REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2013-000373
PARTE ACCIONANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, última actualización en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, NELSON ALBERTO OSÌO CRUZ, MARÍA DANIELA VALENTE POCHE y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: OFICIO Nº 0370-12 emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “JESUS BRAVO (DIRESAT-MIRANDA), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de julio de 2013, se presenta la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra Oficio Nº 0370-12 Emanada De La Direccion Estadal De Salud De Los Trabajadores Miranda “Jesus Bravo (Diresat-Miranda), Adscrita Al Instituto Nacional De Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y notificada en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 19 de julio de 2013, se da por recibido el presente asunto, previa distribución de fecha 17 de julio de 2013; con posterioridad, en fecha 25 de julio de 2013, se admite la presente demanda en nulidad de acto administrativo, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fechas: 26 y 31 de marzo de 2013, se consignan las notificaciones positivas ordenadas a excepción del beneficiario del acto administrativo, la cual fue negativa, consignada ésta última el 28 de marzo de 2013.
En fechas: 13 de octubre de 2014, la parte recurrente solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando información de la dirección del beneficiario del Acto Administrativo que se solicita su Nulidad. El 21 de octubre de 2014, la abogada Alba Torrivilla se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes y acordando lo solicitado por la recurrente el 13 de octubre de ese año. Se deja constancia que en ningún momento se logró la notificación personal del ciudadano Ernesto Gregorio Márquez Lira beneficiario del acto in comento.
El 01 de junio de 2015, el abogado Carlos Craca se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, en fecha 10 de julio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 06 de agosto de 2015, en esa oportunidad reprograma la citada audiencia para el día 30 de septiembre de 2015, la cual se celebró en la oportunidad última pautada.
El 08 de octubre de 2015, se providencia sobre las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral y pública.
En fecha 15 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Ernesto Gregorio Márquez Lira por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
El 16 de octubre de 2015, la representación de la Fiscalía General de la República y la parte recurrente, consignan escritos de informes en la presente causa.
El 23 de enero de 2017, la abogada Leticia Morales, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes siendo infructuosa la notificación del ciudadano Ernesto Gregorio Márquez Lira (Beneficiario del acto administrativo).
El 01 de febrero de 2018, la abogada Madeleine Gómez, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes siendo infructuosa la notificación del ciudadano Ernesto Gregorio Márquez Lira (Beneficiario del acto administrativo).
En fecha 22 de marzo de 2022, quien suscribe dicta auto ordenando la notificación de la recurrente para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despachos, contados a partir que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la prosecución del presente asunto, en el entendido, que si transcurrido el referido lapso sin que la demandante en nulidad manifieste su interés en la continuación de la causa, este Juzgado se pronunciará en cuanto a la falta de desinterés y en apego a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal.
Se consigna diligencia en fecha 28 de marzo de 2022, por el ciudadano Albert Rojas en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber logrado la notificación de la parte recurrente, consignando la respectiva boleta previamente firmada y sellada por la ciudadana Yirait Machado, la cual recibió el día 25 de marzo de 2022.
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 29 de enero de 2018, donde la parte recurrente, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que informe sobre la dirección en su registro del ciudadano Ernesto Márquez, beneficiario del acto administrativo que nos ocupa.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A., al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A., en fecha 12 de julio de 2012, contra el Oficio Nº 0370-12 Emanada De La Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Miranda “Jesus Bravo (Diresat-Miranda), Adscrita Al Instituto Nacional De Prevencion, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel) y notificada en fecha 17 de enero de 2013. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente y al beneficiario del acto administrativo que nos ocupa en este caso, de la presente decisión mediante boleta de notificación, y mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, a esta última acompañada de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.