ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000285
PARTE ACTORA: DIEGO DAVID ESPINOZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIAS WUILEINER HERNANDEZ FRAGA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PITS STOP 321, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, jueves veintiuno (21) de abril de 2022, siendo las 10:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano DIEGO DAVID ESPINOZA, parte actora en la presente causa, quien comparece a este acto, asistido por el ciudadano abg. ELIAS WUILEINER HERNANDEZ FRAGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.403; por una parte, y el ciudadano NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, abogado inscrito IPSA bajo el Nº 112.059, apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo “PITS STOP 321, C.A” condición que se verifica de autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes convienen en celebrar una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, juicios, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la EMPRESA o contra sus accionistas, directores, representantes y/o administradores; dicha transacción estará regida por las cláusulas siguientes:



PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR

El trabajador hace constar lo siguiente;

a) Que comenzó a prestar servicios personales en forma dependiente, subordinada, con criterios de amenidad para la empresa, sociedad mercantil PITS STOP 321, C.A, el 16 de agosto del 2021.

b) Que en fecha 29 de noviembre de 2021, fue despedido sin justa causa

c) Que el salario que se le pagaba era a razón de DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UN IDOS DE AMERICA (230,00 USD). MENSUALES.

d) Que devengaba un bono de alimentación de CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40,00).

e) Que el cargo que desempeñaba era de SUPERVISOR y que lo cumplía en jornada rotativa comprendida de lunes a viernes de 06:00 a.m a 02.00 p.m en una semana y la siguiente semana en horario de 02:00 p.m a 09:00 p.m.

f) Que para la fecha de la interposición de la demanda, la accionada no le ha cancelado nada por conceptos de prestaciones sociales ( prestación de antigüedad y otros conceptos laborales tales como vacaciones ( días de disfrute) bono vacacional; Bono nocturno; utilidades de fin de año; indemnización por despido injustificado y los días de la última quincena.


SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA EMPRESA

La EMPRESA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

a) La empresa en principio reconoce la existencia de una relación laboral con el EX TRABAJADOR, acciónate, empero niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de esta relación fuese el 16 de agosto del 2021, pues lo cierto es que la fecha correcta de inicio de la relación laboral es el 02 de septiembre de 2021.

b) La empresa, niega rechaza y contradice que el salario devengado por el extrabajdaor sea a razón de (230,00), Dolares Americanos, pues lo cierto es que el salario devangado por el trabajador es a razón de (Bs. 10,00) mensuales.

c) La empresa niega, rachaza y contradice que la terminación de la relación laboral con el EXTRABAJADRO sea con ocasión a un despido injustificado.


TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin y dar por terminados los reclamos del EX TRABAJADOR indicados en el presente documento, y/o cualquier otro posible reclamo, derecho o acción a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho bajo la legislación venezolana, con motivo a la relación de trabajo y cualquier otro tipo de relación que existió o pudiera haber existido entre el EX TRABAJADOR y la EMPRESA, así como sus accionistas, directores, representantes y/o administradores. En tal sentido, las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los reclamos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho contra la EMPRESA, y/o cualquiera de sus accionistas, directores, representantes, y/o administradores, la suma Total de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS (200,00 UDS),, esto es, el equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES, CON 00/100 (BS. 900,00), a una tase cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela de (4,50) bolívares por dólar, y se acompaña adjunto a la presenta Acta, copia del instrumento de pago. Suma ésta, que fue convenida amistosamente entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y la EMPRESA., y comprende todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR formulados tanto en el libelo de demanda, como en la cláusula primera de la presente transacción, así como todos los otros conceptos o reclamaciones de cualquier índole a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho contra la EMPRESA, de formal tal que es expresamente convenido que todos los reclamos y/o derechos exigidos quedan definitivamente transigidos.

CUARTA: FINIQUITO TOTAL

El EX TRABAJADOR reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la EMPRESA. En consecuencia, el EX TRABAJADOR libera totalmente a la EMPRESA, y/o cualquiera de sus accionistas, directores, representantes, administradores, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, por lo que el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA, y/o cualquiera de sus accionistas, directores, representantes, administradores,, por los conceptos mencionados en este documento, ni por cualquier otro.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la EMPRESA ejerce en este acto, por el ciudadano NOSLEN TOVAR y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. El EX TRABAJADOR también reconoce estar satisfecho con el pago transaccional ofrecido y recibido en este acto. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede compensada o bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente incurrió en ellos.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2021-000285 y ordene su archivo definitivo.

En virtud de lo expuesto por las partes, este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que ha resultado positiva la mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT; y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, para cuyo efecto, se entregan en este acto a cada una de las parte. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, visto cumplimiento del pago acordad se da por terminada la presente causa. Así se decide.

El JUEZ

Abg, Danilo Serrano



El EX TRABAJADOR Y Apoderado del EX TRABAJADOR



POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PITS STOP 321, C.A

El Secretario


Abg. Adrián Guerrero