REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y uno de abril dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-000627
SOLICITANTE: CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.807.777.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.838.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Ampliación de Sentencia). –

I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 01 de marzo de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por la abogada JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO, ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a consignar copia de su cedula de identidad y copias certificadas de las actas de Nacimiento de sus hijos.
En fecha 20 de julio de 2021, compareció la abogada JOHANNA SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los recaudos solicitados por este Tribunal.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del conyugue, ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.537, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2021, se ordenó librar boleta de citación dirigida al cónyuge, ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose dichas boleta en esta misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de octubre de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 01 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil CRISTIAN O. DELGADO P., adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Citación al ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, y consignarla debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 21 de febrero de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.807.777. Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO y PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, en fecha 10 de Octubre de 1978, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 150, Folio 223 al 224 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2022, se declaró definitivamente firme la sentencia y se decretó la ejecución de la misma, ordenando librar oficios a las autoridades competentes. En esta misma fecha fueron librados los oficios respectivos.
En fecha 18 de abril de 2022, compareció la apoderada judicial de la solicitante alegando que sea subsanada o ampliada la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022, por cuanto fue colocado los nombres natural del cónyuges, es decir, PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, de nacionalidad Italiana y al momento de su nacionalización en el país solo le colocaron PASQUALE COLOMBO IZZO, es por ello que solicitó que el mismo sean corregido y asimismo pidió que se deje sin efecto los oficios librados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la apoderada judicial de la solicitante en su diligencia de fecha 18 de abril de 2022, que: en la sentencia definitiva fue colocado los nombres natural del cónyuge, es decir, PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, de nacionalidad Italiana y al momento de su nacionalización en el país sólo le colocaron PASQUALE COLOMBO IZZO, es por ello que solicitó sea aclarada o ampliada la decisión, acompañando lo alegado con copia simple de la cedula de identidad y copia simple Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°8.891, de fecha nueve (09) de octubre del 1986.

En atención a lo antes expuesto, el Tribunal pasa a señalar las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la solicitante, que acompaño con lo alegado:

 Copia de la cedula de identidad del ciudadano PASQUALE COLOMBO IZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.740.537. Instrumento del cual se desprende el nombre del cónyuge con la nacionalidad venezolana. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°8.891, de fecha nueve (09) de octubre del 1986. Instrumento del cual se desprende la nacionalización del conyugue, teniendo la siguiente identificación, PASQUALE COLOMBO IZZO, Nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° E-894.370,. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara


Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria realizada por la solicitante, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“ (…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente “ (Cursiva y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V, señaló:

“(…) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”. (Cursiva y negritas del Tribunal)

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“ (…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) ; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)” (Cursiva y negrita del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se constata que dicha solicitud de aclaratoria o ampliación de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de febrero del año dos mil veintidós (2022), fue realizada por la solicitante en fecha 18 de abril del año en curso, es decir, fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y en aras de salvaguardar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los hechos denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo el caso de marras se evidencia que la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, se identificó al cónyuge PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, tal como se evidenció del escrito de solicitud y el acta de matrimonio consignada la cual consta en los folios del 2 al 4 y del folio 12 al 14 del presente expediente, no obstante, verificado tanto la cédula de identidad venezolana, la cual corre inserta en el folio 52, como en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°8.891, de fecha nueve (09) de octubre de 1986, la cual corre inserta de los folios 53 y 54, se constata que lo correcto es identifica al conyugue como PASQUALE COLOMBO IZZO, quedando de esta manera subsanado el error material y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-



III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242, 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN solicitada por la representación judicial de la solicitante CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO, en la presente solicitud.
SEGUNDO: Se aclara en el Sentencia Definitiva de fecha 18 de febrero de 2022, la cual cursa en los folios que van del 39, al 43, que donde se lee: “(...) PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, debe leerse “(…) PASQUALE COLOMBO IZZO, quedando así subsanado el error cometido.
TERCERO: Ténganse el presente pronunciamiento como parte integrante de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de febrero del año 2022.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil Veintidos (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-000627