REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000025/7.490.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AGUSTINA OZUNA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-.81.206.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.363.
PARTE DEMANDADA: EDISON MARIN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.576.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAYRUMA J. GARAY PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.941.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2019, por el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de enero de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento primigeniamente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el abogado WILSON MENDOZA, Juez del mencionado juzgado.
El 08 de febrero de 2022, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria en esa misma data; y el 11 de febrero del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron rendidos.
El 02 de marzo de 2022, visto que no hubo presentación de informes por ninguna de las partes y vencido el lapso para su presentación, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 20 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA OZUNA, con motivo del juicio de prescripción adquisitiva incoado contra el ciudadano EDISON MARIN ANDRADE.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que es poseedora desde el 14 de enero de 1976, de un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, calle norte 10, marcada con el No. 187-1, entres las esquinas de San Rafael y Alcantarilla, de forma pacífica, no equivoca, publica e ininterrumpidamente y con intenciones de tenerle como propia.
Que realizó la denuncia del ciudadano EDISON MARIN ANDRADE, por la comisión de delito de falsificación de acto privado, proceso que fue declarada la comprobación del delito de fraude en fallo del 03 de enero de 1996, expediente 16415.
Que en vista de vivir, junto a su núcleo familiar en el inmueble antes descrito, como si fuera propietaria, cumple con la posesión legítima aludida.
Que desde la ocupación del inmueble a cumplido con las exigencias, cancelando los servicios y gastos inherentes a este, como lo son luz, agua y aseo, con dinero de su propio peculio.
Finalmente solicitó se declare a su favor el derecho de propiedad del inmueble señalado por haber transcurrido aproximadamente 40 años con la tenencia y posesión legítima, habiendo operado la prescripción adquisitiva dispuesta en el artículo 1977 del Código Civil.
Fundamento su demanda en los siguientes artículos 772, 1.953, y 1977 del Código Civil y 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo la actora consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Original del poder conferido por la ciudadana AGUSTINA OZUNA al abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 132, folios 80 al 82, (folios 12 al 14).
2.- Marcado con la letra “B”, Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, bajo el Nº 43, tomo 35 del 16 de septiembre de 1988, (folios 15 al 18).
3.- Marcado con la letra “C”, documento emanado del Director del Cementerio General del Sur, certificando que corre dentro del libro de Registros de Inhumaciones Nº 57, se encuentra inserta acta de defunción Nº7.068, (folio 19).
4.- Marcada con la letra “D”, Copia certificada de sentencia de fecha 03 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 20 al 24).
5.- Marcada con la letra “E”, Copia Certificada de declaración de fallecimiento de la de cujus Enriqueta González Solorzano, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, (folios 25 al 26).
6.- Marcada con la letra “F”, Copia Certificada de documento de venta otorgado el 02 de septiembre de 1988, bajo el No. 92, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas del municipio Libertador, (folios 27 al 29).
7.- Marcada con la letra “G”, original de constancia de residencia, emitida por Unidad de Registro Civil Parroquial de la parroquia la Pastora del municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral, el 29 de enero de 2018, (folio 30).
8.- Marcada con la letra “H”, original de oficio No. 2495-CT-48569, de fecha 02 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, adscrito a la Gestión de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, anexo a este mapa catastral (folios 31 al 32).
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer la demanda.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa previa insaculación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 23 de septiembre de 2016, el a quo, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada mediante edictos, fijando veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación para la contestación a la demanda.
El 07 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó corregir el edicto librado el 23 de septiembre de ese mismo año, en virtud del pedimento realizado por la representación de la parte actora el 27 de octubre de ese mismo año.
Cumplidas como fueron todas y cada unas de las formalidades necesarias para la notificación de la parte demandada, y habiendo la Secretaria del juzgado de la causa, dejado constancia de ello el 15 de marzo de 2017, el ciudadano Edison Marín Andrade, parte demandada confirió poder apud acta a la abogada TAYRUMA J. GARAY P., en esa misma data ante el juzgado de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda. En ese mismo acto promovió pruebas. En dicha contestación, la parte demandada presentó los siguientes alegatos:
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora.
Solicito de declarase con lugar la cuestión previa opuesta, asimismo una inspección judicial sobre el inmueble objeto de litis.
Por último solicitó se declarara sin lugar la presente acción.
En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado Ender Antonio Fernández apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a la cuestión previa opuesta por su contraparte. El mencionado escrito fue ratificado por la representación judicial de la parte accionante en fechas 28 de marzo y 05 de abril de ese mismo año.
Por auto del 17 de abril de 2017, el tribunal de la causa, señaló que se pronunciaría sobre los alegatos de las partes al momento de decidir la cuestión previa opuesta.
El 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó 16 ejemplares del edicto librado el 07 de noviembre de 2016, por el juzgado de la causa.
En fecha del 25 de mayo de 2017, el tribunal de la causa dictó fallo interlocutorio mediante el que declaró improcedente la solicitud de nulidad, y sin lugar la cuestión previa opuesta.
El 31 de mayo del 2017, el secretario del tribunal de cognición subsanó los errores de foliatura del expediente.
En fecha 08 de junio de 2017, la representante judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y anexos.
El 07 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa, declarara la confesión ficta.
Mediante auto del 28 de julio de 2017, el a quo, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas promovido al expediente y señaló haberse sido presentado por anticipado las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo ordenó la notificación de las partes y librar computo.
En fecha 16 de octubre de 2017, el secretario del juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de octubre de 2017, el abogado Ender Antonio Fernández en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
Por sentencia dictada el 25 de octubre de 2017, el a quo, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas promovidas por su contraparte, entre otros pronunciamientos. Asimismo, mediante fallo separado de esa misma data declaró admisible las pruebas promovidas por la accionada, salvo la prueba testimonial.
El 02 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de los fallos dictados el 25 de octubre de ese mismo año, por el juzgado de causa.
Por auto del 06 de noviembre de 2017, el a quo, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de los fallos interlocutorios del 25 de octubre de ese mismo año.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el tribunal de cognición dictó auto mediante el que ordenó librar cómputo, lo que llevó a cabo en esa misma data.
El 23 de noviembre de 2017, fue dictado fallo interlocutorio por el juzgado de la causa, mediante el que declaró extemporánea por tardía la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto del 26 de febrero de 2018, el juzgado de instancia ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018, ambas fecha inclusive, en virtud del pedimento realizado por la parte actora 09 de febrero de ese mismo año. En esa misma data se libró el cómputo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2018, el a quo dejó constancia de haberse excedido el lapso para evacuación de las pruebas, estableciendo su vencimiento.
Mediante diligencia del 26 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia definitiva en la causa.
En fecha 26 de junio de 2018, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA sigue la ciudadana AGUSTINA OZUNA contra el ciudadano EDINSON MARIN ANDRADE...” (Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del asunto controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente asunto trata de una demanda de prescripción adquisitiva, en la cual la accionante señala tener la posesión del bien conforme a todos los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ en su carácter de representante judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018, por el juzgado de la causa, pues, dicha sentencia declara inadmisible la demanda señalando que el accionante no acompaño al libelo de la demanda, la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, las demandas de prescripción adquisitiva deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia del título respectivo”.

Así pues, en relación a los requisitos establecidos en el artículo ut supra citado, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible la admisión de las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión si falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así los dejó establecido la prenombrada Sala en su sentencia del 3 de julio de 2014, expediente No. AA20-C-2013-000772, en la cual indicó:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
(…omissis...)
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
(…omissis...)

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este juzgado).

Tal y como desprende de la jurisprudencia patria, al referirse a los documentos fundamentales para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva señala los indicados por la norma, los cuales son: 1) la certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y 2) la copia del título respectivo, dado que así lo establece la norma supra citada (artículo 691 ejusdem), y que a falta de cualesquiera de los requisitos supra mencionados no deberá ser admitida la pretensión.
Ahora bien, a fin determinar si la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, pasa esta Alzada a verificar los documentales acompañados junto al escrito libelar, que a saber son los siguientes:
I.- Original del poder conferido por la ciudadana AGUSTINA OZUNA al abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 132, folios 80 al 82, (folios 12 al 14).
II.- Copia certificada de documento de compra venta del bien inmueble objeto de la litis, suscrito entre Enriqueta González Solorzano y Edison Marin Andrade, 02 de septiembre de 1.988, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 15 al 18).
III.- Copia Certificada de Acta de inhumación No. 7.068 de la de cujus Enriqueta González, proferida por el Director del Cementerio General del Sur, (folio19).
IV.- Copia certificada de sentencia de fecha 03 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 20 al 24).
V.- Copia Certificada de Acta de Defunción de la de cujus Enriqueta González Solorzano, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, (folios 25 al 26).
VI.- - Copia Certificada de documento de venta otorgado el 02 de septiembre de 1988, bajo el nº 92, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas del municipio Libertador, (folios 27 al 29).
VII.- Original de constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita a la Unidad de Registro Civil Parroquial de la parroquia la Pastora del municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de enero de 2018, (folio 30).
VIII.- Original constancia de ficha catastral signado con el oficio Nº 2495-CT-48569, de fecha 02 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, adscrito a la Gestión de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, anexo a este plano catastral, (folios 31 al 32).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante acompañó junto al escrito libelar copia certificada de documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la litis, suscrito entre la de cujus Enriqueta González Solorzano y el ciudadano Edison Marín Andrade, el 02 de septiembre de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 15 al 18 y 27 al 29) que posee una nota marginal referente a comisión de delito de fraude de dicha venta, por lo que, no puede ser considerado como el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, incumpliendo la parte actora con el primer de los requisito señalado para la admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior el artículo supra señalado exige otro requisito para la admisión de la demanda, que es la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, documento que no fue presentado por la hoy apelante junto al escrito libelar, en virtud de lo antes señalado, se hace notoria la inadmisibilidad de la presente acción y al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, considera esta Superioridad acertado el fallo dictado por el juzgado de la causa, al inadmitir la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 eiusdem, al comprobarse la falta de los requisitos ut supra indicados, al ser éstos los documentos fundamentales para la admisión de la presente acción. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana AGUSTINA OZUNA, no debe prosperar y así los dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2019, por el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana AGUSTINA OZUNA contra el ciudadano EDISON MARÍN ANDRADE.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de abril del dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, primero (01) del mes de abril de 2022, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte actora, agustinaozunna@gmail.com y ender.fernandez@gmail.com y a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada, tayrumagaray@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, primero (01) de abril de 2022.- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-000025/7.490.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Prescripción Adquisitiva.
Materia Civil.
Recurso / “D”