REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: AP21-R-2022-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000221
PARTE ACTORA: VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.576.
APODERADO DE ACCIONANTE: No consta a los autos.
PARTES CODEMANDADAS RECURRENTES: INVERSIONES RED NET 2030, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 110, en fecha 11 de septiembre de 2017, y, de manera personal y solidaria al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.513.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: FABIÁN MADRID, HEIDY ANDUEZA, IVÁN ANDUEZA y ALFREDO LAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.835, 52.760, 13.732 y 132.352, en ese orden.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2022 por el abogado Alfredo Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inadmisión de la prueba de informes promovida por esa representación judicial; el cual se oyó en un solo efecto en fecha 15 de febrero de 2022.


I
Antecedentes

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de las codemandadas, en fecha 14 de febrero de 2022, contra el auto que providenció las pruebas promovidas por las parte en fecha 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual inadmitió la prueba de informes dirigidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información y al Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV).
Ahora bien, se dio por recibido el presente asunto en fecha 11 de abril de 2022 y de una revisión minuciosa del expediente, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación de marras e insta al recurrente a consignar los respectivos fotostatos para su certificación, desprendiéndose del auto que riela al folio uno (1) del presente expediente, de fecha 04 de abril del presente año, que la parte apelante consignó los mismos en fecha 17 de febrero del año en curso. Ahora bien, del mismo auto – último mencionado - se puede apreciar que la Juez quien preside el Tribunal proveyó dichas actuaciones en esa oportunidad debido a que se encontraba de reposo médico.
De los autos se desprende que la última actuación del recurrente fue en fecha 17 de febrero de 2022, desconociéndose de actuación alguna, por lo menos, de la parte actora del juicio principal, lo que evidentemente se puede evidenciar una falta de estadía a derecho de las partes, específicamente de la recurrente.
En relación a este punto, se debe destacar que es un principio constitucional la estadía a derecho, la cual ha desarrollado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde establece que la falta de actividad de las partes paraliza la causa y rompe la estadía de derecho, por lo cual, cualquier actuación fijada por el Tribunal resultaría violatoria del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; al respecto la referida Sala, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, ha hecho una serie de precisiones sobre el tema:

Ahora bien, en el presente caso se desprende que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas lo constituye la decisión dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la hoy solicitante contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir las partes no fueron notificadas de la celebración de la audiencia de apelación.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:
1.- El 31 de mayo de 2000, la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A.

2.- El 2 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos del recibo del expediente para su conocimiento y resolución.

3.- El 28 de junio de 2000, el referido juzgado de primera instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada para que compareciera ante el juzgado a dar contestación de la misma.

4.- El 6 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer en virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal Transitorio Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de las costas en el proceso. Dicha decisión fue apelada por las partes.

5.- El 18 de octubre de 2005, se oyeron las apelaciones en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Mediante auto del 11 de enero de 2007, el referido juzgado superior dejó constancia que se le dio cuenta al juez y que al quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

7.- El 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cúmulo de expedientes y considerando la disponibilidad de la Sala de Audiencias, fijó la audiencia oral de la apelación para el día 27 de febrero de 2007, la cual se llevó a cabo en esa oportunidad sin la comparecencia de las partes apelantes, por lo que, en consecuencia, se declararon desistidas las apelaciones interpuestas, siendo publicada la decisión el 5 de marzo de 2007.

Así pues, en virtud de lo anterior, los apoderados judiciales de la quejosa interpusieron la presente solicitud de revisión por cuanto, a su parecer, “…el tribunal de la alzada quebrantó las reglas del proceso toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que habiéndose distribuido la causa en fecha 17 de noviembre de 2005 […] a los fines de que resolviera la apelación interpuesta por ambas partes, la alzada después de una dilación judicial injustificada de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, dictó un auto de fecha 18-01-2007, […] mediante el cual fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de la Apelación para el día: 27/2/2007 a las 9:00am, sin la debida notificación de las partes, en total y absoluto desconocimiento del precedente fijado por esta Sala Constitucional en lo atinente al Principio de ‘Estadía a Derecho’…


Al respecto, advierte esta Alzada del estudio de las actas que conforman el presente expediente que, desde la oportunidad de la interposición de la parte codemandada del presente recurso de apelación contra el auto que providenció las pruebas en fecha 09 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió un lapso posterior a un (1) mes y diecisiete (17) días, tiempo durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se pronunciara en cuanto a la apelación in comento, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal. Así se establece.-
Siendo así, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…).


De igual forma, en un caso análogo al de autos, esa máxima Instancia mediante sentencia n° 1519, de fecha 20 de julio de 2007, señaló lo que sigue:

Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que ‘De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)’.(Negrillas de la Sala).

Ello así, se verifica que en el caso de autos la remisión de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de junio de 2005, no fue inmediata y generó una paralización superior a los cinco meses, motivo por el cual, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia de apelación.

En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado (sic), se estima que la actuación del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).

En virtud de ello, esta Sala estima que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, debió considerar la paralización de la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral de la apelación, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, así como también desacató la doctrina vinculante de este Alto Juzgado, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado que determinan el ejercicio de su potestad revisora. Así se decide.

Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara ha lugar la precedente solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada, 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A. Por tanto, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, anula la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha circunscripción judicial, fije la audiencia de apelación, previa notificación de las partes. Así se decide.


En este mismo orden de ideas, se hace imperativo y necesario destacar la importancia de notificar a las partes a los fines de ponerlas a derecho en la presente causa, todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, normas estas consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna.
Precisado todo lo anterior, esta Alzada concluye que el A-quo a quien corresponde conocer la causa, debe ordenar las notificaciones respectivas, con el objeto de no vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes. Así se establece.-
Igualmente, se puede apreciar a los autos que conforman el expediente: (i) ausencia del poder de la parte actora no apelante, quien tiene el derecho de hacerse parte en la audiencia oral y pública que dilucide la presente apelación, a los fines de ser verificado en su oportunidad por esta Alzada, y (ii) copia certificada incompleta del poder apud acta correspondiente al codemandado en el asunto principal, entidad de trabajo – persona jurídica – INVERSIONES RED NET 2030, C.A.; los cuales se deben adjuntar en este asunto. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se debe devolver la presente causa a los fines que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a las partes en virtud de la ruptura de la estadía a derecho en el mismo, y una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, remita la presente causa a este Tribunal Superior, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la apelación de marras, incluyendo copia certificada del poder otorgado a los apoderados judiciales accionantes y de la codemandada INVERSIONES RED NET 2030, C.A., a los fines de evitar se cercene el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes. Así se decide.-
II
Dispositivo
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DEVUELVE el presente asunto al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ordena la notificación de las partes por la perdida de la estadía a derecho en la presente causa; SEGUNDO: Sean agregados al presente expediente copias certificadas de los poderes otorgados a los apoderados judiciales de la parte accionante y de la codemandada INVERSIONES RED NET 2030, C.A.; TERCERO: Una vez notificadas las partes y previa la inclusión de los poderes supra mencionados, sea remitida la presente causa a este Juzgado Superior para su conocimiento y resolución de la apelación interpuesta, en virtud que la corresponde a este Tribunal dilucidar la misma conforme al acta de distribución de fecha 06 de abril de 2022 (folio 55); y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ