REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000019

PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO GALVIS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-15.161.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.306.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DINAMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1979, bajo el N° 21, tomo 69-A-Pro, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J001308288.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: ROSO ANTONIO CATILLO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.375.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día 06 de abril de 2022 a las 11:00 a.m.. Posteriormente, en la señalada fecha fue celebrada la presente audiencia, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.306, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de febrero de 2022. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano: NELSON EDUARDO GALVIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.825, contra la Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA DINAMICA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1979, bajo el N° 21, tomo 69-A-Pro., transformada en Compañía Anónima en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el N° 56-A, Tomo 10, inscrito en la misma Oficina de Registro. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública, lo siguiente:
“…Ciudadana juez, comparezco ante esta superioridad para declarar los motivos que se tuvo en el momento para apelar de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, el día 10 de febrero, a las 9 de la mañana.
Mi motivo por el que tanto el accionante como su abogado no comparecieron a la audiencia en el tiempo previsto que era a las 9 de la mañana, habiendo comparecido a las 9 y 20. Y eso se debió a lo siguiente: como soy familiar del demandante, el día 9, el día antes de la audiencia, para no tener la angustia de esperarnos unos a otros, decidí dormir en la casa del ciudadano. Él se encuentra en la UD-2 de Caricuao. A las 7 de la mañana estábamos listos para salir, nos dirigimos en la camioneta del ciudadano, los documentos del ciudadano se encuentran en mano, una copia, el original lo tiene él. Llegamos de primero, la primera persona que entró en el estacionamiento de la Plaza La Concordia, fue el ciudadano con mi presencia, todo esto se lo voy a dar a la Ciudadana Juez. Se nos entregó un ticket diciendo la hora en que llegamos y aquí se deja constancia de la hora en que entramos.
Nos dirigimos hacia mi oficina que queda en el Pasaje Zingg, oficina 2-23, pero nosotros habíamos salido sin desayuno de la casa, salimos muy temprano. Al llegar a mi oficina, como no encontrábamos taxi en ese momento, al llegar, debido a la falta de alimentación, estoy afectado hipertenso. Se me bajó la tensión, me dio dolor de cabeza terrible que me nubló la vista, con ganas de vomitar, entonces el ciudadano se dirigió a la parte de enfrente del edificio donde había una señora que vende desayuno y me compró un desayuno. Esperamos un ratico y cuando se me quitó el dolor de cabeza y se me aclaró la vista, salimos hacia acá a pie, llegamos a las 9 y 20 a la audiencia, pero ya el Tribunal había decidido como era su obligación y la sentencia estaba a derecho.
Pero, sucedió este hecho imprevisto el cual alego en este momento, consigno en original el teléfono del ciudadano y el mío están a la orden para hacer, si se quiere, alguna inspección. He concluido.
Partiendo de una premisa, primero, el trabajador no renuncia a sus derechos que le otorgan. Y segundo, que no tenía ningún motivo para no asistir a la audiencia. He concluido. Es todo…”.
Ante las preguntas formuladas por esta Superioridad, asimismo añadió:
Juez: ¿Ustedes estaban en el estacionamiento a las 7:03 de la mañana?
Apoderado judicial del demandante: Exacto.
Juez: Y la audiencia era a las 9.
Apoderado judicial del demandante: Si.

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada no recurrente, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Buenos días, mi nombre es Roso Castillo, represento a la parte demandada Distribuidora Dinámica, vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quiero manifestar a este Tribunal que de lo escuchado por la parte actora, no hay ningún aspecto legal que pueda llevar a este Tribunal a considerar la apelación expuesta por él, no hay ningún aspecto legal como tal, sino simplemente unos hechos a los cuales se está remitiendo, la hora de llegada al estacionamiento, supuesto de tal que nada tienen que ver con la realidad, porque si bien es cierto que yo llegué el día de la audiencia a las 8 y media, yo estaba ya en la parte de abajo de este Tribunal entré y vine a la audiencia, le di cumplimiento a lo establecido en la Ley, cosa que no fue dada por la parte actora. Y él, visto que no acudió a la hora estipulada como tal por el Tribunal, le han declarado desistido el procedimiento. Por lo tanto, a pesar de que las múltiples cosas que han pasado en este expediente, pues entonces solicito a este Tribunal, con todo respeto, se sirva confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio y como consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto la misma no está con fundamento legal para que sea declarara en todo caso con lugar. Es todo…”.

Conclusiones de la parte actora sobre sus puntos de apelación, señalando lo siguiente:
“…Solamente me resta solicitarle al Tribunal, se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia de juicio, respetuosamente…”.

Conclusiones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora, arguyendo lo siguiente:
“…Solicito al Tribunal, se sirva confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio porque está ajustada a derecho. Es todo…”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si existen fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de la consideración como desistido el procedimiento, que fuera dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente y trabada la litis en los términos antes mencionados, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora que la parte actora apeló a la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró:

“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano NELSON EDUARDO GALVIS BRITO contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DINAMICA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…”.

Asimismo, verifica esta Juzgadora que la litis en la presente causa se circunscribe, en determinar si existen fundados y justificados motivos para que la parte actora no haya comparecido a la audiencia de juicio, si logró el apelante demostrar ante esta Alzada, el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, ampliamente desarrollado por la doctrina y la Jurisprudencia, considerando importante esta Sentenciadora destacar lo siguiente:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Resaltado de esta instancia).
Vista la litis en la presente causa, aprecia quien decide, que de conformidad a los criterios pacíficos y reiterados, así como de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y según lo establecido en la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan al proceso laboral venezolano, donde la incomparecencia de una de las partes o de ambas generaría consecuencias procesales diversas que sólo podrán ser desvirtuadas en caso de que se aleguen el caso fortuito o la fuerza mayor, como causas justificativas de inasistencia comprobables a criterio del Tribunal.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados (….omissis…)”.
Igualmente, la misma Sala ha establecido las siguientes condiciones para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como puede observarse del contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A., de la cual se desprende la siguiente posición:
“(...) El caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
A su vez, la sentencia Nº 1202, dictada en fecha 28 de julio de 2006 por la Sala in comento, estableció:
“(…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia de juicio es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-
No obstante lo anterior, es preciso destacar que el parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por la cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp. 425.432) el Caso Fortuito se define como: “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Tercero, los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, la mayor parte de las leyes vigentes y la doctrina patria, no distinguen entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos donde ambos eximen de responsabilidad al sujeto solo en caso de comprobarse que el daño causado obedeció a un caso fortuito o a un hecho de fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
En este sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia de juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados, a objeto que esta Superioridad permita ordenar la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar en la presente causa.
Así pues, en primer lugar observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo un supuesto de incomparecencia de la parte actora recurrente a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 10 de febrero del presente año, mediante el cual su representante judicial arguyó como motivos justificados de su inasistencia: que en la aludida fecha, a pesar de haber salido de la casa del demandante a las 07:00 a.m., en la que durmió para no tener que esperarse unos a otros, según sus dichos, no pudo llegar junto con aquel al acto fijado por el Juzgado a-quo a las 9:00 a.m., sino pasadas las 9:20 a.m., por haber manifestado una disminución de la tensión, dolor de cabeza que le nubló la vista y ganas de vomitar, a consecuencia de la hipertensión padecida y la falta de desayuno. Teniendo entonces que mandar al actor a comprarle el desayuno y esperar un rato a que se le quitara el dolor de cabeza y se le aclarara la visibilidad, para luego dirigirse a pie desde su oficina ubicada en el Pasaje Zingg hasta la sede de este Circuito Judicial, vista la imposibilidad de ambos de trasladarse en taxi, razón por la cual no fueron recibidos por el juez de juicio quien consideró desistido el procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal en su actividad oficiosa, advierte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las pruebas documentales consignadas por el recurrente en la pasada audiencia de apelación con el propósito de respaldar sus fundamentos en relación a su inasistencia al acto jurisdiccional, que al folio ciento veintiuno (121) del expediente, riela copia fotostática de un listado de personas que a decir del apelante ingresaron al estacionamiento de la Plaza La Concordia el 10 de febrero del corriente año, entre las cuales puede apreciarse el nombre del demandante Nelson Eduardo Galvis Brito, así como la marca y modelo de su automóvil identificado como: Ford F-150 4.6L AUT /F-150 y su número de placa 55MMBL; constatándose igualmente dicha información en el Registro de Vehículo y en el Certificado de Circulación emitidos a nombre del prenombrado ciudadano, cursantes al folio ciento veintidós (122), sin que esta Alzada haya logrado evidenciar adicional a las documentales aportadas, prueba alguna que permita demostrar la existencia de la hipertensión presuntamente desarrollada por el representante judicial del actor que le impidió cumplir con el deber de acudir a las audiencias en la fecha señalada, para establecer en consecuencia la procedencia del caso fortuito y la fuerza mayor en la presente causa. Por ende, esta Superioridad considera que la incomparecencia de la actora al acto fijado, fue preclusiva, en el entendido de que su inasistencia conllevó al desistimiento del procedimiento declarado por el a-quo, siendo el deber del recurrente probar y que sean constatadas: su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo conjuntamente con las características que lo configuran y la relación causal de sus dichos, so pena de serle aplicada la sanción por incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la indicada ley adjetiva laboral, la cual ha sido interpretada por la Sala de Casación Social en armonía con el criterio de la Sala Constitucional como un desistimiento del proceso que acarrea una consecuencia jurídica traducida en la extinción del mismo, lo cual se constituyó en la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, conforme al principio de irrenunciabilidad de la acción prevista constitucionalmente. Así se establece.-
En efecto, podemos citar la sentencia Nº 0009, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual se enunció el siguiente criterio:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia (…)”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, en consecuencia de las consideraciones antes expuestas, analizando los parámetros que ha señalado ajustadamente la Sala, sobre la causa, hechos o circunstancias no imputables, así como las relativas al deber de la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, concluye esta Alzada que la parte actora apelante no logró demostrar sus dichos, sobre el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la decisión del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.-
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.306, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de febrero de 2022. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano: NELSON EDUARDO GALVIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.825, contra la Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA DINAMICA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1979, bajo el N° 21, tomo 69-A-Pro., transformada en Compañía Anónima en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el N° 56-A, Tomo 10, inscrito en la misma Oficina de Registro. CUARTO: No hay condenatoria en costas Dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022) Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/mari*