REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°


EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000073

PARTE ACTORA: JAIME DANIEL VASQUEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.920.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DILIA DEL CARMEN MATUTE y LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 187.238 y 131.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK PAZ, KILSON TORO, GIESELLE BOLIVAR, HENRY VILCHEZ, GABRIELA SALAZAR, IVONNE RODRIGUEZ, GERALDINE QUINTERO, LIZ ALVAREZ, MARIACAROLINA JUAREZ, ALBERTA TORRES, YAURIMAR MALAVE, EVA EUSTACHE, HAROLT HERNANDEZ y ALEYDI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.578, 82.212, 48.191, 37.565, 53.458, 169.421, 122.842, 110.352, 50.690, 105.597, 122.859, 111.527, 160.183 y 80.386, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación, interpuestos en fecha: 29 de marzo de 2022. El primero de ellos, asignado bajo la nomenclatura N° AP21-R-2022-000063; y el segundo, presentado en fecha 05 de abril de 2022, identificado bajo el N° AP21-R-2022-000073, por el abogado: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JAIME DANIEL VASQUEZ MATUTE, ejercidos respectivamente contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha: 08 de abril de 2022.

En fecha 18 de abril de 2022, mediante acto de distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.

En fecha 25 de abril de 2022, ésta Alzada, dictó auto mediante el cual dió por recibido el expediente, dándosele entrada a los fines de su revisión y tramitación.


CAPITULO II REVISION Y ANALISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


De una revisión y análisis exhaustivo del expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

Que, en fecha 20 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda por beneficio de jubilación contra la C.A. METRO DE CARACAS.

Que, en fecha 26 de febrero de 2020, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Sustanciación respectivo.

Que en fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en fase de sustanciación, dictó auto mediante el cual dio por recibido el asunto y ordenó su revisión.

Que en fecha 02 de marzo de 2020, la Juez que actuó en fase de sustanciación, ordenó admitir la demanda y en consecuencia practicar la notificación de la demandada, estableciendo igualmente el lapso para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, y ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Que en fecha 31 de marzo de 2022, el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la que declara: SIN LUGAR la demanda.

Que en fecha 01 de abril de 2022, el Juez a-quo, dictó auto en el que estableció: “…como quiera que se encuentran involucrados intereses de la República, es por lo que se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Líbrese Oficio. …”, observando ésta Alzada que la norma invocada por el a-quo, corresponde al articulo 98 del vigente decreto publicado el 15 de marzo de 2016.

Que en fecha 29 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de apelación, contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal de Juicio el 24 de marzo de 2022, al que se le asignó el N° AP21-R-2022-000063.-

Que en fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal a-quo publicó el extenso del fallo, contra el cual la misma representación judicial de la parte actora en fecha 05 de abril de 2022, interpuso APELACION, por lo que ante este nuevo recurso, la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, le asignó el número AP21-R-2022-00073.

Que en fecha 08 de abril de 2022, el Juez a-quo, dictó auto en el que señaló: “…Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado: LUIS ALFREDO HERNANDEZ, IPSA N° 131.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia definitiva reproducida en forma escrita por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, la cual corre inserta desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos cuarenta (240) (ambos inclusive), se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.- Líbrese Oficios. …”.

Ahora bien, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ut-supra, se observa que el mismo se trata de una Ley y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1, su objeto es:

“… establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.”. (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, siendo esta normativa legal, la que le atribuye el carácter de orden público a sus disposiciones y su aplicación debe ser realizada con preferencia a otras leyes; asimismo, como la competencia exclusiva, que le es conferida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es: asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.
Del mismo modo, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 25 de febrero de 2011estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

“…la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

Ahora bien, siendo el Juez el rector del proceso, cuyo deber es proteger los derechos de los justiciables, y más aún cuando se trata de los derechos de la República, garantizando a lo largo de todo el iter procesal el debido proceso, a fin de que los derechos e intereses de la República sean real y efectivamente defendidos, y al ser causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, ya sea la falta de notificación o que la misma se realice en forma defectuosa, tal como lo prevé el articulo 110 de la norma ut-supra, evidencia ésta Alzada, que en el caso de marras, el Juez a-quo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y al no constar a los autos actuación alguna mediante la cual se haya podido demostrar la consignación del Alguacil del cumplimiento de la notificación para dar inicio al lapso de suspensión al que se refiere la norma invocada; esta Sentenciadora procede forzosamente a revocar el auto dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de abril de 2022, y como consecuencia de ello, a reponer la causa al estado de que una vez conste a los autos el cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República, se inicie al lapso de suspensión a que se contrae la norma invocada por el a-quo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y de la revisión realizada a las actuaciones, puede observar éste Tribunal, que si bien es cierto, que la representación judicial de la parte actora, presentó: En fecha 29 de marzo de 2022, apelación, a la que le fue asignado el N° AP21-R-2022-000063”; no es menos cierto, que el 05 de abril de 2022, la misma representación judicial, presentó nuevamente: apelación, por lo que al ser un nuevo recurso, el mismo es identificado por la Unidad correspondiente con el N° AP21-R-2022-00073.

En ese orden, por cuanto el Tribunal a-quo en fecha 08 de abril de 2022, en el asunto N° AP21-R-2022-00073, dictó auto en el que señaló: “…Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado: LUIS ALFREDO HERNANDEZ, IPSA N° 131.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, …se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.- Líbrese Oficios. …”, no se denota en las actuaciones la tramitación del otro Recurso presentado por la actora, identificado con el N° AP21-R-2022-000063, por lo que a los fines de evitar la existencia de diferentes nomenclaturas con el mismo objeto, este Tribunal, aplica el principio fundamental de que quien previno primero es quien debe acumular para que sea resuelto uno subsidiario del otro, hecho éste que no ocurrió en el presente caso, y es por lo que esta alzada ordena al Tribunal a-quo, a subsanar la omisión informática incurrida, para garantizar el orden procesal en el caso de marras.- Y Así se establece.-

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la anulabilidad de los actos; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, revoca el auto de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Juez a-quo; y ordena la acumulación de los Asuntos: N° AP21-R-2022-000063; y el N° AP21-R-2022-00073, en el que previno como lo es AP21-R-2022-00063 y una vez conste a los autos la consignación por parte del Alguacil del cumplimiento de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido íntegramente el lapso de suspensión a que se refiere la norma invocada, deberá el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por la actora, debidamente acumulados los recursos, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.-



CAPITULO III.
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una vez que conste a los autos el cumplimiento del Alguacil de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurra íntegramente el lapso de suspensión de acuerdo a la norma invocada, se pronuncie en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por la actora, en fechas: 29 de marzo de 2022, y 05 de abril de 2022, y acumule las nomenclaturas asignadas, en el asunto AP21-R-2022-00063 por ser el que previno.- TERCERO: El TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cumplido con lo ordenado, deberá remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: La presente decisión interlocutoria, es dictada a los fines del orden procesal e informático del asunto, por lo que considera esta Alzada inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º y 163º.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.