REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º

ASUNTO: 2020-9884
MATERIA: CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.227.723.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.166.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA DOMUS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo con Registro de Información Fiscal J-00358094-5.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JUAN JOSE NIÑO SILVERIO y VICTOR BERVOETS BURELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.995 y 17.495, respectivamente.
MOTIVO: HABEAS DATA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2020, por los abogados JUAN JOSE NIÑO SILVERIO y VICTOR BERVOETS BURELLI, actuando en su condición de parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-O-2020-00000 y el recurso propuesto por el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, contra la misma decisión, en cuyo dispositivo declaró:
“(…) Sobre la base de las razones que antecede este JUZGADO Duodécimo de Municipio de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de HABEAS DATA interpuesto por el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin, en contra del (sic) Administradora DOMUS, C.A identificados al inicio del fallo-.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, por auto de fecha 27 de julio de 2020, todo ello con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN contra la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Ahora bien, efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del presente recurso a este juzgado superior, dándose por recibido en fecha 29 de julio de 2020 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de cinco (5) días consecutivos de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la presentación de informes y vencido dicho lapso comenzaría a computarse un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 3 de agosto de 2020, el accionante consignó escrito de consideraciones.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2020, este juzgado declaró su incompetencia y declinó la misma a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Estatal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2020, la referida Sala resolvió el conflicto planteado y declaró competente a este Juzgado Superior Noveno.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, se le dio entrada nuevamente al expediente y se volvieron a fijar los lapsos de ley.
En fecha 23 de febrero de 2022, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, en su condición de presunto agraviado debidamente asistido de abogado y consignó escrito de consideraciones y adicionalmente, solicitó el abocamiento.
En fecha 4 de marzo de 2022, el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Establece el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 169.- El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de municipio con competencia en lo Contenciosos Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Por su parte el artículo 173 ejusdem señala lo siguiente:
Artículo 173.- Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.

Aunado a lo anterior, en fecha 28 de octubre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el siguiente análisis:
(…) Ahora bien, aun cuando la regulación de la figura del habeas data ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y esta Sala Constitucional ha venido ratificando que la competencia para conocer de la aludida acción, en primera instancia, le corresponde a los tribunales de municipio, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que hasta ahora no han sido creados los tribunales de municipio de la jurisdicción contenciosos administrativa y que, en cuyo caso, le corresponde conocer como alzada a los juzgados superiores de la aludida jurisdicción, hoy Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, es de advertir que el elemento determinante para establecer ese ámbito competencial es que la acción por habeas data sea ejercida contra un ente u órgano público. Tal como ocurrió con los fallo nros. 1.447, 767 y 991 de fecha 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1° de agosto de 2014, respectivamente, dictados por esta Sala y utilizados como fundamento por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para declinar su competencia.
Ergo, en el caso de autos, al tratarse de una acción por habeas data ejercida por el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin, en su condición de copropietarios de un edificio contra la sociedad de comercio que administra el condominio, mediante la cual pretende, frente a ella, información relacionada con la administración del inmueble sobre el cual tiene derechos como propietario, estamos ante a (sic) un conflicto de índole privado y, por ende, cuando el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2020, declaró inadmisible la acción ejercida lo hizo en el ámbito netamente civil, no en sede contencioso administrativa como -desacertadamente- lo señaló en el dispositivo del fallo. Así se determina.
Siendo ello así, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (Subrayado y negrilla de esta alzada)

De manera que, en atención a lo dispuesto por la referida Sala Constitucional, esta alzada resulta ser la competente para conocer del presente recurso de apelación, por cuanto el elemento determinante para establecer el ámbito competencial es la índole privada de la acción, por cuanto el juzgado a quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró inadmisible la acción ejercida, pronunciamiento realizado en un ámbito netamente civil y no en sede contencioso administrativa, en consecuencia y en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional, esta alzada se declara competente para conocer y decidir la misma. Y así se decide.

PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Conforme se desprende del escrito de amparo, el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO, en su condición de presunto agraviado, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, expuso:
Que, desde hace veintiocho (28) años es propietario del apartamento E. 33, tiempo en el cual ha pertenecido a la comunidad de propietarios de la junta de condominio; que durante todo ese tiempo ha cancelado todas las obligaciones que se le genera por ley y por el documento de condominio, sin ningún problema sin nada que decir de los distintos administradores que han existido con las distintas juntas de condominio que se han nombrado.
Que, hace once (11) meses se nombró una nueva junta y ratificaron al administrador, a partir de ese momento se comenzó a incrementar el gasto, a unos niveles elevados para el presupuesto familiar, donde en los últimos cuatro (4) meses, los gastos mensuales de la comunidad sobrepasan de los MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.1.000.000.000.00), siendo hoy en día DIEZ BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 1.000,00), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, realizando el administrador contrataciones por cientos de millones de bolívares, sin que se le notifique a los propietarios por ninguna vía de dichas contrataciones.
Que, la elaboración de los recibos o planillas de cobro, se realiza por adelantado estimando gastos que aun no se han producido, así mismo que en dichos recibos incorporaron una penalidad de un incremento del 50% al propietario que no cancele el recibo por adelantado, violentando con ello lo establecido en el documento de condominio, el cual señala taxativamente que se deben elaborar los mismos a final de mes y que el propietario tiene ocho (8) días para su cancelación después de su emisión.
Así, ante tal situación, desde el mes de enero de 2020, ha solicitado a la ADMINISTRADORA DOMUS C.A., en su carácter de administrador del condominio Parque Residencial La Taina, le permita examinar los documentos que en cada una de sus solicitudes le ha indicado, de acuerdo a su derecho constitucional de estar informado, el cual se encuentra establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 literal “f” de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo negado dicho derecho, tal como se desprende de las solicitudes que por escrito le ha enviado a dicha administradora, sin que hasta la presente fecha, hayan dado respuesta a las solicitudes.
Que, solicita a la ADMINISTRADORA DOMUS C.A., en su carácter de administradora del condominio Parque Residencial La Taina, le permita tener acceso a la documentación que en diferentes oportunidades les ha solicitado para su examen, tal y como lo tiene establecido en la ley, y así se le restablezca su derecho constitucional de estar informado, el cual le ha sido vulnerado al habérsele negado el acceso a los siguientes documentos:
1) Registro mercantil de la empresa contratada para prestar el servicio de mantenimiento de jardinería, la cual no fue identificada por desconocer su nombre, pero que aparece relacionada en la planilla correspondiente al mes de mayo de 2020, a la cual se le canceló la cantidad de ciento cuarenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs.143.500.000,00), hoy día por la cantidad de ciento cuarenta y tres bolívares digital con cincuenta céntimos (Bs.D 143,50), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
2) Contrato firmado con la empresa contratada para prestar el servicio de mantenimiento de jardinería, la cual no fue identificada por desconocer su nombre, pero que aparece relacionada en la planilla correspondiente al mes de mayo de 2020, a la cual se le canceló la cantidad de ciento cuarenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 143.500.000.00), siendo hoy la cantidad de ciento cuarenta y tres bolívares digital con cincuenta céntimos (Bs.D 143,50), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
3) Capture o transferencia o cualquier comprobante o medio de pago realizado a la empresa contratada para prestar el servicio de mantenimiento de jardinería, la cual no fue identificada por desconocerse su nombre, pero que aparece en la planilla correspondiente al mes de mayo de 2020, a la cual se le canceló la cantidad de ciento cuarenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 143.500.000.00) siendo hoy ciento cuarenta y tres bolívares digital con cincuenta céntimos (Bs.D 143,50), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
4) Acta de Asamblea de socios, si la contratación de esta empresa que presta el servicio de mantenimiento de jardinería, se aprobó en asamblea de propietarios.
5) Registro mercantil, de la empresa que prestaba el servicio de mantenimiento de jardinería con anterioridad a la empresa actual, la cual no identificó por desconocer su nombre, asimismo solicitó la terminación o recisión de este contrato y sus causas.
6) Contrato firmado con la empresa que prestaba el servicio de mantenimiento de jardinería, en el parque residencial La Taina con anterioridad a la empresa actual, la cual no identificó por desconocer su nombre.
7) Capture, factura, presupuesto, recibo o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelarle a esa empresa los servicios de mantenimiento de jardinería que prestó en su oportunidad, en el Parque Residencial la Taina.
8) Registro mercantil, presupuesto, capture, transferencia, factura, recibidos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa, la cual no identificó por desconocer su nombre pero a la que se le canceló por concepto de gasto variable indicado en la planilla correspondiente al mes de mayo del 2020, identificado como AB. TRAB. FUMIGACION A/V CHAGUARAMOS 2/3, según concepto de jardines, la cantidad de sesenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 61.500.000,00), siendo hoy la cantidad de sesenta y un bolívares digital con cincuenta céntimos (Bs.D 61,50), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
9) Registro mercantil, presupuestos, capture, transferencia, facturas, recibidos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa a la cual no identificó por desconocer su nombre, según gasto variable indicando en la planilla correspondiente al mes de mayo del 2020, identificado como AB.LIMP.TORRENTERAS/LEVANT. 2/A por concepto de gastos, la cantidad de setenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 71.250.000,00), lo que corresponde hoy a la cantidad de setenta y un bolívares digital con veinticinco céntimos (Bs.D 71,25), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
10) Registro mercantil, presupuesto, capture, transferencia, facturas, recibos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa la cual, no identificó por desconocer su nombre, el gasto variable indicando en la planilla correspondiente al mes de mayo de 2020, identificado como 5 REFLECTORES LED, por concepto de compra de materiales eléctricos, por la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.25.400.000,00), siendo hoy la cantidad de veinticinco bolívares digital con cuarenta céntimos (Bs.D 25,40), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
11) Registro mercantil, presupuesto, capture, transferencia, facturas, recibos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa la cual no identificó por desconocer su nombre, el gasto variable indicado en la planilla correspondiente al mes de mayo del 2020, identificado como AB.REP. VARIAS TORRE G-F-D/DEM/FRIS TEXTURI, por concepto de trabajos de albañilería, por la cantidad de doscientos cinco millones de bolívares (Bs. 205.000.000,00), siendo hoy la cantidad de doscientos cinco bolívares digital (Bs.D 205,00), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
12) Registro mercantil, presupuesto, capture, transferencia, facturas, recibos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa, la cual no identificó por desconocer su nombre, el gasto variable indicado en la planilla correspondiente al mes de mayo del 2020, identificado como COMP. FAROS LED, por concepto de compra de bombillo, la cantidad de cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 44.690.000,00), siendo hoy la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares digital con sesenta y nueve céntimos (Bs.D 44.69), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
13) Registro mercantil, presupuesto, capture, transferencia, facturas, recibidos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa, la cual no identificó por desconocer su nombre, el gasto variable indicando en la planilla correspondiente al mes de mayo del 2020, identificado como COMP.MATERIALES.REP. VARIAS T-G, por concepto de compras de materiales de albañilería, por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares Bs. 41.000.000.00), siendo hoy la cantidad de cuarenta y un bolívares digital (Bs.D 41,00), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
14) Registro mercantil, presupuesto, capture, transferencia, facturas, recibidos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa, la cual no identificó por desconocer su nombre, el gasto variable indicado en la planilla correspondiente al mes de mayo de 2020, identificado como AB.TRAB.MTTO.REP.C/E.PERIMETRO PPAL, por concepto de cerco eléctrico, por la cantidad de treinta millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.750.000,00), siendo hoy la cantidad de treinta bolívares digital con setenta y cinco céntimos (Bs.D 30,75), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
15) Registro mercantil, presupuesto, capture, transferencia, facturas, recibos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa, la cual no identificó por desconocer su nombre, el gasto variable indicado en la planilla corresponde al mes de mayo del 2020, identificado en la cantidad de diez millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.250.000,00), siendo hoy la cantidad de diez bolívares digital con veinticinco céntimos (Bs.D 10,25), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
16) Registro mercantil, presupuesto, capture, transferencia, facturas, recibos o cualquier medio de pago que se haya utilizado para cancelar a la empresa, la cual no identificó por desconocer su nombre, el gasto variable indicado en la planilla correspondiente al mes de mayo de 2020, identificado como TRAB.REP.N3 TH/DEV.PTMO CUOTA 3-3/7, por concepto de trabajos de albañilería por la cantidad de noventa y dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 92.250.000,00), siendo hoy la cantidad de noventa y dos bolívares digital con veinticinco céntimos (Bs.D 92,25), todo ello de conformidad con la reconvención monetaria según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.
17) Solicita que se les indique el número de cuenta y en que institución bancaria se encuentra depositado el fondo de reserva, o si el mismo se encuentra en la misma cuenta del Condominio del Parque Residencial La Taina, y de ser así, le faciliten los movimientos de esa cuenta, sí es que los tiene y en cuyo caso solicita las debidas autorizaciones de gastos para su examen.
18) De igual forma le solicita la misma documentación del punto anterior, pero del fondo de trabajo.
19) Solicita todos los comprobantes de los gastos que en forma repetida del mes de mayo, se vuelve a relacionar el mes de junio, lo cual les parece curioso y poco normal, asimismo solicita para su examen de acuerdo a la ley, el contrato de administración firmado entre la administradora y la junta de condominio del Parque Residencial La Taina.

Finalmente requiere sea dictado mandamiento de amparo constitucional de habeas data contra de la omisión del administrador del condominio del edificio PARQUE RESIDENCIAL LA TAINA, ADMINISTRADORA DOMUS C.A., ante la negativa de este, de hacer entrega para su examen, y que sea conminado a permitirle el examen de los documentos en forma inmediata y restablecer su derecho de acceso a la información, consagrado en la ley.
INFORMES CONSIGNADOS POR
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana RUTH MARY REY TORREALBA, en su carácter de directora de la ADMINISTRADORA DOMUS C.A., debidamente asistida de abogados, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
Como punto previo alegó la inadmisibilidad del recurso propuesto, en virtud de que considera que existe ausencia de requisitos de procedencia, citando el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que al no haber alegado el quejoso la fecha exacta en que requirió la información o documentación que enuncia en su escrito, éste solo se limitó a afirmar genéricamente que fue en el mes de “enero”, estando a disposición la parte presuntamente agraviante alegar y demostrar que si cumplió con su deber de informar oportunamente, en cambio la juzgadora no podría establecer si hubo el incumplimiento de ese deber de informar dentro del plazo de veinte (20) días que establece la norma, y en dado que sea esa condición, circunscrita su ocurrencia dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, luego de ocurrida la solicitud de información, es de tal envergadura su omisión por parte del quejoso, que acarrea la inadmisibilidad del recurso propuesto ante la imposibilidad de proferir un fallo con arreglo a los alegatos y defensas propuestas en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales y la preservación del derecho de igualdad y oportunidad de defensa de las partes pidiendo de esta manera que así fuera declarado. Finalmente solicitó que se declarara la inadmisibilidad del recurso de habeas data propuesto.
Que el quejoso dispone de recursos ordinarios que debió agotar previo el ejercicio del presente recurso de habeas data y, en sintonía con la circunstancia extraordinaria que tolera solucionar el asunto por vía judicial, debió el quejoso justificar las razones o circunstancias que lo llevaron a proponer el recurso de amparo, resultando además, inadmisible el recurso de amparo propuesto por este otro motivo y así pidió que fuera declarado.
Que conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional en fallo N° 502 de fecha 26 de julio de 2018, el recurso de habeas data no puede ser ejercido o interpuesto con meros fines investigativos, tal como pretende la parte presuntamente agraviada.
Así se desprende claramente de la exposición de alegatos y pretensiones del quejoso en su libelo, que el mismo no pretende que la información le sea personal y que repose en un banco de datos de la presunta agraviada sino información sobre hechos pertinentes a la administración del condominio del edificio Conjunto Residencial La Taina, tales como presupuestos, pagos, constancias de cotizaciones, documentos constitutivos, asambleas y un sinfín de instrumentos que si bien podrían ser eventualmente de su interés, no se corresponde con información que le sea personal, por lo que solicita que sea declarado improcedente el recurso de habeas data.
Que de los pocos instrumentos producidos por el quejoso, consisten en la impresión de 3 correos enviados a la administradora, en los cuales se menciona que contienen datos adjuntos pero que no identifica, que el recurrente en amparo pretende que con su solo alegato el tribunal acepte y de por comprobado que las menciones que hace en tales impresiones sobre los datos adjuntos, están referidos al instrumento privado con que acompaña a los mismos, lo cual en todo caso negaron, pues esa circunstancia constituye un menoscabo a la posibilidad de ejercer el control y contradicción del referido medio probatorio, el cual a su entender, carece absolutamente de certeza, pertinencia y relevancia con los hechos que se pretenden acreditar, ellos constituía una situación de indefensión y la imposibilidad de ejercer la defensa dentro del esquema de un debido proceso, por lo que solicitó que fuera declarada la inadmisibilidad del recurso de habeas data propuesto por la falta de consignación del documento indispensable o fundamental.
Finalmente, en esa misma oportunidad, consignaron los recaudos que acreditan la falsedad de los alegatos del quejoso pues de ellos señalan el haber cumplido con el proveimiento de información al quejoso en oportunidad de solicitud de información y en razón de ello el habeas data carece de objeto y debe declararse su decaimiento, puesto que dichos instrumentos revelan que el quejoso ha estado planteado la necesidad de informarse sobre los mismo particulares desde el mes de agosto de 2019, siendo falso el argumento nebuloso que su solicitud fue en el mes de “enero 2020”, razón por la que la interposición del recurso se encontraba inficionado de caducidad por el transcurso de más de seis meses desde que comenzó su actividad de solicitud de información.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Igualmente, en sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que la acción sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por su parte, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 28: Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Es así como nuestra Carta Magna reguló la figura del Habeas data, consagrándolo como un especial derecho constitucional, el cual también se concreta en una acción judicial, destinado a los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, por lo que se requiere un interés personal, legitimo y directo que permite la entrada a los bancos de información, a los fines de registrar y conocer cuáles son los datos que están recopilados hacia su persona, así como también de corregir, actualizar o destruir documentos o informaciones inexactas o ciertas, pero que afecten la intimidad o algunas otras garantías personales, refiriéndose el artículo antes mencionado a la amplitud conforme a la naturaleza de los que se registra, puede tenerse como datos personales el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo serían los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.
Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido articulo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad, o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, entre otros, los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contenga información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha destacado “(…) la relevancia de una debida protección de datos personales en el marco de la sociedad moderna, ha generado a nivel mundial el surgimiento de un marco regulatorio en la materia de protección de datos personales, tal como se desprenden de los principios establecidos por la Organización de las Naciones Unidas -vgr. Asamblea General, Resolución 45/95 del 14 de diciembre de 1990-, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Directrices Relativas a la Protección de la intimidad y de la Circulación Transfronteriza de Datos Personales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)-, normativas generales a nivel regional, como el Convenio Nº 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o a nivel nacional, como en México, con normas como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.” (Vid. Expediente 04-2395, caso: Germán José Mundarain Hernández)
De manera que la doctrina patria ha establecido que el habeas data, “(…) se trata de un remedio constitucional, un medio destinado a provocar la actividad jurisdiccional y que, por tal motivo tiene naturaleza de acción, más específicamente de acción constitucional. Esta acción a su vez, cobija un derecho, el derecho de conocimiento de datos personales y de rectificarlos- que en vez de ser reconocido de forma independiente, está contenido en la garantía que lo ampara”. (Vid. Oscar Pucinelli, El Habeas Data en Indoiberoamérica).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el habeas data como “(…) una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permitir que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado.” (Vid. Sentencia Nº 1135 del 4 de agosto de 2011, caso: Mercedes Jhosefina Ramírez).
En este sentido, para el ejercicio de esta acción constitucional, se debe de regir por los lineamientos de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como referencia sustantiva, mientras que en lo referente a la parte adjetiva, es claro que en este derecho se puede canalizar a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas antes los órganos de justicia competentes, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente dada la falta de desarrollo legislativo de esta modalidad de protección constitucional.
Aunado a lo anterior, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Artículo 167.- Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancia de comprobada urgencia.

Evidenciándose de lo anterior, el derecho que tiene toda persona de conocer los datos que sobre ella reposen en distintos archivos, bien sean públicos o privados, pudiendo incluso el interesado solicitar la eliminación, rectificación, inclusión o actualización cuando los datos no sean exactos, a través de la acción concedida en la Constitución de la República y cumpliendo con los requerimientos previos a su interposición.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante pretende se ordene a la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., hacerle entrega de la documentación requerida por éste, relacionada con las distintas contrataciones efectuadas a nombre de la Residencia La Taina, a la cual pertenece, a fin de examinar los mismos y así se restablezca su derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República. Ante esta situación, la representación judicial de la parte accionada, argumentó que el accionante omitió indicar la fecha en la cual solicitó la información, adicionalmente que no agotó los recursos ordinarios que le concede la Ley especial, que la acción no puede ser propuesta con fines investigativos y finalmente, que no fue consignado documento fundamental alguno para sustentar la acción propuesta.
Ante esta situación, observa este sentenciador lo siguiente:
En fecha 22 de julio de 2020, el tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la pretensión, basando su decisión en los siguientes argumentos:
“(…) En este sentido se evidencia que a criterio de la Sala Constitucional establece cuales son los derechos que se garantiza con el Habeas Data: “ 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser normativa, o donde la persona quede vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuestas, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registro (sic) 5) (sic) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas, que constituyen un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, identidad personal, la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos. Que en virtud de los (sic) antes señalados se evidencia que los hechos alegados por el agraviado no se subsumen en los supuestos de lo que constituye el Habeas Data, ya que el quejoso no persigue la rectificación, actualización o anulación de datos que directamente el derecho a su privacidad, a su honor, motivo el cual este Tribunal declara inadmisible la presente acción cuando a criterio de quien suscribe existe otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión que así se plantea. Y así de decide.” (Negrilla del texto, subrayado de esta alzada)

En este sentido, se evidencia del fallo que antecede que aún y cuando la juez enumeró y analizó los derechos otorgados a la ciudadanía para que sea admisible el habeas data, según el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (vid. Sentencia de fecha 23 de agosto de 2000, caso: veedores de la UCAB), en la parte final de su motiva únicamente se limitó a señalar que el fin de la presente acción no persigue “(…) la rectificación, actualización o anulación de datos que directamente el derecho a su privacidad, a su honor”, sin analizar lo dispuesto en los ordinales 2 y 4 de la indicada jurisprudencia, los cuales son a tenor de lo siguiente:
“(…) 2.- El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. (…) 4.- El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra

Permitiendo de esta forma al solicitante, conforme lo establecido en la jurisprudencia, el derecho de acceso a la información a la cual está vinculado, bien sea en comunidades o grupos de personas y cuando requiera conocer el uso y la finalidad de la información que se registra, por lo que acción propuesta resultaba a todas luces perfectamente admisible, contrario a lo argumentado por la juez de instancia, por lo que lo pretendido por el accionante efectivamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en la jurisprudencia, razón por la cual, la juez de la causa, debió analizar los argumentos y elementos presentados en el juicio y decidir conforme a lo pretendido.
Sin embargo, resulta imperativo destacar que contrario a lo alegado por la parte presuntamente agraviante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que “(…)En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Vid. Sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano, reiterada en sentencia Nº 227 del 28 de abril de 2017).
Evidenciándose sin lugar a dudas que es posible declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en la oportunidad de la sentencia definitiva, contrario a lo alegado por el presunto agraviado, no obstante lo anterior, observa quien aquí decide que efectivamente la juez del a quo debió realizar el examen de fondo correspondiente pues se evidencia de las actas, que a pesar que el proceso fue tramitado y sustanciado en su totalidad, el pronunciamiento efectuado únicamente se limitó a los argumentos de inadmisibilidad, debiendo ésta abarcar la totalidad de lo controvertido, razón por la cual, considera quien suscribe que la decisión dictada por el tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho y en obsequio a la tutela judicial efectiva, debe esta alzada declarar la procedencia del recurso ejercido y en consecuencia, ordenar al tribunal de la causa decida sobre el fondo de la acción conforme lo solicitado. Y así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte presuntamente agraviada, se ORDENA al tribunal de la causa dictar nueva sentencia que analice los argumentos y hechos explanados por las partes a lo largo de la sustanciación del proceso, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2020 por el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, identificados en el encabezado de la presente decisión, parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2020, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ORDENA al tribunal de la causa dictar nueva sentencia definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: 2020-9884
WGMP/JLCP