REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de abril de 2022
211º y 162º


ASUNTO: AP31-S-2021-005154

SOLICITANTES:
Ciudadanos NINOSKA MILETH FALCON ALVARADO y JOSE GREGORIO AZUAJE TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.602.198 y V-12.605.530, respectivamente.
ABOGADO APODERADO:
Ciudadano ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.481.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), comparecieron los ciudadanos NINOSKA MILETH FALCON ALVARADO y JOSE GREGORIO AZUAJE TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.602.198 y V-12.605.530, respectivamente, asistida por el abogado ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.856, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en acta Nº 34, correspondiente al año 1992, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en Ruiz Pineda, Parcelamiento Industrial entre Calle B y Calle D, sector la Bambino, Casa Nº 11, Caracas, Distrito Capital
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon una hija que tiene por nombre GREISY MIRLETH, quien es mayor de edad y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el mes de julio del año 1993.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto mediante la cual se admitió la solicitud de divorcio ordenando consignar los fotostátos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se insto a los solicitantes a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), compareció el abogado apoderado judicial mediante la cual consigno los fotostatos respectivos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, el Tribunal ordeno librar mediante nota de secretaria Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), compareció el Alguacil adscrito a este Circuito mediante la cual consigno diligencia exponiendo que hizo entrega de la Boleta al Fiscal de la fiscalia Nonagésima sexta.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), compareció el Fiscal mediante la cual solicito al los contrayentes a manifestar si obtuvieron hijos o no durante la unión conyugal.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicto un auto mediante la cual insto a los solicitantes a indicar si obtuvieron hijos durante su unión conyugal.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), compareció el abogado apoderado judicial mediante la cual consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hija Greisy Mirleth.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE
DECIDE.-

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos NINOSKA MILETH FALCON ALVARADO y JOSE GREGORIO AZUAJE TERAN, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos NINOSKA MILETH FALCON ALVARADO y JOSE GREGORIO AZUAJE TERAN, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), el Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en acta Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 08 dias del mes de abril de 2022.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

En la misma fecha siendo las 02:15 p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

AMD/MCP/JOSE R.