REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2018-000104
PARTE ACCIONANTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ÀNGEL MELÉNDEZ CARDOZA, MARÍA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÈREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLÈRICO HENRÌQUEZ, FERNANDO SANQUÌRICO PITTEVIL, JOSÈ ALEJANDRO CORBAN OBADÌA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMÒN GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRÌGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSÉ ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ, abogas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS “MARIA ALEJANDRA BOLIVAR” (GERESAT-DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de septiembre de 2018, se presenta la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por Gerencia Estadal De Seguridad Y Salud De Los Trabajadores Distrito Capital Y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT -Distrito Capital Y Vargas) Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel), de fecha 16 de agosto de 2017, y notificada en fecha 08 de marzo de 2018.
En fecha 21 de septiembre de 2018, se da por recibido el presente asunto, previa distribución de fecha 18 de septiembre de 2018; con posterioridad, en fecha 26 de septiembre de 2018, se ordena subsanar, en fecha 28 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante consigna escrito de subsanación, en fecha 01 de octubre de 2018, se admite la presente demanda en nulidad de acto administrativo, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fechas: 09, 15, 18 de octubre de 2018, se consignan las notificaciones positivas ordenadas a excepción del beneficiario del acto administrativo, la cual fue negativa. En fecha 24 de octubre 2018, vista la consignación negativa de la notificación del beneficiario la Juez ordena desglosar las boletas dirigidas al beneficiario a los fines de que se practique la misma. En fecha 31 de octubre de 2018, se consigna notificación negativa dirigida al beneficiario. El 12 de noviembre de 2018 se ordena librar nuevamente la boleta de notificación a la parte beneficiaria.
En fechas: 08 de enero de 2019, se recibe correspondencia de INPSASEL, oficio Nª GCV-0502-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, en fecha 10 de enero de 2019, se deja constancia de haber tomado notas de la documentación consignada por INPSASEL.
El 03 de julio de 2019, se consigna nuevamente la notificación negativa del beneficiario del acto administrativo que nos ocupa.
El 15 de marzo de 2022, se recibe escrito de informe emanado de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria, mediante la cual solicita se declare extinguido el procedimiento por pérdida de interés en el mismo.
En fecha 16 de marzo de 2022, quien suscribe dictó auto ordenando la notificación de la recurrente para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despachos, contados a partir que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la prosecución del presente asunto, en el entendido, que si transcurrido el referido lapso sin que la demandante en nulidad manifieste su interés en la continuación de la causa, este Juzgado se pronunciará en cuanto a la falta de desinterés y en apego a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal.
Se consigna diligencia en fecha 29 de marzo de 2022, por el ciudadano Héctor Rodríguez en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber logrado la notificación de la parte recurrente, consignando la respectiva boleta previamente firmada y sellada por la ciudadana Daniela Urdaneta, la cual recibió el día 28 de marzo de 2022.
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual la parte recurrente consigna escrito de subsanación.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-


II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por Gerencia Estadal De Seguridad Y Salud De Los Trabajadores Distrito Capital Y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT -Distrito Capital Y Vargas) Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel), de fecha 16 de agosto de 2017 y notificada en fecha 08 de marzo de 2018. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión mediante boleta de notificación, al beneficiario del acto administrativo que nos ocupa en este caso, mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido notificar de manera personal, como se evidencia a los autos, y mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, a esta última acompañada de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.