REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.739-22.

SOLICITANTE: RAFAEL RAMON RANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.640, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YUSBELI JOSEFINA RICO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.051, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.314.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDFENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (25/02/2022), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON RANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.640, de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YUSBELI JOSEFINA RICO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.314, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana: MARIA PRUDENCIA CASTILLO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.704, fundamentando en el contenido de la sentencia vincúlate signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha 24 de Mayo del dos mil (24/05/2000), por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 14, Folio 37 y 38, año 2000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa María, Final de la Calle Bravos de Apure, casa s/n Parroquia Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa; las parte manifiesta en su escrito libelar, Durante los Primeros Dos (2) años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestra obligación conyugal, el motivo del presente se basa que desde el día 11 de enero del año 2002 hasta la presente fecha tengo una total y absoluta falta de AFECTO MARITALES O DESAMOR hacia mi conyugue la ciudadana MARIA PRUDENCIA CASTILLO, se me acabo el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común.
Asimismo manifiestan la solicitante que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.

La solicitante acompaño en su escrito libelar presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año dos mil dieciséis, Acta Nº 14, Folio 37 y 38, año 2000, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro de Mayo de año dos (24/05/2000) .

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: RAFAEL RAMON RANGEL SILVA y MARIA PRUDENCIA CASTILLO, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


la solicitante fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/03/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia y se libró boleta de citación a la ciudadana: MARIA PRUDENCIA CASTILLO, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge.

En fecha 21/03/2022 el alguacil de este tribunal consigno boleta debidamente practicada a la ciudadana: María Prudencia Castillo, Folio 11.

En fecha 24/05/2022, agotada las horas de despacho para que tenga lugar el acto de comparecencia la ciudadana María Prudencia Castillo, se anuncio el acto a las parte del tribunal y por cuanto la ciudadana no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial así lo hace constar y declara Desierto el Acto.

En fecha 29/03/2022 el alguacil de este tribunal consigno boleta de Notificación, debidamente practicada al Fiscal IV del Ministerio Publico, Folio 13.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 14, Folio 37 y 38 del año 2000, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año dos mil dieciséis, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.

Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, el solicitante: RAFAEL RAMON RANGEL SILVA, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: RAFAEL RAMON RANGEL SILVA y MARIA PRUDENCIA CASTILLO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: RAFAEL RAMON RANGEL SILVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.640 con citación de su cónyuge MARIA PRUDENCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.704; ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil (24/05/2000), por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 14, Folio 37 y 38, del año 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Abril del dos mil veintidós (20/04/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La secretaria.
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. Nº 10.739-22
CSEM/JNAV/Ys