REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO Nº: AP21-N-2022-000009
DEMANDANTE: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CHRISTIAN COLSON, KARINA BORREGO, FRANKLIN CEDILLO, BÁRBARA OVIEDO, LUIS ASENCIO, ARGENDIA PANTOJA y VIANNERYS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Inpreabogado Nros. 98.556, 181.477, 232.992, 91.664, 299.549, 98.602 y 132.741, respectivamente.
RECURRIDA: Certificación Médica Ocupacional de fecha 08 de septiembre de 2021, signada con el N° CAP-161-2021, Oficio N° GCV-309-2021 de la notificación de fecha 08 de septiembre de 2021 y el Oficio N° 311-2021 de fecha 09 de septiembre de 2021, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) CAPITAL Y ESTADO VARGAS.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Caducidad).
Vistos: Estos autos.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente demanda en nulidad de acto administrativo, la cual se presentó en fecha 04 de abril de 2022 por el abogado LUIS ASENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Estado Vargas, la cual actuó mediante delegación de atribuciones efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Previa distribución realizada en fecha 05 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido el presente recurso en fecha 08 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva al escrito de la demanda, así como de los recaudos consignados, esta Alzada puede apreciar que en el último párrafo del punto uno del referido libelo que, la parte demandante - C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA -, específicamente en el folio cuatro (4) expresa que: “… en fecha 14 de septiembre de 2021, MI REPRESENTADA recibió Oficio No. GCV-309-2021, de fecha 08 de septiembre de 2021, emanado del INPSASEL (sic), donde se le notifica del acto administrativo de ‘Certificación Médico Ocupacional’ CMO No. CAP-161-2021, del trabajador MANUEL VEITIA FUNEZ”; lo cual se ratifica en el vuelto del folio in comento, al manifestar: “… es importante señalar que el acto impuesto a MI REPRESENTADA, tuvo lugar el 14 de septiembre de 2021…”; todo lo anterior en cónsono con la documental que riela al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, en copia simple, relacionada con el acuse de recibido del oficio N° GCV-309-2021, de fecha 08 de septiembre de 2021, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Estado Vargas, donde se aprecia un sello húmedo en la parte inferior derecha, donde se lee: C.N.A. de Seguros La Previsora, Vicepresidencia de Desarrollo Humano y Organizacional, 14 de septiembre de 2021, Recibido.
En este estado, se puede apreciar que a partir del día 14 de septiembre de 2021, éste exclusive, se debe computar el lapso de caducidad de los ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, considera esta Alzada, que dicho lapso vencía el domingo 13 de marzo de 2022, no obstante conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad de acuerdo al artículo 31 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber vendido el lapso en un día inhábil, se tiene como concluido el día hábil siguiente, en el caso que nos ocupa, vencía el día lunes 14 de marzo de 2022, de acuerdo al siguiente computo de días continuos, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

Septiembre del 2021: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Total: 16 días continuos.
Octubre del 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Total: 31 días continuos.
Noviembre del 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Total: 30 días continuos.
Diciembre del 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Total: 31 días continuos.
Enero del 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Total: 31 días continuos.
Febrero del 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. Total: 28 días continuos.
Marzo del 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13. Total: 13 días continuos.

A la luz de todo lo anterior, considera este Sentenciador hacer alusión a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 y numeral 1 del artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, el 22 de junio de 2010), cuyo tenor son los siguientes:
“… Artículo 32.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales…”.
“… Artículo 35.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción… “.

Bajo la misma óptica y conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.078 de fecha 9 de agosto de 2006, la cual establecido que:

“….el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso para su ejercicio que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. En este contexto esa S. ha indicado, respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio…”.


Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.250 de fecha 07 de diciembre de 2016, haciendo la siguiente alusión:

“…esta Sala de Casación Social ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (ver sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005). Asimismo esta Sala ha expresado que el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.943 de fecha 10 de diciembre de 2014, ha hecho referencia al lapso de caducidad, donde establece que:

“…el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal…”.

Igualmente, la misma Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.582 de fecha 10 de noviembre de 2005, con respecto a la caducidad ha señalado lo siguiente:

“…como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley ….”.


Apreciadas las normas y los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra, y como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 04 de abril de 2022 (folio 78); ahora bien, en aplicación a las normas in comento aplicables a los procedimientos contencioso administrativos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser presentadas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y el articulo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, operando la Caducidad, por lo que es forzoso para esta Alzada el declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Certificación Médica Ocupacional de fecha 08 de septiembre de 2021, signada con el N° CAP-161-2021, Oficio N° GCV-309-2021 de la notificación de fecha 08 de septiembre de 2021 y el Oficio N° 311-2021 de fecha 09 de septiembre de 2021, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) CAPITAL Y ESTADO VARGAS. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Luis Asencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.549, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Certificación Médica Ocupacional de fecha 08 de septiembre de 2021, signada con el N° CAP-161-2021, Oficio N° GCV-309-2021 de la notificación de fecha 08 de septiembre de 2021 y el Oficio N° 311-2021 de fecha 09 de septiembre de 2021, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) CAPITAL Y ESTADO VARGAS, expediente administrativo N° DIC-19-IE14-0217, con motivo de la Investigación por Enfermedad Ocupacional del ciudadano Manuel Daniel Veitia Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.845. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la presente sentencia a ésta última, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 08 días hábiles contados a partir que conste a los autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ


Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.