REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000026/7489.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: Ciudadanos JOSE LUIS PIÑATE MEDINA y EDITH ARELIS ROJAS DE PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.477.801 y V-2.521.283, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.288.
PARTE OFERIDA: Ciudadanos ALEJANDRO JUAN SIERRA RIVERO y ENRIQUE ANTONIO CARRUYO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.573.530 y V-6.114.978, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2021, por la profesional del derecho MERCEDES ROJAS CARRIZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto dictado el 05 de octubre del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le hizo saber a la referida profesional del derecho AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, que no se procedió a notificar de la misión del Tribunal, en fecha 14 de septiembre de 2021, impidiendo así la prosecución de la presente solicitud.
Dicho recurso de apelación fue oído en un sólo efecto, mediante auto del 03 de noviembre de 2021, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 02 de febrero de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, se le dio entrada y fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2022, la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte de informes constante de nueve (09) folios útiles y un anexo.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 08 de marzo de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
En fecha 07 de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES

Constan de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de la demanda de oferta real y depósito presentada el 22 de junio de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ciudadanos JOSE LUIS PIÑATE MEDINA y EDITH ARELIS ROJAS DE PIÑATE, contra los ciudadanos ALEJANDRO JUAN SIERRA RIVERO y ENRIQUE ANTONIO CARRUYO GARCÍA, acompañado de instrumento poder que acredita su representación, (folios 01 al 15).
2.- Auto de fecha 07 julio de 2021, dictado por el juzgador de instancia admitiendo la demanda, y ordenando el traslado y constitución de dicho Juzgado en el domicilio de la parte oferida, para proceder en la oferta real, (folio 16).
3.- Diligencia presentada el 03 de agosto de 2021, por la representación judicial de la parte oferente, en la que solicitó al Juzgado de la causa, fijará la oportunidad del traslado y constitución del Tribunal, (folio 17).
4.- Auto de fecha 13 de septiembre de 2021, dictado por el a quo, mediante el cual fijó el día y la hora para el traslado y la constitución de ese Tribunal, (folio 18).
5.- Diligencia presentada el 17 de septiembre de 2021 por la representación judicial de la parte oferente, en la que solicitó al Juzgado de la causa, se dejara constancia del acta levantada de fecha 14 de septiembre del año 2014, (folios 19 y 20).
6.- Auto recurrido de fecha 05 de octubre de 2021, cursante a los folios 21 y 22, dictado por el Tribunal de la causa, que declaró;
“Ahora bien, este Juzgado pudo evidenciar que en el acta de fecha 14 de septiembre de 2021, se trasladó y constituyó en la dirección suministrada en el escrito libelar, la cual se especifica a continuación: “Casa distinguida con el Nº 10, de la manzana 55, ubicada en la Tercera Av. Entre las transversales 9 y 10 de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao”, con el fin de materializar la presente Oferta Real, siendo que se dejó expresa constancia, que una vez constituidos en la dirección anteriormente señalada, este Juzgado procedió a realizar los toques de ley, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se ordenó el regreso a su sede de origen”. (Folios 21 y 22) Reproducción textual.

7.- Diligencia presentada el 29 de octubre de 2021 por la representación judicial de la parte oferente, mediante la cual apela de auto de fecha 05 del mismo mes y año. (Folio 23).
8.- Auto del 03 de noviembre de 2021, mediante el cual él a quo oye el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el presente fallo este tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 03 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de julio de 2021, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Se observa de las actas procesales y así quedó explanado en la parte narrativa de este fallo, que el presente caso se refiere a una Oferta Real y Depósito, en la que el Juzgado a quo, en auto de fecha 05 de octubre de 2021, dejó constancia de no haberse cumplido lo estatuido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndose la prosecución de proceso, contra el que fue interpuesto recurso de apelación.
Por su parte la actora, fundamento su apelación señalando que entre otras cosas que lo indicado en el auto recurrido -a su decir- “se traduce que es imposible continuar el procedimiento”, además de ello, señaló que el Juez debe utilizar las formas de notificación de los acreedores, utilizando las notificaciones judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y más recientemente las notificaciones electrónicas indicadas en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no terminar una acción ya iniciada.
Consta en las actas procesales copia certificada del auto recurrido dictado en fecha 05 de octubre del 2021 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que señala:
“este Juzgado pudo evidenciar que en el acta de fecha 14 de septiembre de 2021, se trasladó y constituyó en la dirección suministrada en el escrito libelar, la cual se especifica a continuación: (…), con el fin de materializar la presente Oferta Real, siendo que se dejó expresa constancia, que una vez constituidos en la dirección anteriormente señalada, este Juzgado procedió a realizar los toques de ley, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se ordenó el regreso a su sede de origen.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado le hace saber a la referida profesional del derecho, que no se procedió a notificar de la misión del Tribunal, puesto que no fuimos atendidos por persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en fecha 14 de septiembre de 2021, impidiendo así la prosecución de la presente solicitud.”
Negrilla y subrayado de este juzgado.

El procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Este procedimiento tiene por objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
El Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

La verificación de la oferta debe realizarse de conformidad al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.
Copia textual.

Así pues, si bien es cierto para llevar a cabo la oferta real no existe citación previa o notificación del acreedor o su mandatario, ni aviso alguno para comparecer y verificar el ofrecimiento, siendo únicamente suficiente el traslado del tribunal hasta lugar señalado por la deudora, resulta necesario para le verificación de la misma, que en dicho lugar se encuentre el acreedor, o exista alguien autorizado para recibir la oferta, de lo contrario de conformidad con el artículo supra citado, se dejara a la persona que se encuentre presente al momento de la oferta copia del acta levantada por el tribunal, ello a fines de continuar el proceso correspondiente.
Sin embargo, en el caso de marras se evidencia del auto recurrido y del acta levantada por el juzgado de la causa, que en el lugar donde se llevaría a cabo el ofrecimiento, no se encontraba persona alguna, es decir, no estaba allí el acreedor, su mandante, persona autorizada a recibir la mencionada oferta, ni tampoco persona alguna con quien dejar la copia del acta levantada del acto en cumplimiento del artículo 822 eiusdem, tales hechos ponen de manifiesto la imposibilidad de la continuación del proceso hasta tanto no se cumpla lo establecido en el artículo antes citado.
Tomando en consideración lo precedentemente analizado, considera quien aquí decide, que en efecto como lo señaló la parte actora, el tribunal de la causa al verse impedido en dar cumplimiento a lo establecido en la norma 822 del Código Adjetivo Civil, debió proceder a realizar la notificación, cabe aclarar que en la oferta real, al ser un procedimiento especial, en el que no existe citación previa, deberá considerarse el acto de verificación establecido en la norma mencionada, como el equivalente a la citación o notificación, en vista de ser a través de dicho acto, la forma en que se hace de conocimiento al acreedor, de la existencia de la oferta realizada a su favor por parte del deudor.
Entonces, habiendo sido infructuoso el traslado del a quo, hasta el domicilio señalado por la parte actora hoy apelante, al punto de no ser posible la verificación de la oferta, ni de poder dejarse copia del acta levantada por no encontrarse persona alguna en el lugar, por lo que, no fue cumplida su misión, lo procedente por parte del juzgado de la causa, era fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el ofrecimiento de la oferta y así dar cumplimiento al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un acto esencial, para la apertura del procedimiento de conformidad con los artículos 823 y siguientes ejusdem. Y así se establece.-
En razón de lo anterior, considera esta Superioridad que el presente recurso de apelación ejercido por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ciudadanos JOSE LUIS PIÑATE MEDINA y EDITH ARELIS ROJAS DE PIÑATE, contra al auto que estableció la imposibilidad de la prosecución de la solicitud, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2021, por la profesional del derecho AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ciudadanos JOSE LUIS PIÑATE MEDINA y EDITH ARELIS ROJAS DE PIÑATE, contra el auto dictado el 05 de octubre del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCADO el auto apelado, en consecuencia, se Ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para dar cumplimiento al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintidós (22) del mes de abril de 2022, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte oferente, aizamrojasc@gmail.com y a la cuenta de correo electrónico de la parte oferida, servicios24bmi@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/Johan.-
Expediente No. AP71-R-2022-000026/7.489.
Sentencia Interlocutoria.
Recurso / “D”
Oferta Real y Depósito
Materia Civil.