REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-S-2021-000031/2021-008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de ocupación estudiante, con domicilio y residencia en la casa sin número de la Calle Principal del Distrito Municipal de la Jaiba, Municipio Villa Isabela, Provincia Puerto Plata, República Dominicana, titular de la cédula de identidad número V-26.104.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN JOSÉ MARIN ESTRADA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.627.928, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 297.050.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sentencia de divorcio firme No. 1450-2020-SSEN-00695, de mutuo consentimiento dictada el 05 de noviembre de 2020, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Asuntos de Familia, de República Dominicana, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente solicitud, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2021, por el abogado JUAN JOSÉ MARIN ESTRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conceder el pase de autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio identificada con el No. 1450-2020-SSEN-00695, dictada el 05 de noviembre de 2020, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Asuntos de Familia, República Dominicana, que declaró disuelto por divorcio, el vínculo matrimonial existente entre ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.104.841 y V-19.043.414, respectivamente.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 5º y 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 23 de noviembre de 2021, la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió vía correo electrónico, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 24 de noviembre de 2021, en virtud de la consignación en físico del mencionado escrito y sus anexos, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y ordenó su inscripción en el libro de solicitudes.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que su representada ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ contrajo matrimonio en el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 2015, quedando asentado en el acta número 195, Tomo 01, folio 195, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio expedida por dicha autoridad en fecha 02 de septiembre de 2021, debidamente apostillada.
Que la unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva, número 1450-2020-SSEN-00695, expediente signado con el No. 1450-2020-ECIV-00652, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Asuntos de Familia, de República Dominicana, en fecha 05 de noviembre de 2020, pues se trató de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio, y que en dicha unión no se procrearon hijos.
Que ambos cónyuges decidieron fijar su domicilio en la Provincia de Puerto Plata, República Dominicana.
Que los cónyuges para ese entonces decidieron acudir ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Asuntos de Familia, de República Dominicana, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos en cuestión, fue instado mediante una solicitud de mutuo consentimiento, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
Que del fallo de la sentencia se desprende que se admitió el divorcio por la causa de Mutuo Consentimiento entre los esposos: ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA y ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, según lo pactado en el acto de convenciones y estipulaciones de divorcio por mutuo consentimiento número s/n, de fecha 12 de agosto 2020, del Notario Público Lic. José Ramón Tavarez Batista, de los del número para el municipio de Santiago, debiendo proceder para que esta sentencia sea transcrita y el divorcio pronunciado por el Oficial del Estado Civil correspondiente, la cual se encuentra debidamente apostillada.
Que en fecha 29 de enero de 2021, se certificó el Acta del Extenso del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil de la 1era. Circunscripción, Santiago de los Caballeros, de La Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del estado Civil de la República Dominicana, donde quedó registrada la sentencia e inscrita en el Libro No. 00001 de Registros de Divorcio, Folio 0147, Acta No. 000074, del año 2021, el divorcio entre los ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, la cual se encuentra debidamente apostillada.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, es de la competencia del Tribunal Superior.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias de los artículos 340 ordinal 5º y 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Petitum de la solicitud:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana ANA ANYELINA RODRIGUEZ GOMEZ antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequátur de la sentencia definitiva de divorcio: número 1450-2020-SSEN-00695, expediente número 1450-2020-ECIV-00652, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santia Asuntos de Familia, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020), en la que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre mi representada ANA ANYELINA RODRIGUEZ GOMEZ y su esposo antes mencionado que se declare eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela....” (Copia textual).

Asimismo, el profesional el derecho JUAN JOSÉ MARIN ESTRADA en su oportunidad procesal consignó, los siguientes recaudos:
1.-Marcado con la letra “A” instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, al profesional del derecho JUAN JOSÉ MARIN ESTARADA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los números para el municipio Villa Isabela, Provincia Puerto Plata, República Dominicana, cursante en copia simple debidamente apostillado, (folios 5 al 6).
2.-Marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Matrimonio Civil No. 195, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Bolivariano de Miranda, (folios 7 y 8 con vuelto).
3.-Marcado con la letra “C” Original de la sentencia de divorcio extranjera No. 1450-2020-ECIV-00652, emanada de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Asuntos de Familia, República Dominicana, debidamente apostillada (folios 9 y 10 con vuelto)).
4.-Marcado con la letra “D” Original del Acta Inextensa de Divorcio de la sentencia No. 1450-2020-SSEN-00695, donde certificó el divorcio entre los ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, debidamente apostillada. (folios 11 al 12).
Mediante auto fecha 08 de febrero de 2022, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tuviera conocimiento del presente procedimiento de exequátur, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que estimara conducente. Asimismo, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA. (Folio 13 con su vuelto).
En fecha 16 de febrero de 2022, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano Roger Leal, y mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio número 2022-014, de fecha 08 de febrero de 2022, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME). (Folios 16 y 17).
Asimismo, por diligencia de fecha 25 de febrero de 2022, el alguacil de este Juzgado ciudadano Roger Leal, consignó acuse de recibo del oficio número 2022-013, de fecha 08 de febrero de 2022, dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público. (Folios 18 y 19).
Por providencia de fecha 16 de marzo de 2022, este Juzgado practicó cómputo por Secretaría, mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto de admisión al Ministerio Público, a los fines que rindiera su opinión fiscal, y por cuanto la representación del Ministerio Público no compareció; este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 eiusdem, declara que el presente asunto se decidiría como de mero derecho, no siendo necesario abrir el procedimiento a pruebas, por lo que se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes. (Folios 20 y 21).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, el profesional del derecho JUAN JOSÉ MARIN ESTRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, requirió la notificación del ciudadano ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, a través del correo electrónico emelymoreno2014@gmail.com, (Folio 22).
En fecha 25 de marzo de 2022, la abogada MARLYN J. SANABRIA JUSTO, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado Superior, dejó constancia que se remitió en formato PDF, a través del correo electrónico de esta Alzada superior10.civil.caracas@gmail.com, a la dirección de correo emelymoreno2014@gmail.com, correspondiente al ciudadano ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, a los fines de notificarle que en fecha 08 de febrero de 2022, se admitió, cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur para sentencia de divorcio, dictada el 05 de noviembre de 2020, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Asuntos de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de procedimiento Civil. Notificación ésta practicada de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 23).
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, el profesional del derecho JUAN JOSÉ MARIN ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, renunció a presentar informes ante esta alzada, manifestando que los hechos se encuentran suficientemente expuestos en autos, y solicitó que se dicte sentencia con los elementos que cursan en el expediente. (Folio 24).
Por auto dictado por este ad quem en fecha 07 de abril de 2022, vista la diligencia, presentada por el profesional del derecho JUAN JOSÉ MARIN ESTRADA, en la cual renunció a presentar informes ante esta alzada, en virtud que a su decir, los hechos se encuentran suficientemente expuestos en el escrito de solicitud, y peticiona que se dicte sentencia con los elementos que constan en autos, asimismo, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes y por cuanto ninguna de las partes las presentó, este Tribunal dijo “VISTOS” y reservándose sesenta (60) días calendario, a partir del 07 de abril de 2022, exclusive, para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 05 de noviembre de 2020, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la Provincia de Puerto Plata, República Dominicana.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta en autos, que la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2020, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, sea incompatible con decisión anterior alguna, que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Por lo anterior, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio identificada con el No. 1450-2020-SSEN-00695, dictada el 05 de noviembre de 2020, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Asuntos de Familia, República Dominicana, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos ANA ANYELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.104.841 y ANTHONY JOSEPH MORENO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.043.414.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Líbrense oficios de participación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), así como al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril el dos mil veintiuno (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) del mes de abril de 2022, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte solicitante, jjm01320@gmail.com y a la cuenta de correo electrónico del ciudadano Anthony Joseph Moreno Rivera, emelymoreno2014@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/yadi.-
Exp. No. AP71-S-2021-000031/2021-008.
Solicitud de Exequátur/Materia Civil.
Sentencia Definitiva. / “D”.