REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000034

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL DUMA PINGARRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMAN GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.795.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ANDINA DE FOMENTO, Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, con sede en la ciudad de Caracas, creada por el tratado titulado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 7 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969, modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en Caracas el 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, en vigor desde el 9 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en su Artículo N° IV, según consta en Nota N° 002605, de fecha 14 de julio de 2008 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-200015470.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, FREDDA LINARES MARCANO, LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA y CLAUDIO SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.468, 59.563, 130.588 y 135.386, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: VSI ANDINA LLC, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

REPRESENTANTE LEGAL: LUIS MANUEL CALMA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.187.798.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: No acredita a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso Extraordinario de Invalidación Interpuesto por la Parte Actora).
I. ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso extraordinario de invalidación, interpuesto por el abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, plenamente identificado, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2019, la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2019 por el abogado DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.590, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por incomparecencia de la mencionada parte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2021, dejándose expresa constancia que fueron consignados los instrumentos públicos y privados fundamentales que deben acompañar al presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso extraordinario de invalidación, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II. OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION

El objeto del presente recurso extraordinario de invalidación, se circunscribe a la revisión de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2019, la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2019 por el abogado DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.590, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por incomparecencia de la mencionada parte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, indicando esta Superioridad, lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, martes veintiuno (21) de mayo de 2019, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en el presente juicio, se anuncia dicho acto por el ciudadano alguacil a las puertas de la Sala de audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este estado la ciudadana Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la misma, quien manifestó que el presente proceso se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2019 por la representación judicial de la parte actora, contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2019, que declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL DUMA PINGARRON contra la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO y el tercero llamado a juicio la sociedad mercantil VSI ANDINA LLC. Ahora bien, la ciudadana Secretario dejó constancia de la incomparecencia en la Sala de audiencia de la parte actora recurrente, quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; igualmente se dejo expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada no recurrente, representada en este acto por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.506. En este estado vista la incomparecencia de la parte actora recurrente, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2019 por el abogado DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.590, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019, dicta (SIC) por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: SEGUNDO: Confirma la Sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Improcedente la solicitud de la parte actora de declarar extemporánea la contestación a la demanda presentada por los abogados ENRIQUE AGUILERA, NORIS AGUILERA y RAMÓN AGUILERA VOLCAN, IPSA Nos. 23.506, 40.245 y 1.381, respectivamente, en representación de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, consignada el 21-05-18, la cual que riela al folio 181 al 197 de la primera pieza; CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSÉ ANGEL DUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-6.914.693, en contra de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.


III FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION

El apoderado judicial de la parte recurrente, aduce en la fundamentación del presente recurso, que su patrocinado se ausentó del país, en fecha 25 de marzo de 2018, sin regresar al mismo, hasta el pasado 27 de julio de 2021, tal y como se evidencia de su pasaporte, cursante en autos.

Que en virtud de ello, a su mandante, según sus palabras, le fue “humanamente imposible” poder tener acceso al expediente, teniendo sólo la información proporcionada por su anterior representante judicial.

Igualmente, alega su apoderado, que una vez ejercido de manera extemporánea por anticipado el recurso de apelación, el día 1º de febrero de 2019, el entonces representante judicial se desentendió por completo del expediente, rompiendo total comunicación con su mandante, no sin antes decirle que el asunto se encontraba en trámite y que le avisaría sobre cualquier situación.

En ese orden, expone que el actor se encontraba “totalmente atado de manos para conocer el trámite del expediente” y que en vista de lo ocurrido, aquel inició un proceso de ahorro para poder retornar a Venezuela debido a la precariedad de su situación económica. Asimismo, añade que jugó en contra de los intereses de su mandante, la paralización del tráfico aéreo por más de 16 meses entre Europa y nuestro país, a razón de la actual pandemia.

Acota, que si bien es cierto que es responsabilidad de su mandante, la elección de sus representantes, no es menos cierto que para el caso de marras, éste se hallaba fuera del país limitado no solo por el espacio tiempo, sino también económicamente, sin obviar que tal como se evidencia del propio expediente, su antiguo apoderado judicial luego de ejercer de forma anticipada el recurso de apelación, se desprendió por completo de la causa, siendo dicha conducta según sus dichos, un elemento catalizador para que él quedara en estado de indefensión.

Aunado a ello, afirma que esta Alzada podría señalar que su patrocinado pudo haber tramitado ante el consulado o una notaría, un nuevo instrumento poder. No obstante, refiere que los derechos consulares realmente oscilan entre los 150 y 200 euros, cantidad tal que para ese entonces no tenía su mandante, sin dejar de lado que tampoco tenía otro abogado de su confianza, sobretodo después de la pésima experiencia vivida con quien fue su apoderado judicial.

Respecto al lapso procesal previsto para la interposición del presente recurso, indica que su representación acredita el primer presupuesto procesal consistente en intentar la acción dentro del plazo de un mes, una vez adquirido el conocimiento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, al arribar su representado a nuestro país, el pasado 27 de julio de 2021 y conocer los hechos, el 18 de agosto de ese año, procediendo inmediatamente a acreditar a la actual representación y a habilitar para tales efectos a la notaría pública.

Señala, que tal hecho puede ser corroborado del contenido del instrumento poder consignado anexo, donde se tomó como fecha de inicio para el cómputo, el establecido en el artículo 335, desde el momento en que fue autenticado el poder por el funcionario notarial; es decir, desde el 18 de agosto de 2021, exclusive.

Bajo ese contexto, argumenta que el presente recurso cumple con el segundo requisito para su admisión, contemplado en el artículo 328, numeral 1 de la precitada ley adjetiva civil, como lo es la falta de citación, al haber omitido la Juez de Juicio, la notificación de la Procuraduría General de la República, independientemente que el fallo no obrara en contra de los intereses patrimoniales del Estado, por ser una prerrogativa legal, a la que sólo le está dada la atribución de renunciar a la misma, al propio Procurador General de la República.

Para respaldar sus afirmaciones, cita el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se preceptúa la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al referido órgano, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Infiere asimismo, que esta Superioridad procedió a convalidar la omisión denunciada, al haber tramitado el presente asunto, sin remitirlo previamente al Juzgado a-quo para que éste cumpliera con el mandato de notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con las prerrogativas que indudablemente posee la República, generando de ese modo, en sus palabras, un acto discriminatorio que crea un desequilibrio procesal entre las partes, contrario a derecho, el cual rompe con la armonía que debe regir en el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y con la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, tal y como lo establecen los artículos 257 y 334 de la Carta Magna; llegando incluso a producir una incertidumbre jurídica violatoria de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.

Destaca, que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir la demanda, dejó constancia de las prerrogativas que poseía el Estado en el presente expediente, cuando dio el trámite pertinente relacionado con su admisión y ordenó la notificación de la Procuraduría para proceder posteriormente a suspender la causa por un lapso de 90 días. Adicionalmente, resalta que la propia Alzada en fecha 14 de octubre de 2019, ratificó el procedimiento taxativamente establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reconociendo la pertinencia de la notificación al precitado ente, independientemente de la ratificación írrita de la sentencia de la a-quo.

Por otra parte, en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente infiere, de acuerdo a sus cómputos realizados, que esta Superioridad dio por recibido el expediente el día lunes 25 de febrero, por lo que en principio para el cómputo del lapso establecido en la citada norma, transcurrieron los días martes 26 y miércoles 27 de febrero de 2019. Agrega, que el Ejecutivo Nacional luego decretó como no laborables los días jueves 28 y viernes 1º de marzo y que posteriormente el lunes 4 y martes 5 de marzo de 2019, correspondieron al periodo de las festividades carnestolendas, por lo que a partir del miércoles 6 de marzo, en principio, se reanudaría nuevamente la oportunidad para dejar transcurrir los tres (03) días restantes para fijar la audiencia.

En virtud de lo antes descrito, asevera que no fue sino 7 días después de haber retomado el cómputo de los lapsos procesales, que este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral de apelación, sin dejar ningún tipo de constancia sobre los motivos por los cuales se fijó la audiencia en esa oportunidad fuera del lapso procesal establecido y más aún teniendo en cuenta que para ese entonces, se produjo una situación irregular con el tendido eléctrico.

Subraya, que el pasado 1º de septiembre de 2021, dirigió una comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se le proporcionara el cómputo de los días de despacho desde el 25 de febrero al 14 de marzo de 2019, a los fines de tener certeza sobre la manera en la cual transcurrieron los lapsos procesales; y que al acudir el martes 14 de los corrientes, a la sede de este Circuito Judicial, se le indicó que el acceso al piso 1, estaba restringido con ocasión de las medidas de bioseguridad adoptadas por el COVID 19, por lo que no se le permitió cerciorarse si la respuesta a su petición ya se había tramitado.

Insiste el recurrente, que el referido artículo 163 establece de forma imperativa que la audiencia de apelación debe llevarse a cabo dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del expediente como plazo máximo; y que no obstante ello, ocurrió una situación similar a la oportunidad en la que se fijó la audiencia, ya que la misma se estableció fuera de los quince días ordenados por el legislador para celebrarse, sin que este Órgano Jurisdiccional dejara constancia de la causa de dicha situación, trayendo consigo el incumplimiento de la normativa laboral aplicable, de orden público, que no puede ser inobservada por los particulares y por los administradores de justicia.

Como corolario de lo antes expresado, arguye, que esta Alzada debió ordenar la notificación de todas y cada una de las partes, de conformidad con la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, puesto que cuando los actos procesales no se cumplen dentro de la oportunidad fijada para tal fin, se produce una excepción al artículo 7 de la señalada ley adjetiva laboral, por cuanto la estadía a derecho no puede ser perenne y obligarse a las partes a acudir de manera ciega a constar la oportunidad para que tengan lugar los actos procesales.

Finalmente, solicita la admisión del presente recurso y su declaratoria con lugar, y que en consecuencia, se ordene notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, así como la invalidación de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2019, por interpretación expresa del artículo 336 del prenombrado Código; se declare la nulidad de todo lo actuado por esta Superioridad y se reponga la causa al estado en que el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del mencionado Decreto-Ley de la Procuraduría, 211 de la norma adjetiva civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso extraordinario de invalidación interpuesto y analizados los argumentos de la parte recurrente, así como la decisión objeto del presente recurso, procede esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1.405 de fecha 25 de Septiembre de 2008, trató el tema de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil atinentes al Recurso Extraordinario de Invalidación, a las impugnaciones de esta naturaleza donde se estén ventilando derechos laborales, indicando lo siguiente:
“… si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, esta Sala, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2005 estableció que “en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar, de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”, es decir, para la sustanciación de los recursos de invalidación instaurados en los procedimientos en los cuales estén ventilados derechos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes; …”. (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que para la resolución del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, se aplicarán de manera analógica las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por la accionante, en los siguientes términos:
1. Fijación extemporánea de la audiencia oral de apelación por esta Superioridad, fuera del lapso establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionante sostiene, que esta Alzada fijó la audiencia oral de apelación fuera del lapso dispuesto por el legislador en la señalada norma, sin que se justificaran los motivos de dicha situación, generando como consecuencia, el incumplimiento de la normativa laboral aplicable de orden público, que no puede ser inobservada por los particulares y por los administradores de justicia. Asimismo, considera que este Despacho debió ordenar la notificación las partes, de acuerdo con el criterio establecido por la jurisprudencia proveniente de nuestro Máximo Tribunal, al no haber observado el cumplimiento del indicado acto procesal dentro de la oportunidad fijada para su celebración, conllevando de esa manera a una excepción al artículo 7 de la precitada ley adjetiva laboral, toda vez que la estadía a derecho de las partes no puede ser perenne, sin que a éstas se les pueda obligar a acudir ciegamente a constar la oportunidad para que tengan lugar los actos procesales en aquellos asuntos en los cuales son parte.
Para sustentar sus afirmaciones, invoca que esta Superioridad dio por recibido el expediente el día lunes 25 de febrero; que para computar del lapso establecido en la citada norma, transcurrieron los días martes 26 y miércoles 27 de febrero de 2019. Bajo ese contexto añade, que el Ejecutivo Nacional decretó posteriormente como días no laborables, los días; jueves 28 y viernes 1º de marzo; y que seguidamente, el lunes 4 y martes 5 de marzo de 2019, correspondieron al periodo de las festividades carnestolendas. En razón de ello, estima que en un principio, esta Superioridad pasaría a reanudar nuevamente la oportunidad para dejar transcurrir los tres (03) días restantes a objeto de fijar la audiencia, a partir del miércoles 6 de marzo.
En ese orden fundamenta, que 7 días después de haber retomado el cómputo de los lapsos procesales, este Juzgado fijó la audiencia oral de apelación, sin dejar ningún tipo de constancia sobre las razones por las cuales estableció la audiencia fuera del lapso procesal determinado por la Ley, teniendo en cuenta la situación irregular con el tendido eléctrico.

Finalmente resalta, que el pasado 1º de septiembre de 2021, dirigió una comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines que se le proporcionara el cómputo de los días de despacho desde el 25 de febrero al 14 de marzo de 2019, a fin de tener certeza acerca del modo en el cual transcurrieron los lapsos procesales; y que al acudir el martes 14 de los corrientes, a la sede de este Circuito Judicial, se le informó que el acceso al piso 1, estaba restringido con ocasión de las medidas de bioseguridad adoptadas por el COVID 19, por lo que no se le permitió cerciorarse si la respuesta a su petición se había tramitado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora del examen realizado a las actuaciones judiciales procedentes de este Despacho, que en el auto de fecha 25 de febrero de 2019, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia que este Juzgado Superior procedería a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente a su recibo exclusive, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, el cual transcurrió así: febrero de 2019: martes 26 y miércoles 27; marzo de 2019: miércoles 06, jueves 07 y jueves 14.

Bajo ese contexto, en fecha 14 de marzo de ese año, esta Superioridad al estar dentro del lapso legal previsto en el señalado artículo 163, fijó para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS 11:00 A.M., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Así, en fecha 08 de abril de 2019, esta Alzada dictó auto mediante el cual procedió a reprogramar el acto fijado para el día supra indicado, en virtud del Decreto S/N° emanado del Ejecutivo Nacional del 31 de marzo de ese año, mediante el cual se redujo el horario laboral hasta las 02:00 p.m., debido a las fallas eléctricas presentadas a nivel nacional, que conllevaron a acumular las audiencias fijadas para su celebración, estableciendo por consiguiente, la celebración de la audiencia oral para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 11:00 A.M., en el entendido de que no se requería la notificación de las partes por encontrarse aquellas a derecho.

Posteriormente, en la señalada fecha, se llevó a cabo el prenombrado acto procesal, el cual fue declarado desistido por este Despacho, en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por mediante apoderado judicial alguno, siendo en consecuencia, confirmada la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tal y como se resolvió en el extenso del fallo proferido el día 27 de mayo del correspondiente año.

En esa línea argumentativa, esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2019, libró la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recibida el 01 de julio de ese año. Asimismo, el 14 de octubre de 2019, una vez cumplida la notificación, suspendió el proceso durante treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente; y definitivamente firme como quedó la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 27 de mayo, así como vencido el lapso establecido sin que se ejerciera recurso alguno contra el mencionado fallo, esta Superioridad ordenó mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2019, la remisión del presente asunto al Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo recibió el 25 de noviembre de aquel año.

Con vista al iter procesal anteriormente descrito, se evidencia que este Tribunal cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la fijación de la audiencia oral dentro del lapso contemplado por la antedicha norma, sin que se constatase en autos objeción alguna sobre la fijación extemporánea del acto in comento, realizada por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente al año 2019; y por cuanto ha transcurrido un año (01) y medio, contado desde la fecha de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esto es, desde el 21 de noviembre de 2019 a la fecha de la interposición del presente recurso en día 17 de septiembre de 2021, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se demuestra con ello, una absoluta falta de ausencia de actividad procesal, traducida en una falta de interés en el proceso durante el período señalado. Así se establece.

Cabe destacar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como un simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía constitucional”.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, el cual ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, surgiendo cuando al haberse interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal o un interés en que se le administre justicia, debido a que tiene que dejar de instar al Tribunal a tal fin. (Vid. Sentencias: s.nº 956, dictada el 01 de Junio de 2001, en el Caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp.: 00-1491; y N° 2744 del 19 de diciembre de 2001, caso: Simón Jurado-Blanco y otros contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, Exp.: 00-2064, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional).

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte actora no instó de modo alguno el trámite aplicado al proceso, en relación a la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 163 de la ley adjetiva laboral, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, y en consecuencia, improcedente el alegato presentado por la recurrente. Así se decide.


2. En cuanto a la falta de notificación de la Juez a-quo a la Procuraduría General de la República y la convalidación de tal omisión por esta Alzada:

Manifiesta el representante judicial del demandante en el escrito recursivo, que la Juez de Juicio omitió notificar a la Procuraduría General de la República, sin observar las disposiciones contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, independientemente que el fallo no obrara en contra de los intereses patrimoniales del Estado, por ser el deber de notificar a dicho ente, una prerrogativa legal, a la que al propio Procurador General de la República le está dada su facultad de renunciar a la misma, y que tal irregularidad procesal tampoco fue considerada por esta Alzada, quien presuntamente realizó una serie de actuaciones, entre las cuales se incluye una sentencia que declaró el desistimiento del recurso y ratificó por consiguiente, el fallo pronunciado por la a-quo, convalidando de ese modo, el vicio procesal en el que supuestamente incurrió aquella, rompiendo de ese modo con la armonía que debe regir en el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a los artículos 257 y 334 de la Carta Magna, al vulnerar inclusive el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49, 26 y 257 constitucionales.

En tal sentido, esta Superioridad observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio, en efecto vulneró el orden procesal al omitir la práctica de la notificación al mencionado ente, siendo de vital importancia llevar a cabo tal procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que esta Juzgadora considera que la referida jurisdiscente estuvo en la obligación de sanear el proceso, atendiendo a los privilegios y prerrogativas del Estado en aquellas situaciones sobre las cuales el mismo tenga participación, tal y como ocurre en el caso de autos, donde si bien es cierto, que la República no actúa directamente como parte demandada en el presente proceso, no es menos cierto, que aquélla posee intereses patrimoniales que proteger, debido a su condición de accionista-miembro de una institución financiera multilateral como lo es la empresa demandada (Corporación Andina de Fomento), teniendo de esa forma, un interés inmediato sobre las resultas.

En sintonía con lo anteriormente descrito, tenemos que el prenombrado ordenamiento positivo, preceptúa el siguiente mandato:

“De la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”. (Resaltado de este Juzgado).
De manera tal, que en función a lo señalado en la antedicha norma, constituye un deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, así como los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, siendo su deber como director del proceso, mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
No obstante ello, verifica quien decide, que dicha infracción fue subsanada por esta Alzada, cuando se ordenó mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2019, (Ver. Folio 199 de la segunda pieza), se libro Oficio Nº T9º/629/2019 dirigido a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de notificarle acerca del contenido de la decisión proferida por este Despacho, el día 27 de mayo de 2019 (Ver. Folio 200 de la segunda pieza), en estricto acatamiento de la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2019 y de las disposiciones contenidas en los artículos 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se aprecia que en fecha 01 de julio de 2019, el ciudadano JOSE HERNANDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la alusiva notificación recibida el día 17 de junio de 2019, por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, en su carácter de Gerente General de Litigio del mencionado organismo (Ver. Folios 201 y 202, respectivamente, de la segunda pieza), procediendo en consecuencia esta Superioridad, a suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente asunto, esto es, desde el 14 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2019 (Ver. Folio 203 de la segunda pieza), y una vez transcurrido dicho lapso sin que se ejerciera recurso alguno contra la indicada sentencia, se acordó remitir el expediente al Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por medio del Oficio Nº 1570/2019 (Ver. Folio 205 de la segunda pieza), por lo que esta Juzgadora, mal podría declarar con lugar la solicitud efectuada por el recurrente, una vez verificados como han sido, los extremos legales del cumplimiento de la notificación de la representación de la República y en este sentido, declara improcedente la solicitud efectuada por la recurrente en relación a este punto. Así se decide.-
3. Sobre el término para interponer el Recurso Extraordinario de Invalidación:
Al respecto, el actor arguye que se ausentó del país el 25 de marzo de 2018, retornando el 27 de julio de 2021, tal y como se evidencia del contenido de su pasaporte, siéndole imposible en razón de ello, tener acceso al expediente, por lo que según sus palabras, sólo tuvo conocimiento de la información aportada sobre la causa, a través de su anterior apoderado judicial, el cual, una vez ejercido el recurso de apelación ante esta Alzada, de manera extemporánea por anticipado, en fecha 1º de febrero de 2019, se desentendió totalmente del presente asunto sin comunicarse con él, no sin antes notificarle que el mismo se hallaba en trámite y que iba a avisarle sobre cualquier situación, encontrándose el demandante ante este hecho, según sus dichos, en un estado de indefensión, aunado a la paralización de los vuelos por 16 meses a causa de la actual pandemia y a su precariedad económica para tramitar en el extranjero un nuevo instrumento poder ante el consulado o una notaría o ahorrar con el propósito de volver a Venezuela.

Igualmente, fundamenta que acredita el primer presupuesto procesal previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el ejercicio de la acción dentro del plazo de un mes, una vez adquirido el conocimiento de los hechos, por haber arribado al país el pasado 27 de julio de 2021 y haber tenido conocimiento de los hechos, el 18 de agosto de aquel año, tiempo en el cual procedió de inmediato a acreditar a su actual representante y a habilitar para tal efecto a la notaría pública. Añade, que tal situación puede ser corroborada del contenido del instrumento poder donde se tomó como fecha de inicio para el cómputo, el establecido en el artículo 335, desde el momento en que fue autenticado el poder por el funcionario notarial; es decir, desde el 18 de agosto de 2021, exclusive.
Ahora bien, en relación al Recurso de Invalidación, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, p.611, define: “que el recurso extraordinario de invalidación es deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, que se encuentran tipificados en la ley”. Procediendo la invalidación contra el error de hecho propiamente dicho, debido a que éste sirvió como base para el fallo, pudiéndose demostrar la falsedad del mismo.
En ese orden, la invalidación no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley, con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley.
La doctrina tradicional ha sostenido de igual modo, que es un recurso extraordinario, el cual, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes) por motivos o causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular. Estando dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan, trayendo con ello en consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y a la justicia.
Así las cosas, tenemos que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
Las dos primeras y la sexta constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso legal: falta de citación, error o fraude en la citación; la citación del incapaz; y la decisión de la causa por quien no era juez.
Las otras tres son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia: la tercera es la falsedad del instrumento que sirvió de fundamento a la decisión, declarada en juicio penal; la cuarta, la retención por la parte contraria de un instrumento decisivo, o la obstaculización de esa parte que haya impedido su presentación; y la quinta la cosa juzgada no conocida por la parte para la época del juicio.
Para mayor abundamiento, es ineludible traer a colación, lo señalado en el artículo 329 ejusdem, el cual establece:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Bajo ese contexto, el Recurso de Invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el artículo 327 íbidem, el cual preceptúa:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación, son dos: 1) Que el recurso se ejerza contra una sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y 2) Que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 ejusdem.
En tal sentido, considera quien decide, con vista a la doctrina procesal y a las normas supra transcritas, que el argumento expuesto por el accionante comparte idéntica suerte que el decidido en el primer punto, por evidenciarse en autos una falta de interés o ausencia absoluta de actividad procesal de su parte, durante el período en el cual el expediente estuvo en trámite ante esta Alzada para ser conocida y resuelta la apelación incoada por su representación el día 1° de febrero de 2019, esto es, desde que el mismo fue recibido en fecha 25 de febrero de 2019, hasta el día en que se dictó y publicó el fallo que declaró desistido dicho recurso, el 27 de mayo de 2019, siendo la oportunidad procesal necesaria para intentar la presente acción, el mes siguiente a la emisión de la sentencia que declaró el desistimiento de la apelación ejercida, mediante el cual pudo tener conocimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la indicada norma civil adjetiva, y no el periodo correspondiente a los tres (03) años transcurridos desde el momento en que esta Superioridad pronunció la decisión y remitió el asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar improcedente la defensa esgrimida por el recurrente en razón a este punto; y en consecuencia, improponible el Recurso Extraordinario de Invalidación, por no apreciarse de la lectura del contenido de la sentencia recurrida, errores de hecho que hubieren servido de fundamento a este Juzgado para motivar su decisión y que pudieran conllevar a futuro al cumplimiento de las causales taxativas previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, donde los efectos del fallo dictado fueran enervados. Así se decide.
V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por el abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, identificado en autos, en fecha 17 de septiembre de 2021, contra la decisión dictada por esta Alzada el día 21 de mayo de 2019, la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2019 por el abogado DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.590, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por incomparecencia de la mencionada parte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

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Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

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Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/mari*