REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2020-000956

SOLICITANTES: ciudadana LIZ RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.197.672

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadano MIGUEL VILLEGAS BLANCO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.845.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2020-000956

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2020, suscrita por la ciudadana LIZ RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.197.672, asistida por el abogado MIGUEL VILLEGAS BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.845, por la cual solicito la Rectificación de la Acta de Defunción de la ciudadana LUZ TERESA SANCHEZ DE RANGEL.
En fecha 02 de marzo de 2020, se admitió la solicitud y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud planteada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión, asimismo se insto a consignar los fotostatos en original u copia certificada que reposan en el expediente.
En fecha 04 de marzo de 2021, se presento diligencia presentada por la solicitante asistida por el abogado MIGUEL VILLEGAS, mediante el cual solicitaron la reactivación de la causa y retiraron edicto.
En fecha 28 de mayo de 2021, Se presento diligencia consignando en edicto publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” el mismo debidamente publicado en fecha 04 de mayo de 2021.
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió diligencia consignando los fotostatos respectivos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 01 de noviembre de 2021, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, consignando el alguacil encargado el 22 de noviembre de 2021, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 18 de febrero de 2022, compareció el ciudadano VICTOR JOSE SAEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público manifestando no tener objeción en la solicitud de rectificación de acta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante expone que le urge la rectificación de la Acta de Defunción de la madre de la solicitante ciudadana LUZ TERESA SANCHEZ DE RANGEL, siendo expendida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asentada con el N°2338, Folio N° 088, Tomo 10 del Año 2019, en el cual incurre en el error material al señalar la causa del deceso figura el nombre de la clínica donde ocurrió el mismo “La FLORIDA POLICLINICA MENDEZ GIMON” siendo lo Correcto causa del deceso “ un ICTUS HEMORRAGICO EN EL HEMISFERIO IZQUIERDO”.
Alega que al momento de asentarse en el Acta de Defunción antes mencionada, se incurrió en un error al identificar la causa de muerte, se asentó “La FLORIDA POLICLINICA MENDEZ GIMON” siendo lo Correcto“ un ICTUS HEMORRAGICO EN EL HEMISFERIO IZQUIERDO”, motivo por el cual solicita a éste Juzgado se sirva corregir error, la cual solo puede proceder previo mandato judicial de éste Juzgado.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
Copia del Acta de Defunción de la ciudadana LUZ TERESA SANCHEZ DE RANGEL emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada con el Nro. 2338.
Copia del certificado de defunción de fecha 17 de diciembre de 2017, emanado por la Unidad de Registro civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana ANA MARIA EUGENIA MARIN GUARDIA, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de matrimonio, con el argumento de que se cometió el siguiente error donde dice y se lee“…YUGLIANO…” debe decir y leerse “…GIUGLIANO…”

Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia del Acta de Defunción de la causante LUZ TERESA SANCHEZ DE RANGEL que riela en el folio 06 del expediente, que dicho documento adolece de un error material, ya que al señalar la causa de muerte se estableció “La FLORIDA POLICLINICA MENDEZ GIMON” siendo lo Correcto “un ICTUS HEMORRAGICO EN EL HEMISFERIO IZQUIERDO”. Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación de la respectiva acta de defunción, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; y así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RACTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION 2338, folio 088, de fecha 19 de diciembre de 2019, de la causante LUZ TERESA SANCHEZ DE RANGEL, interpuesta por la ciudadana LIZ RANGEL SANCHEZ, identificada al principio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena RACTIFICAR LA SIGUIENTE ACTA DE DEFUNCION:
Acta 2338, de fecha 19 de diciembre de 1919, folio 088, llevada por los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LUZ TERESA SANCHEZ DE RANGEL, en cuando a la causa de la muerte donde dice “La FLORIDA POLICLINICA MENDEZ GIMON” debe decir “un ICTUS HEMORRAGICO EN EL HEMISFERIO IZQUIERDO”.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 08 de abril de 2022.- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha, siendo las 02:59 pm se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA PIÑANGO