunal, decisión contra la cual le fue ejercido Recurso de Apelación, siendo este declarado Con Lugar en fecha 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior antes mencionado; ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre la admisibilidad de la acción de amparo la cual en mi criterio es inadmisible, por las razones expuesta en dicha decisión, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio, copias certificadas de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de enero de 2022, del fallo dictado el 09 de febrero de 2022 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que resulte sorteado decida la inhibición planteada.” (Negrilla del texto)

Manifestada la voluntad del juzgador de inhibirse del conocimiento de determinada causa, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse en este estado, que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así, en este estado se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En el caso de especie, de la revisión del legajo de copias consignados ante este juzgado superior, observa quien suscribe que la inhibición planteada la formuló el prenombrado juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con el secretario del tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente en su declaración el inhibido indicó que se remitieran a la alzada las certificaciones correspondientes, a saber de la sentencia por él dictada, conforme se expresa en dicha acta, fundamentando su causal de “distanciamiento”, concretamente, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este jurisdicente, da por satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la inhibición planteada. Y así se establece.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En este sentido, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la causal invocada por el abstenido, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004, caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
El anterior fallo fue reiterado en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:
“(…) Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”


En el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la incidencia de competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, fue sustentada por el juez inhibido en el hecho cierto referido a que en fecha 12 de enero de 2022, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI contra los ciudadanos MARLY PURROY, SIMON RODRIGUEZ y DELIA PIÑERO, según signado bajo el N° AP11-O-FALLAS-2021-000092 de su nomenclatura interna, como se desprende del legajo de copias certificadas acompañado a la presente inhibición, asimismo alegó en su descargo que en fecha 09 de febrero de 2022, el juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2022, remitiendo el expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronunciara con la admisibilidad de la acción principal y al ser revisado y adminiculado con la causal de inhibición citada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, se subsume en toda forma de derecho dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en razón que con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y partiendo de los argumentos usados para sustentarla, quedó preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, lo que lo imposibilita que de cumplimiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico de admitir la presente acción de amparo viéndose auto vinculado con el criterio esgrimido en su primigenia sentencia, toda vez que como antes se dijo los argumentos usados para tal fin tocan tangencialmente el inicio de la controversia propuesta, lo cual pone de manifiesto la procedencia de la inhibición planteada, y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, y al Juzgado que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se ordena al referido juzgado notificar la presente decisión al tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,



JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE


WGMP/JLCP/FMorfe
Exp. AP71-X-2022-000022