REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
212° y 163º



EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000044


PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL PARAGUACUTO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-9.283.931.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461, 131.006 y 137.396, respectivamente.


DEMANDA DE NULIDAD: ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 228/18, tramitada en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2017-01-005516, dictado en fecha 21 de diciembre de 2018 por la INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN MIRANDA ESTE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.


BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el No. 67. Tomo 19-A-Pro.


MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (Homologación del desistimiento presentado por la demandada).









CAPITULO I.-
ANTECEDENTES


En fecha 17 de marzo de 2022, corresponde mediante acto de distribución a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, es por lo que el 22 de marzo de 2022, se dicta auto, mediante el cual se da por recibido el asunto, y en virtud de la revisión realizada a las actas procesales, se observa que si bien es cierto al folio 88 consta la constancia de Certificación el Secretario de las copias fotostáticas, no es menos cierto que las mimas carecen del Sello del Tribunal. A tal efecto, se ordenó la devolución al Tribunal A-quo.

En fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, y ordena subsanar la omisión señalada, remitiendo el expediente al Tribunal Superior, a los fines legales consiguientes.


En fecha 24 de marzo de 2022, la abogada: MARIANA TORO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 219.408, apoderada judicial del Tercero Beneficiario del acto administrativo en nulidad, Sociedad Mercantil: Eurobuilding Internacional, C.A., consigna diligencia en la que expone: “…: Ciudadano Juez, procedo en este acto a DESISTIR de la apelación ejercida por ésta representación en fecha 4 de marzo de 2022, y que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 7 de marzo de 2022, por parte del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio. Solicito que se efectué a los fines legales consiguientes. … ”. (omissis) (Negrillas de esta Alzada).

En fecha 28 de marzo de 2022 esta Alzada dicta auto en el que da por recibido el asunto, a los fines de su revisión.

En fecha 07 de abril de 2022, este Tribunal, dicta auto en que se reservar el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento respecto al desistimiento planteado.

En fecha 20 de abril de 2022, la representación judicial del Tercero Beneficiario, consigna diligencia en la que expone: “…actuando en mi condición de apoderada de la entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil plenamente identificada en autos, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00121559-0, carácter el mío que se evidencia de documento poder que corre inserto en actas de este expediente, ocurro muy respetuosamente ante usted a fines de consignar, previa certificación por parte del Secretario, copia simple de instrumento poder otorgado en fecha once (11) de abril de 2022, ante la Notaría Publica Quinta de Caracas del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el número 3, Tomo 11, Folio 8 hasta 10, solicitud que se efectúa a los fines legales consiguientes.…”.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


Estima este Juzgado, que la competencia -hoy día-, para conocer las demandas contencioso administrativas de nulidad presentadas en Primera Instancia contra las providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como el conocimiento en Segunda Instancia de los recursos de apelación ejercidos contra las Sentencias de fondo dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en las demanda que son interpuestas contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Establecido como ha sido por esta Alzada, lo anterior, pasa a emitir pronunciamiento en relación al desistimiento manifestado por la representación judicial de la beneficiaria, a tal efecto, observa que al caso bajo estudio resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se aprecia que el artículo 31 de la norma in comento, establece:

“…Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. …”.

A tal efecto, la norma ut-supra, presenta un sistema de aplicación subsidiaria, frente a cualquier vació según el cual se aplicará el Código de Procedimiento Civil, es por lo que de acuerdo a la remisión supletoria prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso atender a lo establecido específicamente al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. …”.

Asimismo, se observa que el artículo 264 eiusdem establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

En el caso objeto de análisis se evidencia que la misma deriva de una incidencia como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil llamada a juicio como tercero beneficiario del acto administrativo, cuya pretensión principal del actor es la demanda de Nulidad Contencioso Administrativo, en el cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Jefe de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en beneficio del tercero interesado recurrente, es por lo que, considera esta Alzada, señalar lo establecido por la doctrina respecto al desistimiento, por lo que se trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 02939, de fecha 20 de diciembre del 2006, en la que se estableció:
(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la
Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el presente recurso versa contra una incidencia planteada en la fase probatoria; y consecuentemente no se requiere el consentimiento de la contraparte para la validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la representación judicial del tercero beneficiario recurrente, es por lo que, pasa esta Sentenciadora a observar, que si bien es cierto, consta anexo a las actuaciones remitidas por el Juez A-quo, instrumento poder que riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) el cual no contiene la “capacidad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia”, sin embargo, no es menos cierto, que ante esta Alzada la representación judicial de la recurrente, presentó nuevo instrumento poder que consta a los autos a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del asunto, el cual señala expresamente la facultad para: “…conciliar, convenir, transigir, desistir,…disponer del objeto del derecho y del litigio..”, por tal motivo y en atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal luego de verificar que el presente desistimiento no es contrario a derecho, y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado en fecha 04 de marzo de 2022, por la abogada: MARIANA TORO RAMÍREZ, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 219.408, apoderada judicial del tercero beneficiario, Sociedad Mercantil: Eurobuilding Internacional, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación presentado en fecha 04 de marzo de 2022, por la abogada: MARIANA TORO RAMÍREZ, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 219.408, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el Nº 67, Tomo 19-A Pro., en la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano: ORLANDO RAFAEL PARAGUACUTO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-9.283.931, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 228/18, tramitada en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2017-01-00516, dictado por la INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN MIRANDA ESTE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veint´´un (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.