REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2019-005514
SOLICITANTES: KARELIA DEL VALLE OJEDA BARRIOS y WILMER STEVEN CARRILLO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.136.620 y V-12.783.690, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WALKER ARDILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.122, adscrito a la Defensa Pública Segunda (2º) con competencia Civil. Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de octubre 2019, por los ciudadanos KARELIA DEL VALLE OJEDA BARRIOS y WILMER STEVEN CARRILLO CARVAJAL, debidamente asistidos por el abogado WALKER ARDILA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 29 de octubre de dos mil 2019, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 28 de mayo de 2021, compareció la ciudadana KARELIA DEL VALLE OJEDA BARRIOS debidamente asistida por al abogado WALKER ARDILA, consignando la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y en esta misma fecha ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, previo suministro de los fotostatos necesarios, este Juzgado libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 1º de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 186, esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “San José de Cotiza, calle Carabobo, casa Nª 8-1, Caracas del Distrito Capital”.
De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que no existen bienes gananciales que declarar ni liquidar de la comunidad conyugal.
Asimismo señalaron que a partir del día 10 de agosto del año 2019, se produjo una ruptura conyugal, motivada a que surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, fijando cada uno domicilios distintos, razón por la cual decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal para que Declare el Divorcio y dar fin a la relación conyugal.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original de Acta de Matrimonio Nº 186, inscrita en fecha 1º de agosto de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en el folio Nº 189. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos KARELIA DEL VALLE OJEDA BARRIOS y WILMER STEVEN CARRILLO CARVAJAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos KARELIA DEL VALLE OJEDA BARRIOS y WILMER STEVEN CARRILLO CARVAJAL. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el día 10 de agosto del año 2019, se produjo una ruptura conyugal, motivada a que surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, fijando cada uno domicilios distintos, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL., adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido, sin que hasta la presente fecha el Fiscal haya emitido pronunciamiento alguno. Este Juzgador, en virtud de ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en aras de los principios procesales de legítima defensa y celeridad procesal, cumplidos como se encuentran los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos KARELIA DEL VALLE OJEDA BARRIOS y WILMER STEVEN CARRILLO CARVAJAL en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos KARELIA DEL VALLE OJEDA BARRIOS y WILMER STEVEN CARRILLO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.136.620 y V-12.783.690, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos KARELIA DEL VALLE OJEDA BARRIOS y WILMER STEVEN CARRILLO CARVAJAL, en fecha 1º de agosto de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 186 inserta al folio 189.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil veintidos (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 12:13 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/Génesis.-
ASUNTO AP31-S-2019-005514