REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2021-000280/7.480.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el No. 19, Tomo 107-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.702 y 96.627, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.897.245, y la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de mayo de 1974, bajo el No. 53, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AZMY ABDUL HADI SALEH, LUIS LUGO CORDERO y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.263, 27.389 y 123.815, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la querella posesoria impetrada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., en contra del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y de la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2021, por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que HOMOLOGÓ el desistimiento del procedimiento planteado por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 10 de noviembre de 2021, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (Pieza No. 1, folio 306).
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada el 18 de noviembre de 2021, y en la misma fecha, el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO se inhibió de conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 311-316).
El 26 de noviembre de 2021, la Secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma fecha, dándosele entrada por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en fecha 28 de enero de 2022, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., y por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO C.A.
En fecha 03 de febrero de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los escritos de informes; los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte co-querellada, sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO C.A.
En fecha 15 de febrero de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Mediante auto del 18 de abril de 2022, este Juzgado Superior Décimo, difirió el pronunciamiento respectivo, el cual sería dictado dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a esa fecha.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES

Se inició la querella interdictal posesoria, mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2021, conjuntamente con sus anexos, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION REVI, C.A., contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y de la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., vía correo electrónico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha querella interdictal posesoria, fue declarada inadmisible el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Decisión que motivo se ejerciera recurso de apelación en su contra, correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación a este tribunal, por lo que, cumplidos los trámites procesales, el 1º de junio de 2021, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación; y, entre otras cosas, se declaró la admisibilidad de la querella restitutoria decretándose la restitución de los bienes inmuebles sobre los cuales versa.
En fecha 11 de junio de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano AZMY ABDULHADI SALEH, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., consignó escrito en el cual se dio por notificado de la decisión dictada por este tribunal, solicitó la reposición de la causa, nulidad de todo lo actuado y, a todo evento, anunció recurso de casación.
En fecha 25 de junio de 2021, el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 29 de junio de 2021.
Por auto del 12 de julio de 2021, se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte querellada.
Cumplida la instrucción integra del expediente, en segundo grado de jurisdicción, se ordenó su remisión al juzgado de la causa, siendo que el 26 de julio de 2021, el abogado ENRIQUE GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del asunto.
Vencida la oportunidad para el allanamiento, se ordenó la remisión del expediente el 29 de julio de 2021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa distribución, le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el referido juzgado, a través de nota secretaria, dio por recibido el expediente.
En fecha 13 de octubre de 2021, el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento interdictal.
En fecha 26 de octubre de 2021, el juzgado de la causa, dictó decisión, donde luego de examinar los extremos exigidos en los artículos 263 y 265 del Código de procedimiento Civil y constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 264 eiusdem, HOMOLOGÓ el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellante y declaró terminado el procedimiento.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 1º de noviembre de 2021, por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada; motivo por el cual suben las presentes actuaciones ante este órgano jurisdiccional, a quien le correspondió conocer luego de efectuado la distribución de ley, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

* De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
* De la controversia:
Se circunscribe al conocimiento de este alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte co-querellada, sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en la querella interdictal posesoria que impetró la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., en contra de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., y del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES.
En la diligencia del 1º de noviembre de 2021, el abogado ANDRES NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, al momento de ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, señaló que “…era necesario el consentimiento de la parte demandada”. Es decir, que entiende quien aquí decide, que la decisión de este órgano jurisdiccional en segundo grado de conocimiento, se circunscribe a determinar si era necesario el consentimiento de la parte querellada, para la validez del desistimiento al procedimiento planteado por la parte querellante

PUNTO PREVIO:

En este punto es preciso dejar constancia de la existencia en el cuaderno separado de fraude procesal incidental, a los folios 2 y 3, de planilla de recepción de documentos sin sello de recepción ni fecha por parte del tribunal receptor, por lo que mal podría dársele valor probatorio para los efectos de consignación de diligencias por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, consta diligencia fecha a mano 21 de octubre de 2021, suscrita por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la denuncia de fraude procesal y querellada en el juicio principal, en la que manifiesta que en nombre de su representada no da su consentimiento al desistimiento de la causa planteado en la querella. Empero, consta en dicha actuación sello húmedo del tribunal con la palabra “DIARIZADO” con fecha 01 de noviembre de 2021, asiento No. 05. Es decir, que al no existir algún medio de prueba en el expediente, que, al menos haga presumir a quien decide que dicha actuación fue presentada en fecha distinta, la misma debe ser tenida como presentada ante el tribunal de la causa el 1º de noviembre de 2021, tal como lo indicó el juzgador de primer grado, por cuanto dejó constancia de la inexistencia de su remisión vía correo electrónico el 21 de octubre de 2021. Sin embargo, dicha actuación, también como refirió el tribunal a-quo, es válida a los efectos de las resoluciones que han de dictarse en el presente asunto. Así se establece.-

DEL MERITO DEL RECURSO:

Corresponde en este estadio procesal, emitir pronunciamiento expresó en relación a si es necesario el consentimiento de la parte querellada, para la validez del desistimiento al procedimiento planteado por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓPN REVI, C.A., en la querella interdictal posesoria que impetró en contra del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., para lo cual se observa:
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones•.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Resaltado añadido.

El desistimiento está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que plantea que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda; es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Igualmente, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las normas transcritas, cuyo carácter de orden público no se discute, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo, el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, con facultades para disponer del derecho en litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir, el propio derecho de accionar.
Ahora bien, con respecto a las condiciones para el desistimiento del procedimiento, destaca que se trata de un acto procesal del accionante, para el cual se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador.
Es importante destacar que, el punto sobre el cual la parte recurrente limitó la apelación, fue en el hecho de que, estando a derecho en la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., no le fue notificado el desistimiento presentado por ésta a la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., y al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, con la finalidad que manifestasen su consentimiento a dicho desistimiento; y, por tanto, no debió homologarse el mismo.
En el caso de marras, luego de haberse efectuado una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, se logró constatar, que si bien es cierto que la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., ha intervenido en el proceso, considerándose así a derecho, no es menos cierto que antes del desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte querellante, no se había procedido a la citación del co-querellado, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, para poder considerar necesaria la notificación de la parte querellada, a los fines que manifestase su consentimiento al desistimiento planteado por su antagonista. Así se establece.
En este orden de ideas, si bien es cierto que estamos ante un procedimiento especial interdictal posesorio, no es menos cierto que éste, de acuerdo al procedimiento establecido por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, goza de una oportunidad previa, a la restitución in limine litis decretada, para que la parte querellada, dé su contradicción a la querella interpuesta; es decir, que a la parte contra quien obra la pretensión, se le concede la oportunidad para debatir los hechos que fundamentan la pretensión, a título de contestación. Así se establece.-
Por lo tanto, al no estar debidamente constituida la parte querellada, por faltar la citación de uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo contra quien obra la querella, mal pudiese considerarse que al desistimiento del procedimiento debiese consentirlo la querellada, de acuerdo a lo exigido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el incidente de fraude procesal, incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., en el presente proceso, dicha parte ha insistido en que, previo al desistimiento y homologación, presentó telemáticamente escritos y diligencias oponiéndose a tal homologación, por no contar con su consentimiento y referente a la interposición del incidente de fraude. Sin embargo, no consta en autos actuación alguna que, al menos, haga presumir a quien sentencia que efectivamente la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., haya presentado antes del desistimiento y su homologación, escrito o diligencia alguna contestando la querella interdictal posesoria incoada en su contra, solo se opuso a la homologación al desistimiento efectuado por el actor, lo cual, dado los términos en que ejerció el recurso sometido al conocimiento de esta alzada, era su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este sentido, siendo que el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., desistió del procedimiento de querella interdictal que nos ocupa, antes de haberse conformado debidamente el litis consorcio pasivo contra el cual obra la querella interdictal; y verificado que el mismo tiene facultad expresa para desistir, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y que dicho desistimiento trata sobre materia en el cual no se encuentran prohibidas las transacciones, esta juzgadora es de la entera convicción que dicha homologación debe ser confirmada; y, por tanto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta el 1º de noviembre de 2021, por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-
Corolario de lo que antecede, como quiera que este Juzgado en fecha 1° de junio de 2021, y su aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año, dictó sentencia en el expediente identificado AP71-R-2021-000047/7.448, declarando; “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2021, por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A. contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se DECLARA que la presente querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES y la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, es ADMISIBLE, en consecuencia se decreta la restitución de los locales comerciales identificados 1-5A, 1-5B, 1-5C, 1-5D, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J,1-5K, 1-5L, 1-5M, situados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., y al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, la restitución de los locales comerciales identificados 1-5A, 1-5B, 1-5C, 1-5D, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J,1-5K, 1-5L, 1-5M, situados en el Centro Comercial Plaza Las Américas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A. y al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, que una vez verificada la restitución de los mencionados locales comerciales, se abstengan de perturbar la posesión del inmueble que mantenga la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A. QUINTO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del presente decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, y exigir al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará el juez de la causa, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Queda REVOCADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada...”, y en virtud de haberse confirmado la homologación al desistimiento efectuado por la parte querellante, lo procedente en derecho es dejar sin efecto el decreto de la restitución de los locales comerciales identificados 1-5A, 1-5B, 1-5C, 1-5D, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J,1-5K, 1-5L, 1-5M, situados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., ello como consecuencia directa de la homologación impartida al desistimiento de la querella interdictal posesoria que nos ocupa, y a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias, por lo que, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa positiva y lacónica que debe dejarse sin efecto el decreto de la restitución de los locales comerciales identificados líneas arriba, que fueron objeto del juicio interdictal posesorio. Así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2021, por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA HOMOLOGACIÓN efectuada el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, AL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante CORPORACIÓN REVI, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO el decreto de la restitución de los locales comerciales identificados 1-5A, 1-5B, 1-5C, 1-5D, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J,1-5K, 1-5L, 1-5M, situados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., cuyo decreto lo efectúo este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2021, y su aclaratoria dictada el 29 del mismo mes y año, en el expediente identificado AP71-R-2021-000047/7.448.
Queda CONFIRMADA con la motivación aquí expresada, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia certificada en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) del mes de abril de 2022, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte querellante, aguilaraboga@gmail.com y a las cuentas de correo electrónico de la parte querellada, llugo18@gmail.com, nunezlandaez@gmail.com y azmyabdulhadi@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Exp. No. AP71-R-2021-000280/7.480.
Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva
Querella Interdictal Posesoria
Materia civil.
Recurso / “D”.