EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
211° y 163°
Parte demandante: Sociedad Mercantil ARRENDADORA MIRADOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 55, Tomo 216-A-Sgdo, según Instrumento de Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de febrero del 2022, bajo el N° 43, Tomo 2, Folios 148 hasta el 150 del Libro correspondiente de autenticaciones.
Apoderados judiciales de la parte demandante: REINALDO GADEA PEREZ, AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA y YANEISY DUARTE OCHOA, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 7.569, 27.669, 13.895 y 270.723, respectivamente
Parte demandada: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRABS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 06, Tomo 312-A-VII, en la persona de su Director ciudadano ANTONIO JOSE CALCAÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.330.941.
Apoderados judiciales de la parte demandanda: GIOVANI GÓMEZ SOBI y HUGO TREJO BITTAR, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 137.072 y 111.415, respectivamente
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AN3B-F-X-2022-000001 (CUADERNO DE MEDIDAS)
Conoce de la presente incidencia este Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la oposición a la medida cautelar de secuestro ejercida por la parte demandada tanto en la práctica de la medida antes mencionada, así como en sus escritos de fecha 28 de marzo de 2022, alegando para ello textualmente:
“..Señala la parte actora en su libelo de demanda que solicita la citación de mi representada exclusivamente en “... la persona de su Director ANTONIO JOSE (sic) CALCAÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad letra y números: V-10.330.941...”.
El Código de procedimiento civil señala en su artículo 38 lo siguiente:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la







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persona de cualquiera de ellas.”.
Así pues, a los fines de la determinación de la representación de una persona jurídica, se deben necesariamente tener en cuenta lo dispuesto en sus estatutos, los cuales son un documento público accesible a cualquier ciudadano de la República. En este sentido, los estatutos de nuestra representada, como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de febrero del año 2016 e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2016, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número: 1 del Tomo 245-A REGISTRO MERCANTIL VII, señalan en sus cláusulas quinta y sexta los tipos y atribuciones de los Directores Principales e igualmente señalan que para la validez de los actos de los Directores Principales se requiere la firma de al menos dos (2) de los directores, uno clase “A” y uno clase “B”, el señor Antonio Calcaño, efectivamente es uno de los Directores Clase “B” de nuestra representada, pero su sola firma no obliga ni representa a la empresa, siendo necesaria la participación de un Director Principal “A” y uno “B” para que el acto sea oponible a nuestra representada.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado es causa de nulidad de la citación, como lo señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 354, 211, 213 215, acarrea la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al acto irrito. Siendo está la primera oportunidad procesal en la cual mi representada actúa en la presente causa, hacemos valer el contenido de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil sin que ello evite que en la oportunidad procesal correspondiente ratifiquemos el vicio aquí denunciado.
…Fundamenta la actora su demanda en los supuestos incumplimientos de nuestra representada del contrato de arrendamiento y la supuesta necesidad de realizar reparaciones en el inmueble arrendado, razón por la cual solicita el desalojo del inmueble, posteriormente fundamenta petición cautelar en los mismos argumentos.
A los fines de ilustrar al Tribunal, debemos señalar que la actora, no solo es dueña del inmueble arrendado, sino que es dueña de la totalidad del Centro Comercial Mirador, que es la edificación donde se encuentra el bien arrendado, igualmente debemos señalar al Tribunal que los problemas entre mi representada y la actora no se han originado, como pretende hacer ver en sus escritos la actora, en este año 2022, sino que es una situación que comenzó en el año 2020, en razón de la decisión unilateral de la actora de dar por terminado el contrato de arrendamiento sin cumplir con ninguno de los extremos de Ley y sin respetar los derechos que como arrendataria tiene nuestra representada.
En razón de esta situación, nuestra representada se vio forzada a iniciar un procedimiento administrativo de reclamo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, procedimiento al cual la actora se negó en varias ocasiones a asistir y los hoy apoderados de la actora fueron incapaces de consignar el poder que los acreditara como tales
Habiendo sido infructuoso el procedimiento conciliatorio y habiendo comenzado por parte de la actora una campaña de acoso y perturbación de la posesión pacifica del local por parte de nuestra representada, campaña que consistió en actuaciones por vías de hecho, aprovechando la hoy actora del total control que ejerce sobre el Centro Comercial Mirador, como el corte de los servicios públicos del inmueble arrendado, en particular el servicio eléctrico, de gas por tuberías y de aguas blancas, el sabotaje de las neveras colocadas por nuestra representada en el inmueble arrendado, cuyos sistemas operativos se encuentran al libre acceso de la actora a través de las áreas comunes del Centro Comercial Mirador y posteriormente no permitir su reparación, la apertura de orificios en el techo del inmueble arrendado, la prohibición del uso a los clientes que manifiestan asistirán al inmueble arrendado del estacionamiento del Centro Comercial Mirador o informar erróneamente que el mismo se encuentra cerrado y haber instruido a la empresa de seguridad del Centro Comercial Mirador que coloque unos conos en el frente del mismo y evite que las personas se estacionen y puedan acceder al inmueble arrendado.
Ante la anterior campaña de acoso, mi representa acudió al Ministerio Público, y






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presento la denuncia correspondiente, siendo la misma tramitada por la Fiscalía Municipal Primero del Área Metropolitana de Caracas, llegándose en ese procedimiento a un acuerdo para el cese de las perturbaciones y el respeto del contrato de arrendamiento, que nuevamente fue obviado e incumplido por la actora. Todas estas acciones, realizadas por la actora el año 2021, llevaron a nuestra representa a incoar en contra de la actora una demanda por cumplimiento de contrato, demanda que está siendo sustanciada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-FALLAS-2022-663.
Hechas las anteriores aclaratorias, nos oponemos a la medida dictada por adolecer la misma de diversos vicios que desvirtúan su carácter cautelar y por no cumplir los extremos de Ley para ser dictada. El artículo 585 del Código de procedimiento civil señala: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.. (Resaltado nuestro) La medida solicitada no busca garantizar las resultas del juicio, sino que por el contrario se convierte en la ejecución anticipada de lo solicitado por la actora, por cuanto, su petición principal en el juicio es “..le sea entregado a nuestra representada libre de bienes y personas…” el local alquilado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las limitaciones del poder cautelar, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente Nro. 2007-000369 estableció el siguiente criterio “(...)Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis...
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ¿¿superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...¿. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)”.
Así pues, de la lectura de la sentencia que acuerda la medida cautelar, se observa que se está dando por cierto el hecho del supuesto deterioro del inmueble arrendado, a pesar que dicho deterioro es uno de los elementos fundamentales de la pretensión de la actora, por lo que, se está adelantando opinión sobre el fondo del asunto y de modo alguno garantiza la ejecución del fallo, sino que por el contrario, se constituyen en una ejecución adelantada, al satisfacer plenamente el interés de la parte actora de obtener el local libre de persona y cosas, sin permitirle a nuestra representada probar que dichos daños no solo son responsabilidad de la actora, sino







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que son el producto directos de sus acciones y omisiones tendientes a cumplir su propósito manifestado desde el año 2020 de lograr la entrega del inmueble sin respetar los derechos de nuestra representada como arrendataria. En función de lo anterior, y por cuanto consideramos la Juez fue sorprendia en su buena fe, y se ha adelantado opinión al fondo del asunto, lo cual es causal de recusación a tener de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a la Juez que se inhiba de continuar conociendo la presente causa, tanto en el principal, como en la presente oposición a la medida cautelar. Adicionalmente, fundamenta este Tribunal la procedencia de la medida cautelar en el contenido del ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (omissis)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”. De acuerdo a lo establecido en dicho artículo, a los fines de la procedencia de la medida cautelar, la demanda principal debe versar necesariamente sobre, falta de pago de pensiones de arrendamiento, deterioro de la cosa arrendada o falta de mejoras a las que estaba obligado el arrendatario. En consecuencia, solo en el marco de una demanda de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento sustentada en alguno de los elementos taxativamente indicados en el ya mencionado ordinal 7º del artículo 599 podría ser procedente el secuestro.
Sin embargo, la actora no está solicitando el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, sino que procede directamente a solicitar el desalojo, confundiendo figuras jurídicas distintas, ya que el cumplimiento del contrato, no pone fin a la relación jurídica contractual, por lo que no habría lugar al desalojo en una demanda de cumplimiento y la resolución del contrato, que si pone fin a la relación contractual, debe ser primero declarada por el Tribunal, por lo que no es posible solicitar el simple desalojo, sin primero atacar la existencia de la obligación por la cual existe en nuestra representada el derecho de continuar disfrutando del inmueble arrendado, ya que el desalojo es simplemente instrumental, no es sino una medida cautelar a ser dictada en los juicio de cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento. Dicha interpretación es cónsona con la ratio legis de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, recogido en su exposición de motivos, con miras a controlar los abusos por parte los grandes propietarios de centro comerciales completos en contra de los comerciantes individuales, arrendatarios de uno de dichos locales, come es el caso de nuestra representada. Igualmente es cónsona con lo dispuesto en el literal “k” del artículo 41 de la antes mencionada Ley, que dispone: “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (Omissis) k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento; (Omissis).”. Así pues, al dar por como terminado el contrato de arrendamiento, sin dar oportunidad a nuestra representada de enervar los dichos de la actora, quien ni siquiera ha aún solicitado dicha resolución, sino que da por hecha la terminación del contrato de arrendamiento, el Tribunal está incurriendo en un error de interpretación en cuanto al alcance del derecho de la actora a solicitar el desalojo del inmueble y en consecuencia de su derecho a solicitar el secuestro del mismo. Igualmente en contra de la procedencia de la presente medida cautelar debemos señalar que los hechos alegados como justificación de la misma y señalados como fundamentación para la procedencia de la medida en la sentencia que la dicta son responsabilidad directa de las acciones y omisiones de la actora. El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes estable diversas obligaciones en cabeza de cada una de ellas, ya que el arrendamiento es un contrato sinalagmático, por lo que efectivamente el incumplimiento de una de ellas da a la otra parte el derecho de solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo. Como ya señalamos, la actora no solicita ni la resolución ni el cumplimiento del contrato, sino que solicita directamente el desalojo, dando por supuesta la terminación del contrato, pero más allá de esta circunstancia, los supuestos hechos constitutivos de incumplimiento por parte de mi representada no son tales. Es una costumbre pacífica y reiterada del ramo de restaurantes que a lo largo del año, particularmente en ocasiones festivas particulares, como navidad, día de la madre, etc…, se realicen en dichos establecimientos actividades especiales con ocasión de dichas fechas






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especiales, igualmente es costumbre pacífica y reiterada del ramo el permitir que un grupo de personas reserve todo o un área particular del establecimiento a los fines de celebrar un momento particular de dicho grupo o tocar música en vivo en el restaurant, sin que ello pueda entenderse como una modificación de la actividad comercial del establecimiento, como lo señala la actora. Bajo la interpretación realizada por la actora, deberíamos llegar a la conclusión que si un restaurante ofrece comida para llevar, debe tener dos patentes de industria y comercio, una como restaurant y otra como servicio de catering; o como ejemplo que durante el día del niño, no se podría tener un pinta caras, ya que ello no sería compatible con el uso de restaurante. La relación arrendaticia entre nuestra representada y la actora data desde el año 1997, y desde ese momento, los servicios prestados por nuestra representada han sido exactamente los mismo servicios prestados por cualquier restaurante del país, incluida la celebración de las distintas festividades a lo largo del año, por lo que no puede ser sino una evidente actuación de mala fe, que únicamente se señalen publicaciones de eventos realizados durante el año 2021, lo que evidencia que la actora lleva exclusivamente desde ese año buscando una excusa para intentar la terminación del contrato de arrendamiento, pero sabiendo perfectamente que dicho argumento carece de toda base lógica y en concordancia que su extraña estrategia de no solicitar la resolución del contrato, señala este hecho como uno de los supuestos causales de desalojo, sin nunca entrar a discutir si efectivamente es de la naturaleza de los servicios de restaurant prestar otros servicios asociados. En relación con los supuestos daños al inmueble, omite convenientemente la actora que dichas reparaciones son todas de su exclusiva responsabilidad, así como omite que desde el año 2021 nuestra representada le está solicitando que cumpla con sus obligaciones contractuales en lo relacionado con el mantenimiento del inmueble y con el uso pacífico de la cosa arrendada. Igualmente omite que como arrendadora, la asiste el contenido del artículo 1.590 del Código Civil, que establece: “Artículo 1.590.- Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.”. Así pues, si la actora tuviera realmente algún interés de realizar las reparaciones mayores que requiere el inmueble, nuestra representada está en la obligación de soportarlo y no solo es que se soportarían, sino que por ya casi 2 años se le ha solicitado a la actora que las haga y ella se ha negado injustificadamente. El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula décima primera, establece en cabeza de la actora la obligación de la realización de las reparaciones mayores del inmueble, el informe de ingeniería municipal que es abundantemente citado por la actora señala que es todo el centro comercial, no solo el local arrendado por nuestra representada que requiere reparaciones, siendo esto de la exclusiva cuenta y responsabilidad de la actora, quien maliciosamente se abstenido de realizar las reparaciones a las que está obligada como parte de la estrategia de acoso iniciada en el año 2021 para lograr que nuestra representada entregue el inmueble arrendado, estrategia que se evidencia nuevamente en esta demanda y solicitud de medida cautelar, cuando ni siquiera se toma la molestia de demandar la resolución del contrato, sino que procede directamente a solicitar el desalojo, atentando así contra la buena fe, la debida probidad y lealtad procesal, el carácter tuitivo de las normas dictadas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que la presente medida cautelar debe ser revocada y así solicitamos sea declarado. IV PETITORIO Por los diversos razonamientos de hecho y de derecho realizados en el presente escrito solicito respetuosamente al Tribunal que: 1) Se declare con lugar la oposición a la medida. 2) Se revoque la medida cautelar de secuestro dictada según sentencia de fecha 17 de marzo del año 2022. 3) Se ordene la restitución a mi representada del local identificado con el Número: 1, del nivel planta baja del Centro Comercial Mirador, ubicado en la avenida Panorama de la urbanización Lomas de San Román en la ciudad de Caracas y conocido comercialmente como “Restaurante Oceánico”. 4) Que se condene en costas y costos a la actora….”
Abonado a ello, la parte actora, consignó escrito mediante ratifica la solicitud de la medida en el







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cual alegó los siguientes argumentos:
“…En fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal a solicitud de esta representación decretó una medida preventiva cautelar de secuestro sobre el Local n 1, situado en la planta baja del Centro Comercial Mirador, ubicado en la avenida Panorama de la Urbanización Conjunto Residencial el Mirador, Lomas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en artículo 585 con el ordinal 2 del artículo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido en fecha 21 de marzo de 2022, este Despacho judicial, a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada dictó auto mediante el cual fijó para el día 24 de marzo de 2022 a las 9:30 am., la oportunidad para la práctica de la aludida medida de secuestro.
Constituido este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2022, hace presencia el ciudadano Antonio José Calcaño Andrade, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.330.941, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Representaciones Crabs C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el tomo N° 06, Tomo 312-A-VII, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI GOMEZ SOBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.072, quien se opone a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por el local comercial objeto del litigio. Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2022, los abogados GIOVANNI GOMEZ SOBI, antes identificado y HUGO TREJO BITTAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.458.354 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.415, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Representaciones Crabs C.A, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…(omisis) señalan en sus cláusulas quinta y sexta los tipos y atribuciones de los Directores Principales e igualmente señalan que para la validez de los actos de los Directores Principales se requiere la firma de al menos dos (2) directores, uno Clase “A” y uno clase “B”. el señor Antonio Calcaño, efectivamente es uno de los Directores Clase “B” de nuestra representada, pero su sola firma no obliga ni representa a la empresa, siendo necesaria la participación de un Director Principal “A” y uno “B” para que el acto sea oponible a nuestra representada.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado es causa de nulidad de la citación. (omisis)…”
Respecto a este alegato esta representación judicial lo niega, rechaza y contradice toda vez que, si bien es cierto que los estatus sociales de la empresa demandada prevén la forma de representación de la compañía, no es menos cierto que tanto el ciudadano Antonio José Calcaño Andrade y el abogado Giovanni Gómez Sobi, estuvieron presentes en la práctica de la medida de secuestro e inclusive se opusieron en esa misma oportunidad. Más aún, que para ese momento el abogado Giovanni Gómez Sobi ya era apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero de 2022, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 7, Folios del 43 al 45 que fue anexado al escrito, entendiéndose que con ello basta para que la parte demandada haya quedado notificada de la referida medida y citada para la demanda de Desalojo interpuesta por esta representación y que forma parte del juicio principal.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada que se vio forzada a iniciar un procedimiento administrativo de desalojo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sin llegar a ningún acuerdo y que luego acudió al Ministerio Público para denunciar a nuestra patrocinada porque según sus dichos existía una






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campaña de acoso para que desalojara el inmueble y a su vez indicaron que debieron interponer una demanda por cumplimiento de contrato ante los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas; en este sentido esta representación pasa hacer las siguientes impugnaciones respecto a los documentos probatorios consignados:
Impugno en este acto la prueba documental contentiva del acta suscrita en fecha 30 de septiembre de 2021 ante la Fiscalía Municipal del Área Metropolitana d Caracas con ocasión a un acto de mediación número SMC-2940-2021, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Antonio José Calcaño Andrade, como representante de la Sociedad Mercantil Representaciones Crabs, C.A, por ser manifiestamente impertinente y nada aporta al presente proceso
Impugno en este acto las actas suscritas en fecha 26 de octubre de 2021, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la cual se da por concluido el procedimiento administrativo de desalojo iniciado por el ciudadano Antonio José Calcaño Andrade, como representante de la Sociedad Mercantil Representaciones Crabs, C.A, en contra de nuestros representados, por ser manifiestamente impertinente y nada aporta a la presente causa
-Impugno en este acto en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en el asunto signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000663, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado en contra de nuestros representados, por el ciudadano Antonio José Calcaño Andrade, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Representaciones Crabs, C.A, debidamente asistido por los abogados Giovani Gómez Sobi y Hugo Trejo Trejo Bittar, antes identificados, por ser manifiestamente impertinente y nada aporta al presente juicio
….Alega el demandado que la medida cautelar de secuestro adolece de diversos vicios que desvirtúan su carácter cautelar por no cumplir los extremos de Ley para ser dictada, en este sentido esta representación niega, rechaza y contradice dicho alegato en virtud que la doctrina y jurisprudencia han advertido que las medidas cautelares son manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, en tanto los mandatos cautelares otorgan vigencia y efectividad al mencionado derecho. En efecto, sostiene Carmen ChinchillaMarín que para que “…el derecho a la tutela judicial efectiva no padezca será necesario rodear al proceso judicial que la otorga de las garantías necesarias, como, por ejemplo, son las medidas cautelares, la prueba, la ejecución real de la sentencia, etc. Si bien es cierto que cada una de ellas concurre a la definición del contenido esencial de la tutela efectiva, no lo es menos que ninguna de ellas constituye un derecho autónomo y distinto del consagrado en […] la Constitución”  De manera que, la protección cautelar, y las medidas que al efecto pueden y deben otorgar los jueces, son expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y protección de derechos subjetivos, de allí que es válido invocar y exigir su aplicación, como en efecto se hizo en la presente demanda. Por otro lado, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N 498, del 07 de mayo de 2013, señaló lo siguiente en relación a la citada disposición:
“…en el marco de los principios generales del Derecho, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional dictará medidas preventivas cuando las ‘circunstancias del caso’ revelen la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boniiuris) y de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora) ya que, bajo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el artículo 41 literal “L” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del







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Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la procedencia de las medidas cautelares, está sujeta a los siguientes requisitos: (i) presunción de existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y (ii) riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).. El primer requisito para la procedencia de una medida cautelar es la presunción de existencia del derecho que se reclama o fumus boni iuris, el cual se corresponde con un cálculo preventivo, juicio de probabilidad o verosimilitud que debe hacer el juez sobre los hechos, llevándolo a suponer la existencia del derecho subjetivo invocado. Desde un punto de vista operativo, la labor del juez consiste en realizar una comprobación, por un lado, sobre “…la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal” (Chinchilla Marín, La tutela cautelar.
El segundo requisito es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. Este consiste en que de no ser oportunamente suspendida la disposición impugnada, puede ocasionar perjuicios de muy difícil o imposible reparación al demandante y a la ciudadanía en general. En efecto, la duración propia del proceso y en ocasiones su lentitud desmedida, amenaza con que se produzca un daño cuantioso, difícil de reparar o hasta irreversible al demandante y, en este caso, además, a las personas que puedan acudir al centro comercial El Mirador. Para Piero Calamandrei, lo que se pretende entonces es una “anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma”
Asimismo es necesario mencionar que la demanda de desalojo se fundamentó en las causales señaladas por los literales “d” y “e” del artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley contentivo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicitamos dicho desalojo por cuanto la demandada incumple constantemente con el uso permitido en el Contrato de Arrendamiento, así como en el Reglamento del Centro Comercial y con la Licencia para Expendio de Licores y Especies Alcohólicas, otorgada por la autoridad municipal competente, lo que ha generado la perturbación de la paz de los vecinos que habitan la zona que son quienes han formulado ante la autoridad municipal las denuncias de la violación constante del uso del local. Adicionalmente, la demandada, al persistir en mantener el local arrendado abierto al público y funcionando en precarias condiciones, impide a nuestra representada dar cumplimiento a la orden emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal para que se puedan realizar las reparaciones mayores del Centro Comercial El Mirador que puedan volverlo a poner en condiciones de habitabilidad y salubridad para el ingreso de personas en sus instalaciones
El propio Contrato de Arrendamiento, el Reglamento del Centro Comercial y la Licencia para Actividades Económicas constituyen la presunción del derecho de nuestra representada para solicitar el desalojo, dado que el incumplimiento del único uso permitido al local viene dado por las repetidas fiestas, eventos y demás actividades que la demandada realiza dentro del Local N 1
De la misma manera, el acta de inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal que da cuenta del deterioro del Centro Comercial El Mirador por el paso del tiempo y daños estructurales no imputables a nuestra representada, y la orden en ella contenida de que se proceda a efectuar las reparaciones mayores necesarias para devolverle la habitabilidad al inmueble, inspección que adicionalmente dejó constancia del mal estado en que se encuentra el local ocupado por la inquilina aquí demandada, cuyos sanitarios internos no se encuentran en funcionamiento para el uso de sus visitantes por su mal estado y la filtración de aguas negras que está afectando el sótano del edificio, constituyen prueba suficiente del derecho que asiste a nuestra representada para solicitar, como en efecto se hizo, el secuestro del inmueble arrendado, para impedir daños mayores a la comunidad, a los usuarios del Centro Comercial, al propio inmueble y por ende a mi representado, y así poder dar cumplimiento a la orden emanada de la autoridad municipal competente. Queda así plenamente satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada. Respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de continuar abierto el local hasta la sentencia definitiva de desalojo, nada impediría que la demandada siguiera violando el uso contractualmente autorizado y, por tanto, perturbando la paz de los vecinos de la zona y violando el único uso permitido de bar-restaurant. Igualmente






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ese riesgo se manifiesta en la imposibilidad cierta de poder iniciar cuanto antes los trabajos de reparaciones mayores que requiere el inmueble ordenadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y por tanto, no sólo impedía a nuestra representada cumplir con esa obligación, sino que además pone en peligro la salud y el bienestar de quienes accedan al Centro Comercial El Mirador, mientras la demandada insista en permanecer con el local abierto al público en precario estado de funcionamiento. Asimismo, es importante señalar lo dispuesto por el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil comentado”, Tomo IV, Caracas- 1995, pags. 299 y 300, en los siguientes términos:“…Fumus Periculum In Mora. La otra condición de procedibilidad exigida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (destacado nuestro)..”
En orden a lo anterior, es necesario manifestar que esta representación acompañó como prueba el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que constituye la prueba técnica emitida por la autoridad municipal competente para determinar y demostrar la imperiosa necesidad que asiste a nuestra representada de emprender cuanto antes las reparaciones mayores que requiere el Centro Comercial El Mirador por cuanto el mismo se encuentra en condiciones de inhabitabilidad. El permitir el acceso de personas y bienes al local 1, no sólo impedía que se emprendan las reparaciones mayores necesarias, sino que los pone en riesgo como lo determinó la autoridad municipal competente y que se ratifica en todas y cada una de sus partes. Así pues, que los riesgos manifiestos son determinantes para que dicha solicitud de secuestro fuese acordada. Además, ante la conducta contumaz de la demandada al violar el uso de inmueble objeto del contrato y con ello aumentar incluso el aforo permitido en el local arrendado, se pone en riesgo la salud de las personas que acudían al local, e impide que nuestra representada emprenda las reparaciones mayores que requiere el Centro Comercial El Mirador para que vuelva a ser habitable
Quedando así plenamente satisfecho el requisito de riesgo manifiesto o peligro en el retardo que asistía a nuestra representada con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto por el artículo 41 literal “l” del Decreto con rango y fuerza de Ley contentivo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y lo establecido por el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, satisfechos los requisitos necesarios para que fuese acordada medida de secuestro del local No 1, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Mirador, ubicado en la avenida Panorama de la urbanización Conjunto Residencial El Mirador, Lomas de San Román, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, visto que fueron cumplidos todos los supuestos procesales exigidos por la normativa venezolana para la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro, solicito que la oposición planteada por la parte demanda sea declarada sin lugar y en tal sentido ratifique en todas y cada una de sus partes la referida medida…..”

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En este sentido, observa este Juzgado, que la parte demandada trajo al proceso, en la articulación probatoria establecida para ello, las siguientes pruebas en su escrito de oposición:







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1.- copia simple del acta de fecha 30 de septiembre de 2021 suscrita por ante la Fiscalía Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del acto de mediación marcado con el número de expediente SMC-2940-2021. La referida instrumental fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, siendo el caso que la representación de la parte demandada ratifico el contenido de la misma y para ello presento original de la referida acta. Con respecto a la referida documental, este Tribunal la desecha para los efectos de la decisión de esta incidencia por cuanto nada aporta a los fines de determinar la procedibilidad o no de la medida cautelar de secuestro, ya que la valoración de esta prueba es atinente al mérito de la causa.
2.- Acta de fecha 26 de octubre de 2021, suscrita por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el marco de la denuncia marcada con el número de expediente DNPDI/3226/2021. La referida instrumental fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, siendo el caso que la representación de la parte demandada ratifico el contenido de la misma y para ello presento original de la referida acta constante de un folio útil y su vuelto. Con respecto a la referida documental, este Tribunal la desecha para los efectos de la decisión de esta incidencia por cuanto nada aporta a los fines de determinar la procedibilidad o no de la medida cautelar de secuestro, ya que la valoración de esta prueba es atinente al mérito de la causa.
3.- Auto de Admisión dictado por el Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de diciembre de 2021 en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000663 (nomenclatura de ese Tribunal). La referida instrumental fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, siendo el caso que la representación de la parte demandada ratifico el contenido de la misma y para ello solicitó la inspección ocular para el cotejo del instrumento. Con respecto a la referida documental, este Tribunal la desecha para los efectos de la decisión de esta incidencia por cuanto nada aporta a los fines de determinar la procedibilidad o no de la medida cautelar de secuestro, ya que la valoración de esta prueba solo es atinente al mérito de la causa.
4.- Copia simple de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2022, bajo el N 11, Tomo 7, de los libros llevados por la referida Notaria. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

5.-Copia Simple de documento de acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de febrero de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo






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1.384 del Código Civil.

MOTIVACIÓN
Ahora bien, considera este Tribunal no obstante que la parte demandada fundamentó su oposición en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado a juicio de esta juzgadora ello tiene que ver con el mérito de la causa; de manera que su decisión en esta oportunidad haría incurrir a la juez en un adelanto de opinión lo cual le está impedido por ley.
Así pues, que el asunto sobre el cual debe recaer la oposición es en cuanto al cumplimiento de requisitos de procedencia de la medida acordada, lo cual es distinto al mérito de la causa; de manera que el Juez debe ceñirse al análisis y revisión del cumplimiento de estos requisitos y nada más, haciendo abstracción de aquellos alegatos o argumentos ajenos a este asunto y que tienen que ver con la cuestión de fondo o mérito de la causa lo cual será resuelto en su oportunidad procesal correspondiente. Por ende corresponde a esta Juzgadora, en virtud de la oposición formulada por la parte accionada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista de los alegatos efectuados por ambas partes, este Juzgado pasa a resolver lo oposición pretendida en los términos que siguen:
El poder cautelar de los jueces puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia N° 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC) “…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual







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se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se






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conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculado con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); los cuales en definitiva se corresponden: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luís Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tiene a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del demandado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC) “… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual).
Así las cosas, se observa que la parte demandada al momento de formular oposición a la medida de secuestro decretada, manifestó que la medida solicitada no busca garantizar las resultas del juicio, sino que por el contrario se convierte en la ejecución anticipada del mismo, por cuanto, la petición principal en el juicio es que le sea entregado a la parte actora el inmueble libre de bienes y personas alegando además que la Juez adelanto opinión al fondo de la demanda ya que se dio por cierto el deterioro del inmueble arrendado. Al respecto el Tribunal considera necesario traer a colación fragmento de la decisión mediante la cual fue decretada la medida de secuestro en la presente causa:







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“…..A mayor abundamiento, el peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdicente concibe como que presumiblemente es “probable” el hecho que en este sentido alegó el demandante. Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a esta juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada con plena prueba. Y así se establece.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio. FRIEDRICH LENT, citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
De lo anterior se desprende que en la sentencia mediante la cual se decretó el secuestro del inmueble objeto de la demanda en ningún momento se emite pronunciamiento con respecto al fondo del asunto debatido, sino que más bien el Tribunal a través del poder cautelar que tienen los jueces ordenó la medida provisoria adecuada para evitar un daño o una lesión irreparable a los derechos de ambas partes y a la autoridad de la Justicia en el marco del proceso, ya que una de las características esenciales de las medidas preventivas como ya fue mencionado anteriormente, es su instrumentalidad, aunado a que las mismas son decretadas inaudita alteram parts; pues, éstas son decretadas por un conocimiento sumario y presuntivo del juez, en el cual, si están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, se hace procedente el decreto de medidas cautelares.
En este sentido, bien se aprecia que la parte accionante al momento de introducir la demanda, consignó contrato de arrendamiento del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio; de igual modo en esa misma oportunidad el apoderado actor consigno documento de propiedad del cual se desprende que la accionante en este juicio, posee la titularidad del inmueble objeto de la demanda, observándose que el fundamento para el decreto de la cautelar en referencia, lo constituyó en parte como se puede apreciar el examen de dichos instrumentos, y los demás documentos presentados como fundamento de la presente acción, debidamente valorados en su oportunidad procesal.
Por ende sí existían en autos, al momento de decretarse la concernida medida de secuestro, componentes probatorios fehacientes que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia elementos presuntivos suficientes que dieran lugar a la procedencia de la medida preventiva decretada en fecha 18 de marzo de 2022. Aunado a lo anterior, es importante traer a colación, lo que implica la carga probatoria que recae sobre las partes en juicio, en cuanto a las afirmaciones de hechos que los favorezcan, y deban probar en la demanda, en este sentido, la doctrina a pesar de las distintas teorías que existe sobre la materia, es uniforme al concluir que el deber de probar se debe, en la parte actora, a las afirmaciones de hecho que pretenda probar y a los hechos constitutivos de la obligación que reclama, y corresponde a la parte demandada, probar igualmente los hechos afirmativos, debiendo demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos, que deben ser explanados por la parte accionada en la oportunidad que concede la norma para su defensa, siendo criterio de este Despacho, que para momento de decretarse la medida preventiva en referencia, la parte accionante demostró tales hechos constitutivos, tal y como se evidencia de párrafos anteriores, sin embargo, considerando que al momento que fue






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requerida la medida de secuestro en referencia, no existía controversia, pues, no se había trabado la litis, tal situación no ha sido en ningún momento impedimento para que los Tribunales de instancia puedan dictar las protecciones cautelares necesarias, si son cumplidos los extremos procesales que exige la ley adjetiva, sustentada con probanzas que lleven a la juez, luego de ese examen de verosimilitud, a la convicción de la necesidad de la medida, dado que de ser así, se restaría la naturaleza garantista y protectora que revisten las medidas preventivas, por ello se resalta una vez más que una de las características del poder cautelar es el decreto inaudita parte.
En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a verificar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fomus boni iuris, se puede constatar que la demanda versa sobre el Desalojo, en el cual se arrendó a la hoy demandada un inmueble para uso comercial, alegando la parte actora entre sus argumentos para la solicitud del decreto de la medida haber agotado la vía administrativa exigida en la ley y con fundamento a una inspección practicada por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, acción ésta apoyada expresamente en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que legitima al accionante a incoar la presente demanda, suponiendo la existencia o apariencia de buen derecho en la pretensión explanada por el actor; con relación al periculum in mora, el riesgo de que el fallo que deba dictarse en esta causa fuese burlada o ilusoria en su ejecución, se desprende que las consecuencias que derivan de la situación fáctica expuesta por los apoderados judiciales de la demandante, claramente van en detrimento de los derechos de su mandante, por lo tanto es evidente que se puede verse afectada o desmejorada la efectividad de la sentencia y los derechos reclamados por el demandante si en la definitiva saliera favorecido, considerando per se, el tiempo necesario que se llevan los procedimientos judiciales para llegar a estado de sentencia.
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Asimismo se evidencia de los autos que la parte actora dio cumplimiento al requisito exigido en el literal “L” del artículo 41 de la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al haber agotado la vía administrativa para la







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solicitud de una medida de secuestro.
En vista de lo antes narrado y visto que la parte demandada no aportó al proceso alegato adicional que pudiera influir en el ánimo de quien aquí administra justicia, ni trajo pruebas relevantes para ello, a juicio de esta juzgadora se encontraban llenos los extremos para acordar la medida de secuestro de conformidad con lo previsto en las normas señaladas; esto sin menoscabo que luego en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa; al estudiar la cuestión controvertida, y analizadas las pruebas sobre ese mérito pudiera la Juez revocar la medida acordada; pues la medida cautelar en sí misma, no entraña una decisión definitiva y así es su naturaleza; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la oposición presentada por el demandado y confirma la medida de secuestro decretada en fecha 18 de marzo de 2022 y así se decide.
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2022, en el juicio que por DESALOJO sigue Sociedad Mercantil ARRENDADORA MIRADOR C.A., contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRABS, C.A.. SEGUNDO: Se confirma el decreto de la medida de secuestro dictado por este Juzgado el 18 de marzo de 2022, sobre un inmueble constituido por un Local N 1, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Mirador, ubicado en la Avenida Panorama de la Urbanización Conjunto Residencial El Mirador, Lomas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En vista a la anterior decisión se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese, notifíquese y regístrese
Se ordena notificar a las partes mediante Boleta de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de abril de 2022.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ






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LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO