REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 20 de abril de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 1013-2022
DEMANDANTE: FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 81.118.371, domiciliado en la avenida 20 con calle 4, Quinta Mara, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 217.011.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 893.796, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, sector morichal, avenida principal, casa H-20, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 09/02/2022, cuando por distribución realizada en fecha 08/02/2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 81.118.371, domiciliado en la avenida 20 con calle 4, Quinta Mara, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada OLGA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 217.011; en contra de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 893.796, domiciliada en la, Urbanización Prados del Sol, sector morichal, avenida, principal, casa H-20 de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (09/02/2022), y a tal efecto se ordenó la citación a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 21 al 23).
En fecha 22/02/2022, comparece el ciudadano FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ, debidamente asistido por la abogada OLGA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 217.011, mediante diligencia confiere y otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada. (folio 24).
En fecha 18/11/2020, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna primer aviso de traslado para la práctica de la citación de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA. (folio 26).
En fecha 18/03/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana YILSON VENEGAS, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 27 y 28).
En fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 16 de febrero de 1979, contrajo matrimonio, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 11.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JAVIER ALEJANDRO GARCIA CASTILLA, ZULAY CAROLINA GARCIA CASTILLA y VANESSA MARIA GARCIA CASTILLA.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 20 con calle 4, Quinta Mara, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
- Que al inicio de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos, que nos imposibilitaban la convivencia en común y que nos llevaron a distanciarnos como pareja.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad números E- 81.118.371, E- 893.796, respectivamente y de los pasaportes signados bajo los números XDC035110, XDD001926 y pertenecientes a los ciudadanos FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ y MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA (folios 05 al 11), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 11, expedida en fecha 12 de febrero de 2007, levantada en fecha 16 de febrero de 1979, por ante el antiguo Juzgado Décimo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 12 y 14), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 16/02/1979, los ciudadanos FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ y MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad N° V-15.491.050, V- 15.491.069 y V-19.478.669, respectivamente, (folio 15,17 y 19), de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GARCIA CASTILLA, ZULAY CAROLINA GARCIA CASTILLA y VANESSA MARIA GARCIA CASTILLA, mayores de edad, que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA CASTILLA, número 406, expedida en fecha 10 de octubre de 2007 por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de La Vega, que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCIA CASTILLA, para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.
5.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZULAY CAROLINA GARCIA CASTILLA, número 2082, expedida en fecha 11 de octubre de 2007 por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de La Vega, que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana, para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.
6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana VANESSA MARIA GARCIA CASTILLA, número 2865, expedida en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Prefecto del antiguo Distrito Páez estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana, para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ y MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/02/1979, por el antiguo Juzgado Décimo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ y MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/02/1979, ante el antiguo Juzgado Décimo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 81.118.371, domiciliado en la avenida 20 con calle 4, Quinta Mara, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada OLGA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 217.011; en contra de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. E- 893.796, domiciliada, Urbanización Prados del Sol, sector morichal, avenida, principal, casa H-20 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO JULIAN GARCIA HENRIQUEZ y MARIA DE LA CRUZ CASTILLA MAGDALENA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/02/1979, ante el antiguo Juzgado Décimo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 11.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) día del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1013-2022.-
MSDS/CL/
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