REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2021-000068 (9914)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: LÍDER CC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el Nº 43, tomo 716-A-Qto y ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, tomo 490-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: LORENA DIAZ MORILLO y RAFAEL ANTONIO PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.820, 309.077 y 296.960, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: RAFAEL CHAVERO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.970, en su condición de arbitro único del Tribunal Arbitral.
TERCERA INTERESADA: ILSE DELGADO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ y JESUS EDUARDO HERNÁNDEZ MACÍAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, 74.693, 83.008 y 131.352, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Laudo Arbitral.
-I-

Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del presente recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles Líder CC, C.A. y Organización Líder 2000 C.A., contra el laudo definitivo y su aclaratoria dictados por el Tribunal Arbitral en marco del arbitraje institucional administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2021 y 5 de mayo de 2021, este tribunal dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2022.
En fecha 29 de marzo de 2022, compareció el abogado Jesús Eduardo Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Ilse Delgado Monagas, tercera interesada en la presente causa, y mediante diligencia solicita lo siguiente:
“(…) solicito aclaratoria sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2022, la cual nos fuera notificada en el día de ayer 28 de marzo de 2022, en el sentido de que la misma anula el laudo arbitral pero no establece a qué estado debe reponerse la causa para continuar dicho proceso pido expresamente se señale cuál va a ser el estado o el acto procesal en que haya de continuar la causa en el proceso Arbitral.”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo antes solicitado, relativo a la aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2022, previo las siguientes consideraciones:
TEMPESTIVIDAD
Ahora bien, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad de la solicitud y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no, en tal sentido, evidencia quien aquí suscribe que habiendo sido dictado la sentencia en fecha 18 de marzo de 2022, la cual fue notificada a las partes en fecha 28 de marzo de 2022, tal como se evidencia de la nota de Secretaría levantada en esa misma fecha inclusive, y siendo que la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 29 de marzo de 2022, esto es, el día de despacho siguiente a la constancia de la notificación, se tiene que dicha solicitud ha sido realizada en forma tempestiva. Y así se decide.
DE LA ACLARATORIA
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a lo antes solicitado, contentivo a la ampliación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2022, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 1.248 de fecha 14 de agosto de 2012, Caso: Rori Internacional S.A.), interpretó el aludido dispositivo legal, de la siguiente manera:
“(…) De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) a dictar ampliaciones. Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. Ahora, luego de la lectura del texto de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que el ciudadano Iván Darío Hernández Cano alegó una petición de imposible satisfacción, por cuanto pretende que esta Sala se pronuncie sobre cómo debe establecerse judicialmente la determinación de la filiación y se aclare cuáles son las instituciones del Estado que se exceptúan del alcance de los efectos “erga omnes” de los documentos públicos, pretensión esta que no reúne los requisitos que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la aclaratoria o ampliación de la sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2001. En efecto, esta Sala ha dispuesto, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones”

Dicho supuesto de hecho y el anterior criterio jurisprudencial, consagran el principio mediante el cual, una vez cumplida por el juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni mucho menos reformar la sentencia, el mismo tribunal que la haya dictado, no obstante a ello, dicho principio tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al juez, solamente en determinados casos, para que, a solicitud de algunas de las partes intervinientes en el proceso, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Como puede observarse de todo lo antes narrado, conforme al contenido del artículo bajo análisis, esta Superioridad puede corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
Así las cosas, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 este Tribunal declaró. “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por las sociedades mercantiles LIDER C.C. C.A. y ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A., contra el laudo definitivo y su aclaratoria dictados por el Tribunal Arbitral en el marco del arbitraje institucional administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2021 y 5 de mayo de 2021, por el árbitro único RAFAEL CHAVERO GAZDIK, al haberse verificado la causal de nulidad contenida en el literal b del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. SEGUNDO: Se ANULA el laudo arbitral definitivo dictado en fecha 26 de marzo de 2021”, omitiendo emitir pronunciamiento con respecto al estado en que deberá continuar la causa.
Ahora bien, como quiera que ha sido declarada la nulidad del laudo arbitral, con fundamento en la causal taxativa contenida en el literal “b” del artículo 44 del Código de Arbitraje Comercial, al no haber podido la parte accionada hacer valer sus derechos, debe entenderse que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje deberá sustanciar nuevamente la totalidad del referido proceso, y facultado como se encuentra quien suscribe para dictar ampliaciones, resulta forzoso declarar procedente la ampliación solicitada por la representación judicial de la tercera interesada, por lo que se deja expresamente establecido que una vez conste la copia certificada de la presente decisión ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, éste deberá ordenar la sustanciación de la totalidad del proceso, previa notificación de las partes, todo de conformidad con el procedimiento arbitral contenido en el Acta de Misión de fecha 4 de noviembre de 2020, quedando de esta manera ampliado el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2022. Y así se establece.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la ampliación del fallo dictado el 18 de marzo de 2022, y en consecuencia, se deja expresamente establecido que una vez conste la copia certificada de la presente decisión en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, éste deberá ordenar la sustanciación de la totalidad del proceso, previa notificación de las partes, de conformidad con el procedimiento arbitral contenido en el Acta de Misión de fecha 04 de noviembre de 2020, todo ello en razón a la declaratoria de nulidad del laudo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, literal “b” de la Ley de Arbitraje Comercial, por no haber podido por cualquier razón la parte recurrente hacer valer sus derechos. Téngase la presente ampliación como parte de la sentencia antes mencionada. SEGUNDO: Por la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE






JJAF/JLCP
ASUNTO: AP71-R-2021-000068(9914)