REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de abril dos mil veintidos.
211º y 163º
ASUNTO: AN3C-S-2022-000031
ASUNTO FALLA: AP31-F-S-2022-000908
SOLICITANTES: ALEXIS RAMON BOLAÑOS y CARMEN HAYDEE GARCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.810.651 y V-11.408.411, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: WADIA DARWICH VALBUENA y LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrosº 82.886 y 73.593, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió al correo electrónico del Tribunal, (municipio12.civil.caracas@gmail.com), escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de febrero 2022, presentado en físico en fecha 25 de febrero de 2022, por los ciudadanos ALEXIS RAMON BOLAÑOS y CARMEN HAYDEE GARCIA MUJICA, debidamente asistidos por la abogada WADIA DARWICH VALBUENA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, previo suministro de los fotostatos se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de abril de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito que en fecha 16 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 810, señalaron que su último domicilio conyugal fue establecido de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: “Minas de Baruta, Calle los Mangos, Casa Nº 214, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ADRIAN ALEXANDER BOLAÑOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-27.615.790, nacido en fecha de 18 de abril del año 2000, el cual tiene actualmente veintiuno (21) años de edad, asimismo manifestaron que no existen bienes gananciales que declarar ni liquidar de la comunidad conyugal.
Los solicitantes expusieron que durante los primeros años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales; pero que a partir del día 06 de febrero del año 2001, se produjo una ruptura conyugal, motivada a que surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, fijando cada uno domicilios distintos, razón por la cual decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal para que Declare el Divorcio y dar fin a la relación conyugal.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original de Acta de Matrimonio Nº 810, inscrita en fecha 16 de diciembre de 1993, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, que corre inserta en el folio Nº 91 y su Vto de los libros de actas de matrimonios del año 1993, llevados por esa Prefectura. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes del cual se evidencia sus identidades. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 682, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 14 de febrero de 2022. Instrumento de cual se desprende que el ciudadano ADRIAN ALEXANDER BOLAÑOS GARCIA es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad del ciudadano ADRIAN ALEXANDER BOLAÑOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.615.790, Instrumento del cual se desprende que el hijo de los solicitantes, es mayor de edad, para el momento de la introducción de la presente solicitud de divorcio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)


Ahora bien en el presente caso, los solicitantes manifestaron que durante los primeros años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales; pero que a partir del día 06 de febrero del año 2001, se produjo una ruptura conyugal, motivada a que surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, fijando cada uno domicilios distintos, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada, ahora bien, por cuanto en fecha de primero 01 de abril de 2022, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio, este Juzgador en virtud a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMON BOLAÑOS y CARMEN HAYDEE GARCIA MUJICA, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMON BOLAÑOS y CARMEN HAYDEE GARCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.810.651 y V-11.408.411, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ALEXIS RAMON BOLAÑOS y CARMEN HAYDEE GARCIA MUJICA, en fecha 16 de diciembre del año 1993, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 810.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veintidos (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 12:43 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/GH
ASUNTO: AN3C-S-2022-000031
ASUNTO FALLA: AP31-F-S-2022-000908