REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2019-000560
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 71.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.156.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESTUDIO IMAGEN HAIR, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2014, anotada bajo el Nº 144.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2019, presentado por el ciudadano VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “ESTUDIO IMAGEN HAIR, C.A.”, ya antes identificadas ut-supra.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, se ADMITIÓ la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019, se acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 03 de diciembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2020, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa y el abocamiento del Juez, a los fines de que siga el curso procesal.
Por auto de esta misma fecha, Quien aquí Suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al escrito libelar de la presente causa se evidencia, que el apoderado judicial de la parte actora alegó, que entre su representado y la Sociedad Mercantil “ESTUDIO IMAGEN HAIR, C.A.”, celebraron un contrato de Arrendamiento Privado, mediante la cual su representado cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil antes mencionada, un (01) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, signado con el Numero 4, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Chama con Caroni, Edificio San Francisco, Urbanización Bello Monte, Caracas, que dicho inmueble consta de un área aproximada de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66,00MTS2), señaló el objeto de dicho contrato era que el inmueble seria utilizado para prestar servicio de peluquería, barbería, manicura, pedicura, desrices, tratamiento capilar, decoloraciones, tintes, mechas, secados, cosmetología facial, masajes reductores, anti estrés, así como también la compra y venta al mayor y detal de artículos de peluquería, el cual no podría ser modificado por la arrendataria.
Asimismo, alegó que conforme a la Cláusula Tercera del mencionado contrato, fue convenido de mutuo acuerdo entre las partes en fijar como Canon de Arrendamiento la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 75.000,00) suma esta que la Arrendataria se obligo a pagar puntualmente a su representada, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) días de cada mes calendario.
Igualmente, que de conformidad con la Cláusula Décima, de la Convención Locativa, estipularon como causales de desalojo: 1) Que la Arrendataria haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento consecutivos. 9) Que la Arrendataria incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden de acuerdo a Ley.
En este sentido, el apoderado judicial expresó que se estipuló que para el caso en concreto de que el contrato de arrendamiento resultare resuelto judicialmente antes del termino convenido para su duración por causa de algún incumplimiento de obligaciones por parte de la Arrendataria, esta tendría la obligación de pagar a la Arrendadora, por concepto de Daños y Perjuicios, todas aquellas sumas que mes a mes debieron cancelarse como pensiones de arrendamiento, tal como lo establece el contenido de la Cláusula Décima Quinta del referido contrato.

Ahora bien, previo a cualquier otra consideración, aprecia este Tribunal, que la parte actora en su petitorio, acumula las siguientes pretensiones:
“… SEGUNDA: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y como consecuencia de ello, en hacer ENTREGA MATERIAL REAL y EFECTIVA a mi representada el Inmueble de autos constituido por un LOCAL COMERCIAL, signado con el Numero 4, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Chama con Caroni, Edificio San Francisco, Urbanización Bello Monte, Caracas, totalmente desocupado libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que el arrendatario lo recibió al momento de contratar.
TERCERA: En pagar por concepto de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, sufridos por mi mandante, derivados de la falta de pago de las pensiones de arriendo insolutas por parte de la “ARRENDATARIA”, correspondiente a los meses de Diciembre de 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2019, es decir, doce (12) meses de alquiler convenido entre las partes contratantes…”
CUARTA: En pagar a mi Representada por concepto de Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS generados por la indebida ocupación del inmueble arrendado, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%), de dicho monto que transcurra desde el Treinta y Uno (31) de agosto de 2018, hasta el día que la parte demandada, haga la entrega real y efectiva del inmueble…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, considera prudente quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.

Como se puede apreciar en el caso de marras, acumula el actor la pretensión de desalojo con la de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento, lo que hace imperativo para este sentenciador efectuar el análisis sobre la procedencia en derecho de dicha acumulación, lo que puede hacer de oficio, dado el carácter de orden publico de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y su posible declaratoria en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Exp. AA20-C-2011-000288, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada invocaron razone distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta…”

Así las cosas, en el caso en concreto, el pedimento de la parte accionante, contrasta del todo con los criterios jurisprudenciales imperantes, en cuanto se refiere al ejercicio de la acción de desalojo conjunto con la petición de pago de daños y perjuicios. Sobre este particular, es decir, el ejercicio conjunto de la acción de desalojo y la petición de pago de indemnización por daños y perjuicios, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, en el cual se estableció lo siguiente:

“…. la Legislación inquilinaría considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la Legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente el articulo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de daños y perjuicios en la acción de desalojo…”

En este mismo orden de ideas, la decisión antes descrita, más adelante menciona lo disímil que son las acciones tanto de desalojo como de Resolución de Contrato, las cuales atañen a características esencialmente distintas, propensas de ser destacadas en este fallo, señalando lo siguiente:

“… las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas establecidas en el articulo 34 ejusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio recurrible, a través del ejercicio del recurso de casación-siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, como lo prevé el articulo 36 de la Ley Especial que regula la materia, y por ultimo, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses consecutivos; mientras que en la acción de resolución de contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar la acción de desalojo lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de canones de arrendamiento insolutos.

Conforme al Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente que el justiciable, de manera incorrecta acumulo en su petitorio libelar pretensiones del todo incompatibles, pues, tal y como fuere suficientemente fundamentado en el criterio del Alto Tribunal aquí parcialmente transcrito, no existe equivalente el articulo 1167 del Código Civil que pueda permitir que se acumulen la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa el accionante en el petitorio de su escrito libelar, acumuló entre otras cosas, la acción de Resolución de Contrato, junto la acción de de Daños y Perjuicio por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 78, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; incoada por la Sociedad Mercantil “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “ESTUDIO IMAGEN HAIR, C.A.”.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/GH
AP31-V-2019-000560